Decisión nº 1 de Juzgado del Municipio Montalban de Carabobo, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Montalban
PonenteJose Luis Arocha Colmenarez
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTES : C.M.M., W.E.

HERRERA MARVEZ Y WILMARY ELIZABETH

HERRERA MARVEZ.

ABOGADO ASISTENTE: A.C.M. Inpreabogado Nº 20.842.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

EXPEDIENTE: 399-11

I

Vista la solicitud de fecha 17 de Noviembre del año 2011, de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, junto con recaudos anexos, formulada por los Ciudadanos: C.M.M., W.E.H. MARVEZ Y WILMARY E.H.M., Venezolanos, mayor de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 7.068.327, V-19.020.306 y V-20.498.002, domiciliados en la Avenida Miranda ente calles J.F.R. y Soublette, casa s/n, sector Centro, Municipio Montalbán, Estado Carabobo, quienes fueran cónyuge e hijos del entonces Ciudadano: WILMEN E.H., Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.939.266, asistidos por el Abogado en ejercicio: A.C.M., inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 20.842, mediante la cual solicitan a este Tribunal que se sirva a declararle Único y Universal Heredero de los bienes dejados por el Ciudadano: WILMEN E.H., Titular de la Cedula de Identidad V-6.939.266, quien falleció AB-INTESTATO en día 07 de A.d.A. 2011, en el Hospital Distrital de Bejuma del Estado Carabobo.

En fecha 22 de Noviembre del año 2011 se dicto auto acordando la admisión por cuanto no es contraria al orden publico ni a ninguna disposición de la ley y de conformidad con los principios de economía y eficacia procesal, ordeno evacuar a los respectivos testigos en la oportunidad que el solicitante los presente, para oír la declaración jurada de los mismos.

En fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año 2011, se encuentran las declaraciones de los testigos: C.E. MELEAN CEDEÑO Y WALFICH G.C.P., Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Números: V-4.135.193 y V-12.472.272, respectivamente, las cuales fueron promovidas previamente junto al escrito de solicitud.

En fecha Veintiocho 28 de Noviembre del año 2011, diligencio los Ciudadanos: C.M.M., W.E.H. MARVEZ Y WILMARY E.H.M., Venezolanos, mayor de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 7.068.327, V-19.020.306 y V-20.498.002, asistido por el abogado: A.C.M., inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 20.842, mediante diligencia solicitan se emita un Edicto donde se haga saber a todas aquellas personas que puedan tener interés directo o indirecto.

Se dicto auto en fecha 28 de Noviembre del año 2011, acordando expedir el respectivo Cartel y entregarlo a la parte interesada en su oportunidad, acogiéndose quien aquí juzga a en aras de velar por los postulados constitucionales como el derecho a la defensa, garantizando así el debido proceso.

En fecha 05 de Diciembre del año 2011, comparecen los Ciudadanos C.M.M., W.E.H. MARVEZ Y WILMARY E.H.M., antes identificados asistidos de abogado, consignando los Ejemplares de los Periódicos El Carabobeño y Dicho y Hecho donde aparece publicado el Cartel emitido por el Tribunal. En fecha 06 de Diciembre de 2011, se dicto auto agregando los Carteles consignados.-

En fecha 11 de Enero de 2011, el Tribunal dicto auto de no comparecencia a fin de exponer lo que crean conducente en el presente juicio y el Tribunal así lo hizo constar.

II

Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente y su respectivo

orden cronológico, quien aquí juzga con el carácter de JUEZ de este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que con tal carácter suscribe el presente auto, pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos: A) Folio dos (02) Copia Certificada del Registro de Defunción por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral; C) Folio Tres (04) Copias fotostáticas de la Partida de Nacimiento en COPIA emanada del Registro Civil del Municipio Montalbán, del Estado Carabobo; D) Folio Cinco (05) Copias fotostáticas de la Partida de Matrimonio en COPIA emanada del Registro Civil del Municipio Montalbán, del Estado Carabobo; E) Folio Siete (07) Copias fotostáticas de la Partida de Nacimiento en COPIA emanada del Registro Civil del Municipio Montalbán, del Estado Carabobo; F) Folio Ocho (08) Copias fotostáticas de la Partida de Nacimiento en ORIGINAL emanada del Registro Civil del Municipio Montalbán, del Estado Carabobo; Folio Nueve (09) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los Ciudadanos: C.M.M., quien fue Cónyuge del Cujus y los heredero, del difunto WILMEN E.H., y la del Abogado Asistente en el Folio Diez (10), la Copia de las cedulas de los Testigos C.E. MELEAN CEDEÑO Y WALFICH G.C..

Este Tribunal les asigna a los documentos citados ut- supra el valor probatorio a que se contraen los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil por cuanto dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los Artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la prueba testimonial, evacuada por ante este Tribunal en fecha 28 de Noviembre del año 2011, en el mas estricto cumplimiento de lo contemplado por el máximo tribunal de justica de la República, en sala de casación civil, expediente 98-757 del 24/03/2000 y expediente 00440 del 30/11/2000 donde en la primera se ratifica la doctrina de la sala de fecha 14/08/1991, donde se dejo establecido, que el juez, al examinar el dicho de los testigos, no puede limitarse a señalar el valor que da a la prueba, sino que deberá referirse al contenido de las preguntas o repreguntas formuladas, para que sus aseveraciones al respecto, se consideren fundamento de lo apreciado, y no meras peticiones de principio, que dan por demostrado lo que se debe demostrar. Asimismo la segunda sentencia antes mencionada, establece que los jueces deben en su decisión expresar los elementos que le sirven para valorar pruebas de testigos,

indicando así sea en forma resumida, la respuesta que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, Tanto de las preguntas que el promovente de la prueba formula como de las preguntas y los hechos que el sentenciador dan por demostrado con el testimonio.

En ese sentido y en cuanto a las testimoniales de los testigos, C.E.

MELEAN CEDEÑO Y WALFICH G.C., Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Números: V-4.135.193 y V-12.472.272, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, quienes con diferencias de palabras estuvieron contestes en afirmar que: PRIMERO: Que los conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace varios años a los solicitantes. SEGUNDO: Que si era esposa e hijos del Ciudadano W.E.H.. TERCERO: Que saben y les consta que W.E.H., falleció en día 07 de A.d.A. 2011, en el Hospital Distrital Bejuma, Parroquia Bejuma del Municipio Bejuma del Estado Carabobo. CUARTO: Que si sabe y le consta que el difunto W.E.H., no tuvo otra descendencia. QUINTO: si sabe y le consta que los Únicos y Universales Herederos del fallecido son los Ciudadanos C.M.M., W.E.H. MARVEZ Y WILMARY E.H.M..

Estas declaraciones el Tribunal las acoge de conformidad con el Artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y les da todo el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

III

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49 y 253 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el Artículo 807, 822, 823 del Código Civil, Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, del causante: W.E.H., quien en vida fue Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.939.266, a los Ciudadanos C.M.M., W.E.H. MARVEZ Y WILMARY E.H.

MARVEZ, quien fue padre y cónyuge, salvo los derechos a terceros, de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para su guarda y custodia. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEl MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Montalbán a los Doce (12) días del mes de Enero de dos mil doce (2012), a los Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ Provisorio

Abg. J.L.A.C..

EL SECRETARIO

Abg. R.I.V.Z.

En la misma fecha de hoy Doce (12) del mes de Enero de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m. Se certificó copia de la misma y se archivó en la carpeta correspondiente.-

EL SECRETARIO,

Abg. R.I.V.Z.

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