Decisión nº 15 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No. 15

Expediente No. 14701.

Motivo: Divorcio Ordinario.

Parte demandante: M.M.M.I., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.758.228, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderado judicial de la parte demandante: Abg. Y.M. y M.P.A., debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.722 y 140.417.

Parte demandada: Arnedo A.V.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-5.841.065, de igual domicilio.

Adolescentes: Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, 16 y 14 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por la ciudadana M.M.M.I., en contra del ciudadano Arnedo A.V.C., previamente identificados, con fundamento en el ordinal tercero (3do) del artículo 185 del Código Civil (en adelante CC) referente a de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Narra la demandante que, tal y como se observa del acta de matrimonio el Nº 175 de fecha 7 de abril de 1990, expedida por la prefectura de la parroquia C.d.A.d.m.M. del estado Zulia, contrajo matrimonio con el ciudadano Arnedo A.V.C.. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 16 y 14 años de edad, respectivamente, según se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas bajo los Nos. 203 y 668 respectivamente.

Que es el caso que el ciudadano Arnedo A.V.C., a mediados del mes de junio de 2006, comenzó repentinamente a cambiar su comportamiento y actitud frente a su cónyuge, y que aquella apariencia de hombre amoroso, respetuoso y de hogar se transformó gradualmente, dificultando la vida en común hasta hacerla imposible.

Asimismo, alega que en un momento podía mostrarse amoroso, tierno y en cuestión de segundos, y por cualquier motivo estallaba en ira desmedida, asumiendo actitudes agresivas, violentas e irrespetuosas, la humilla, ofende, amenaza con dejarla, en variases oportunidades en presencia de sus hijos. Comenzó poco a poco a celarla de manera desmedida, la perseguía sin ninguna razón a todos lados, incluso a su trabajo; le revisaba diariamente sus efectos personales, correspondencia y teléfono celular, siempre con la promesa de matarla si la encontraba en malos pasos.

Que a pesar de esta injustificada persecución y celos, a principios del año el manifestó que mantenía una relación amorosa con otra persona y que ya no sentía nada por ella, por lo que desde ese entonces sus maltratos y humillaciones incluían sacar a relucir el tema de su amante. Que el día 22 de mayo de 2009, recibió una llamada telefónica de parte de la ciudadana Leibet Finol, donde le informaba que ella mantenía una relación extramatrimonial con el ciudadano Arnedo A.V.C., citándola al día siguiente para que sostuvieran una conversación. Que el día 23 de mayo de 2009, se reunió con la mencionada ciudadana y ella le manifestó que tenía una relación con su esposo desde hacía ya tres meses y que lucharía por ella, amenazándola con ir a su sitio de trabajo y perjudicarla.

Alega que esta situación se tornó mucho más grave cuando su hijo J.E.V.M., le informó que la mencionada ciudadana lo llamó a su celular para manifestarle tal situación, ocasionándole una marcada perturbación anímica, además lo comentó con su hermano, ocasionando entre ellos una profunda crisis emocional.

Por los hechos alegados demanda al ciudadano Arnedo A.V.C., con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 3°, es decir, con fundamento en la causal de los excesos, sevicias graves e injurias que hagan imposible la vida en común.

Admitida la demanda en fecha 29 de junio de 2009, se notificó la Fiscal 30° del Ministerio Público según boleta agregada al expediente en fecha 21 de julio de 2009. Asimismo, en fecha 11 de agosto de 2009, fue agregada en actas la boleta de citación del demando de autos.

En fecha 11 de noviembre de 2009, fue agregada a las actas oficio Nº 2084, de fecha 10 de noviembre de 2009, emanado del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual consta que remiten el informe técnico parcial (social) realizado a los hermanos Vargas Matheus.

En fecha 9 de marzo de 2010, fue tomada la declaración de los hermanos Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.

Una vez celebrados los dos actos conciliatorios e insistiendo la parte actora en la demanda, en fecha 25 de Marzo de 2010, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, compareciendo a dicho acto solo la parte actora, antes identificada, acompañada por sus apoderadas judiciales Abg. Y.M. y M.P.A., debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.722 y 140.417. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si misma, ni por representación judicial.

En este acto el Abg. G.V.R. en su condición de Juez Unipersonal No. 3 (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la LOPNA (1998), procedió a incorporar las pruebas documentales promovidas. Así mismo, se evacuaron las testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora.

Luego la Abg. Y.M., presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “vistas las pruebas que han sido incorporadas en la presente audiencia y en orden de presentar las conclusiones, en el presente proceso que por divorcio ordinario ha intentado mi representada en contra de su cónyuge Arnedo Vargas, lo hago en los siguientes términos: el día 7 de abril de 1990, mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano Arnedo Vargas, procreando dentro de esa unión a los adolescentes de autos, ahora bien, a mediados del mes de junio de año 2006, el ciudadano Arnedo Vargas, comenzó a cambiar su comportamiento, transformándose gradualmente y dificultando la vida en común; en tal sentido, en reiteradas oportunidades y en forma injustificada, el ciudadano Vargas humillaba a mi representada asumiendo actitudes agresivas, violentas e irrespetuosas y ofendiéndola, y amenazándola constantemente; hasta el punto que esa penosa situación comenzó a ser presenciada por los adolescentes de autos y aunado a ello, el señor Vargas le confesó a mi representada que mantenía una relación extra matrimonial con otra ciudadana, quien se atrevió a comunicarse, con los adolescentes de autos y a comunicarle que su papá mantenía una relación extramatrimonial, lo que causó una terrible perturbación anímica y una profunda crisis emocional. Los hechos antes descritos constan en las pruebas documentales que fueron incorporadas, fundamentalmente en el expediente signado bajo el Nº 802-2009, emanado de la Intendencia de Seguridad del municipio Maracaibo, así como del informe parcial que fue elaborado por el Equipo Multidisciplinario en cuya acta de entrevista del señor Vargas, se evidencia que la relación es tensa y hostil, y donde adicionalmente reconoce que tuvo una relación extramatrimonial que generó serios conflictos, lo que afectó no sólo a mi representada sino también a los adolescentes de autos; adicionalmente en la declaración de los adolescentes se evidencia que la situación familiar es conflictiva y hostil y que la misma ha sido ocasionada por la actitud agresiva, humillante e irrespetuosa del señor Vargas, razón por la cual los adolescente manifestaron de forma reiterada su deseo de que el progenitor fuera separado del hogar. Los hechos antes descritos fueron asimismo corroborados por los testigos quienes declararon haber evidenciado las actitudes agresivas violentas, irrespetuosas, humillantes y ofensivas, que se producían de manera reiterada, injustificada, intencional e incluso pública por parte del seños Vargas en contra de mi representada. Dichos maltratos y humillaciones han lesionado la integridad emocional, afectiva y espiritual de mi representada, así como su honor, reputación y fundamentalmente su dignidad, siendo subsumidle en la causal de divorcio consagrada en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, relativo a lo excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común y que vulneran los principalmente los deberes impuestos a los cónyuges relativos al respeto, consideración y estima, así como los derechos fundamentales de mi representada, por tal situación solicito a este Tribunal se sirva decretar la disolución del vinculo matrimonial y ordene la separación del cónyuge maltratador Arnedo Vargas, del hogar común, permitiendo que mi representada se mantenga en el hogar junto con sus hijos otorgándole la custodia de conformidad con lo previsto en los artículos 351 y 361 de la LOPNA. Es todo”.

Ahora bien, estando la presente causa en estado de sentencia lo hace este Juzgador previo las siguientes consideraciones.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo. Así se hace saber.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de matrimonio No. 175 correspondiente al matrimonio de los ciudadanos M.M.M.I. y Arnedo A.V.C., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia C.d.A.d.m.M., de fecha 7 de abril de 1990, la cual corre inserta al folio 25 y su vuelto del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados.

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 203, correspondiente al adolescente J.A.V.M., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 29 de enero de 1993, la cual corre inserta en el folio 26 y su vuelto del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos M.M.M.I. y Arnedo A.V.C. y el mencionado adolescente quien es su hijo, lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 668, correspondiente al adolescente J.E.V.M., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia C.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 25 de abril de 1995, la cual corre inserta en el folio 27 y su vuelto del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos M.M.M.I. y Arnedo A.V.C. y el mencionado adolescente quien es su hijo, lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

    • Copias certificadas del expediente signado bajo el Nº 802-2009, emanado de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Departamento de Atención a la Comunidad, las cuales corren insertas del folio 28 al 35. Al respecto, sobre este tipo de probanzas ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en el respectivo juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarlas y ser desvirtuadas en el proceso, en consecuencia, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario. En el presente caso, como quiera que las documentales que se analizan no fueron impugnadas por el adversario, por lo que resultan un medio de prueba promovido y evacuado en forma regular a los efectos de este proceso, tratándose de copias certificadas de actuaciones practicadas ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Departamento de Atención a la Comunidad, se tienen como documentos públicos y fidedignas de los hechos que derivan de tales actuaciones, por lo que gozan de legitimidad, autenticidad y veracidad, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Sin embrago de su contenido se observa que nada aporta como prueba de los hechos alegados como constitutivos de a causal de divorcio alegada; en consecuencia se desecha por impertinente.

    • Constancia de ubicación en nómina de trabajo emitida por la Universidad del Zulia, correspondiente al ciudadano Arnedo A.V.C., los cuales corren insertos del folio 36. Al respecto, sobre este tipo de documento privado emanado de tercero este Sentenciador debe tomarlo en cuenta, considerando que en actas no reposa la capacidad económica del demandado necesaria para calcular el monto de la obligación alimentaría, en consecuencia se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA.

    • Original de tres (3) recibos de pago nómina emitidos por la Universidad del Zulia, a nombre del ciudadano Arnedo A.V.C., los cuales corren insertos del folio 37 al 39. Al respecto, sobre este tipo de documento privado emanado de tercero este Sentenciador debe tomarlo en cuenta, considerando que en actas no reposa la capacidad económica del demandado necesaria para calcular el monto de la obligación alimentaría, en consecuencia se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA.

    • Constan en actas documentos privados varios constituidos por: a) dos (2) constancias de estudios emitidas por la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de Chiquinquirá, a nombre de los adolescentes Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, los cuales corren insertos del folio 40 y 41. d) cuatro (4) recibos de pago emitidos por la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de Chiquinquirá, correspondiente al pago de la escolaridad de los adolescentes Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, los cuales corren insertos del folio 42 y 45. c) cuatro (4) recibos de pago emitidos por la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de Chiquinquirá, correspondiente al pago de la escolaridad de los adolescentes Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, los cuales corren insertos del folio 42 y 45. d) una (1) factura emitida por la empresa ENELVEN, de fecha 20 de febrero de 2009, la cual corre inserta al folio 46. e) una (1) factura emitida por la empresa CANTV, de fecha 3 de junio de 2009, la cual corre inserta al folio 47 y 48. f) una (1) copia fotostática de la factura emitida por la empresa INTER, de fecha 30 de abril de 2009, la cual corre inserta al folio 49. g) Dos (2) recibos de pago emitidos por la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de Chiquinquirá, correspondiente al pago de la escolaridad de los adolescentes Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, los cuales corren insertos del folio 50 y 51. h) un (1) recibo de pago emitido por la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de Chiquinquirá, correspondiente al pago de la cuota de la sociedad de padres y representantes, el cual corre inserto al folio 52. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por el hecho de emanar de tercero y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Copia certificada del documento de compra-venta de un bien inmueble ubicado en la urbanización Lomas de la Misión, protocolizado por ante la Ofician Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 13 de diciembre de 2001, anotado bajo el Nº 20, tomo 12, protocolo 1 de los libros respectivos, el cual corre inserto del folio 53 al 59. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos1.359 y 1.360 del Código Civil, lo que evidencia la propiedad de dicho inmueble por parte de los cónyuges.

    • Copia certificada del documento de compra-venta de un bien inmueble ubicado en la urbanización La Pomona, protocolizado por ante la Ofician Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 15 de diciembre de 1995, anotado bajo el Nº 14, tomo 29, protocolo 1 de los libros respectivos, el cual corre inserto del folio 60 al 66. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos1.359 y 1.360 del Código Civil, lo que evidencia la propiedad de dicho inmueble por parte de los cónyuges.

    • Copia fotostática del certificado de origen Nº AO-19118, correspondiente a un vehículo con las características que señala el mismo, el cual corre inserto al folio 67. A esta copia simple de documento privado, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada por la parte a quien se le opone, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda demostrado que en el mismo señala como compradora del vehiculo señalado, a la ciudadana M.M.M.I..

    • Copia fotostática de del certificado de origen Nº AP-94097, correspondiente a un vehículo con las características que señala el mismo, el cual corre inserto al folio 68. A esta copia simple de documento privado, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada por la parte a quien se le opone, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda demostrado que en el mismo señala como comprador del vehiculo señalado, al ciudadano Arnedo A.V.C..

  2. TESTIMONIALES:

    Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: N.H.A.S., portador de la cédula de identidad Nº V.-9.795.189, M.E.R.R., portadora de la cédula de identidad Nº V.-5.805.570, C.E.P.B., portadora de la cédula de identidad Nº V.-5.162.854 y E.J.V.G., portador de la cédula de identidad Nº V.-4.161.883, comparecieron al acto todos los testigos promovidos para su evacuación, manifestando:

    El ciudadano N.H.A.S.:

    1) ¿Diga el (la) testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Arnedo A.V.C. y M.M.M.I.?

    Respondió: sí los conozco, a los dos.

    2) ¿Diga el (la) testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los mencionados ciudadanos Arnedo A.V.C. y M.M.M.I.?

    Respondió: los conozco desde hace aproximadamente trece años.

    3) ¿Diga el (la) testigo si sabe y le consta que tipo de trato tenía la ciudadana M.M.M.I., hacia su cónyuge Arnedo A.V.C.?

    Respondió: M.M. siempre ha sido una persona muy alegre y contenta, ella siempre ha sido una madre muy dedicada, siempre muy amorosa con Arnedo, ella siempre vivía para complacerlo a él y estar pendiente de su casa.

    4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que tipo de trato tenía el ciudadano Arnedo A.V.C., hacia su cónyuge M.M.M.I.?

    Respondió: Arnedo, siempre ha sido un hombre muy machista, siempre desde que se casaron ha tratado mal a M.M., siempre la ha gritado delante de sus hijos, de su familia, de sus amigos y conocidos, él siempre la ha tratado como si ella fuera servicio domestico de su casa, además siempre ha sido muy celoso sin razón y sin motivo, a pesar de que el siempre ha tenido otra amante, pareciera que cada ladrón juzga por su condición, y últimamente él la amenaza con golpearla, y siempre le hecha en cara que el tiene otra mujer y que ya no quiere a M.M., se lo dice incluso delante de los hijos, hasta el punto que la novia de Arnedo ha llamado alguna veces al hijo menor de M.M., a su celular para molestarlo y le dice que su papá ya no quiere a su mamá y lo mortifica; útilmente he notado que M.M. ha cambiado su comportamiento por que ahora siempre está triste, sin embargo a pesar de los insultos y las amenazas de Arnedo, ella siempre se ha comportado como una dama, porque nunca he observado ninguna reacción violenta, ni agresiva de M.M. para con su marido.

    En este momento el Juez repregunta al testigo:

    ¿Diga el testigo qué lo ha motivado a declarar en el presente juicio?

    Respuesta: la solicitud que me hiciera M.M.. Yo conozco a Arnedo desde hace aproximadamente 13 años, por que él trabaja en el rectorado de LUZ, y yo era becario de LUZ en esa época luego de que ellos se casaron visite en muchas oportunidades el hogar conyugal y nos vemos frecuentemente.

    Seguidamente la ciudadana M.E.R.R.:

    1) ¿Diga el (la) testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Arnedo A.V.C. y M.M.M.I.?

    Respondió: sí los conozco de vista, trato y comunicación en la Universidad del Zulia que es nuestro sitio de trabajo, particularmente a la profesora M.M. por que trabajamos en la misma facultad.

    2) ¿Diga el (la) testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los mencionados ciudadanos Arnedo A.V.C. y M.M.M.I.?

    Respondió: aproximadamente como 12 o 13 años.

    3) ¿Diga el (la) testigo si sabe y le consta que tipo de trato tenía la ciudadana M.M.M.I., hacia su cónyuge Arnedo A.V.C.?

    Respondió: sí, en la relación de trato vista y comunicación, yo he podido trabajar con ella en la facultad, y darme cuenta que es una persona muy simpática, agradable y su trato ha sido siempre muy afable, cariñoso, con sus hijos, con su esposo, como ha sido con todos nosotros con quienes hemos tenido trato con ella, pero hace aproximadamente un año ella ha cambiado mucho, adelgazó mucho, inicialmente además de forma muy rápida y llegué hasta preguntarle que si le pasaba algo, su situación me dio a entender que estaba pasando por una fuerte presión emocional, entristecida lloraba frecuentemente en el sitio de trabajo y era parte de ese cambio anímico, del que hago referencia, muy preocupante por persistente su situación de presión o depresión emocional.

    4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que tipo de trato tenía el ciudadano Arnedo A.V.C., hacia su cónyuge M.M.M.I.?

    Respondió: en oportunidades que tuve de estar presente con ellos, en medio de las relaciones de trabajo y en algunos intercambios sociales, en los últimos tiempos me pude dar cuenta del trato hostil, un comportamiento muy agresivo en oportunidades tratándola con algunos insultos por situaciones de celos, que en verdad no nos explicábamos quienes estábamos allí, a mi parecer, un comportamiento bastante agresivo, insultante y sobre todo repetitivo en su manera de tratarla, que se reflejaba también en el trato hacia quienes lo rodeábamos o compartíamos.

    En este momento el Juez repregunta al testigo:

    ¿Diga el testigo qué lo ha motivado a declarar en el presente juicio?

    Respuesta: en la oportunidad que he tenido de relacionarme con la profesora M.M., y viendo el cambio de su estado anímico, me ha preocupado mucho su situación psicológica la preocupación que ella demuestra permanentemente por sus hijos.

    Seguidamente la ciudadana C.E.P.B.:

    1) ¿Diga el (la) testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Arnedo A.V.C. y M.M.M.I.?

    Respondió: sí los conozco a los dos.

    2) ¿Diga el (la) testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los mencionados ciudadanos Arnedo A.V.C. y M.M.M.I.?

    Respondió: aproximadamente doce años.

    3) ¿Diga el (la) testigo si sabe y le consta que tipo de trato tenía la ciudadana M.M.M.I., hacia su cónyuge Arnedo A.V.C.?

    Respondió: un trato normal afable, cariñoso, siempre la observe con un buen trato hacia su esposo.

    4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que tipo de trato tenía el ciudadano Arnedo A.V.C., hacia su cónyuge M.M.M.I.?

    Respondió: el trato que yo siempre vi hacia ella siempre fue muy hostil, sobre todo en los últimos tiempos, él le gritaba, la trataba con grosería pero todo en los últimos dos o tres años.

    En este momento el Juez repregunta al testigo:

    ¿Diga el testigo qué lo ha motivado a declarar en el presente juicio?

    Respuesta: fue una solicitud de M.M., la conozco por que ella trabaja en la universidad y se le ha notado el decaimiento y la preocupación, que estaba pasando por un mal momento en su relación y estaba muy preocupada por la situación de sus hijos.

    Seguidamente el ciudadano E.J.V.G.:

    1) ¿Diga el (la) testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Arnedo A.V.C. y M.M.M.I.?

    Respondió: sí los conozco.

    2) ¿Diga el (la) testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los mencionados ciudadanos Arnedo A.V.C. y M.M.M.I.?

    Respondió: mas o menos unos doce o trece años.

    3) ¿Diga el (la) testigo si sabe y le consta que tipo de trato tenía la ciudadana M.M.M.I., hacia su cónyuge Arnedo A.V.C.?

    Respondió: sí, ella tenía un trato muy amable, muy cariñoso, muy cordial, ella siempre con muy buen humor, con él y con sus hijos, muy preocupada por sus hijos, pero ya útilmente ella cambio su manera de ser, la he notado que ha bajado mucho de peso y ha estado muy triste, preocupada y estresada.

    4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que tipo de trato tenía el ciudadano Arnedo A.V.C., hacia su cónyuge M.M.M.I.?

    Respondió: en las pocas oportunidades que tuve de compartir con ellos en alguna reunión social, él siempre la celaba, era muy hostil con ella, hasta el punto que no le importaba gritarle delante de cualquier persona que estuviera ahí, y en una de las pocas oportunidades que estuve ahí el le dijo que tenia una mujercita y que ya no la quería.

    En este momento el Juez repregunta al testigo:

    ¿Diga el testigo qué lo ha motivado a declarar en el presente juicio?

    Respuesta: bueno yo vine por solicitud de la ciudadana M.M., que me pidió el favor que si yo podía ser testigo.

    Analizada detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos N.H.A.S., M.E.R.R., C.E.P.B. y E.J.V.G., se observa claramente que los mimos manifiestan conocer bien a la pareja, todos desde hace más de 12 años; asimismo, manifiestan que fueron testigos presenciales en reiteradas oportunidades del tipo de trato que tenía la ciudadana M.M.M.I., hacia su cónyuge Arnedo A.V.C., refiriéndose como un trato muy amable, cariñoso, cordial, tanto con su esposo, como con sus hijos. Que estuvieron presentes en varias discusiones que tuvo la pareja y les consta el tipo de trato que tenía el demandado hacia su cónyuge, teniendo todas respuestas similares al manifestar que era “hostil, grosero, celoso y machista”, y que en ciertas oportunidades no le importaba gritarla delante de cualquier persona que estuviera ahí. Que por esa situación han notado que la ciudadana M.M.M.I., ha bajado mucho de peso y ha estado muy triste, preocupada y estresada; viendo el cambio de su estado anímico y su situación psicológica por la preocupación que ella demuestra permanentemente por sus hijos. Lo que crea la convicción en este Sentenciador de que la situación no es sostenible y hace imposible la vida en común.

    Por tal motivo considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los causal antes mencionada que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones; en ese sentido, considera este Juzgador que los testigos promovidos y evacuados deben ser valorados por encontrarse contestes entre sí, en relación con las preguntas del interrogatorio al que fueron sometidos y con los hechos específicos alegados en la demanda, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad correspondiente para promover las pruebas en el presente juicio, la parte demandada no promovió medios probatorios a valorar.

    INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL

    • Consta en actas el informe técnico parcial (social) realizado en el hogar donde residen las adolescentes Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprenden la siguiente Valoración Social: - La progenitora M.M.M.I., durante la entrevista se percibió con una actitud atenta y colaboradora, manifiesta que por cuento no existe posibilidad de una reconciliación con le progenitor, solicita la disolución del vinculo matrimonial que los une y en sentencia definitiva se garantice los derechos de los hermanos Vargas Matheus; solicita que se acuerde el ejercicio compartido de la P.P., que se le otorgue la Custodia de sus hijos, que se le acuerde un régimen de Convivencia Familiar amplio y que establezca un monto por Obligación de Manutención de dos mil bolívares mensuales. - El progenitor, ciudadano Arnedo A.V.C., refiere estar de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial en virtud de que señala no haber posibilidad de reconciliación entre ambos. – refiere estar de acuerdo en que se acuerde el ejercicio compartido de la P.P., en cuanto a la Custodia y al Régimen de Convivencia que sea de Acuerdo a lo que decidan los adolescentes. – Manifiestan que en cuanto al aporte económico por Obligación de Manutención sea establecida por el Juez de la presente causa dentro del grupo familiar. Conclusiones: - Se trata de los hermanos Vargas Matheus, procreados de la unión matrimonial entre sus progenitores. – El presente juicio fue incoado por la progenitora que se encuentra activa económicamente como docente de la Universidad del Zulia y percibe un ingreso que le permite cubrir las erogaciones a su cargo. – La vivienda ocupada por el grupo familiar se observó desde la parte externa que es tipo quinta, no se logró visualizar las áreas internas debido a que al momento de la visita domiciliaria nadie acudió al llamado de la trabajadora. – El progenitor refiere estar de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial debido a que señala no haber posibilidad de una reconciliación. – El progenitor se encuentra activo laboralmente que le permite cubrir las erogaciones a su cargo. – Según fuentes de información ambos progenitores son personas de buen proceder, atentos por sus hijos y que conocen del proceso de divorcio. – Ambos progenitores manifiestos sobre la atmósfera familiar conflictiva y hostil que viene en el hogar producto del proceso de separación. – El progenitor muestra preocupación por la afectación de la relación de comunicación que existe con sus hijos; resaltando que ha sido debido a la progenitora los ha involucrado en este conflicto de pareja. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del CC, en concordancia con el artículo 467 del CPC.

    • Consta en acta la comunicación de fecha 12 de marzo de 2010, proveniente de la Universidad del Zulia, Dirección de Recursos Humanos, Departamento de Nóminas, en donde informan al Tribunal la capacidad económica de la ciudadana M.M.M.I., como trabajadora al servicio de la misma, cuando lo solicitado es la capacidad económica del ciudadano Arnedo A.V.C.; asimismo, se consignan adjunto detalles detalle de pago indicando las asignaciones y deducciones que percibe la misma. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del demandado de autos y la misma no se pudo constatar, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solo para conocer la capacidad económica de la parte actora.

    PARTE MOTIVA

    Fundamenta la demanda de divorcio la parte actora, en el contenido del artículo 185 ordinal 3° del CC, que se refieren a los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común.

    Según el autor patrio F.L.H. (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

    En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

    De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.

    En el presente caso, la parte actora invoca su demanda en la causal tercera (3era), que refiere los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; entretanto es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así:

    Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste

    . Así mismo, cita a L.S., quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.

    Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.

    Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.

    Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.

    Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.

    De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. F.L.H., I.G.A. de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:

    El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.

    Sin embargo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.

    II

    Narra la demandante que, tal y como se observa del acta de matrimonio el Nº 175 de fecha 7 de abril de 1990, expedida por la prefectura de la parroquia C.d.A.d.m.M. del estado Zulia, contrajo matrimonio con el ciudadano Arnedo A.V.C.. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 16 y 14 años de edad, respectivamente, según se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas bajo los Nos. 203 y 668 respectivamente.

    Que es el caso que el ciudadano Arnedo A.V.C., a mediados del mes de junio de 2006, comenzó repentinamente a cambiar su comportamiento y actitud frente a su cónyuge, y que aquella apariencia de hombre amoroso, respetuoso y de hogar se transformó gradualmente, dificultando la vida en común hasta hacerla imposible.

    Asimismo, alega que en un momento podía mostrarse amoroso, tierno y en cuestión de segundos, y por cualquier motivo estallaba en ira desmedida, asumiendo actitudes agresivas, violentas e irrespetuosas, la humilla, ofende, amenaza con dejarla, en variases oportunidades en presencia de sus hijos. Comenzó poco a poco a celarla de manera desmedida, la perseguía sin ninguna razón a todos lados, incluso a su trabajo; le revisaba diariamente sus efectos personales, correspondencia y teléfono celular, siempre con la promesa de matarla si la encontraba en malos pasos.

    Que a pesar de esta injustificada persecución y celos, a principios del año el manifestó que mantenía una relación amorosa con otra persona y que ya no sentía nada por ella, por lo que desde ese entonces sus maltratos y humillaciones incluían sacar a relucir el tema de su amante. Que el día 22 de mayo de 2009, recibió una llamada telefónica de parte de la ciudadana Leibet Finol, donde le informaba que ella mantenía una relación extramatrimonial con el ciudadano Arnedo A.V.C., citándola al día siguiente para que sostuvieran una conversación. Que el día 23 de mayo de 2009, se reunió con la mencionada ciudadana y ella le manifestó que tenía una relación con su esposo desde hacía ya tres meses y que lucharía por ella, amenazándola con ir a su sitio de trabajo y perjudicarla.

    Alega que esta situación se tornó mucho más grave cuando su hijo J.E.V.M., le informó que la mencionada ciudadana lo llamó a su celular para manifestarle tal situación, ocasionándole una marcada perturbación anímica, además lo comentó con su hermano, ocasionando entre ellos una profunda crisis emocional.

    Ahora bien, en relación con los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio alegadas, debe este Sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo por parte del cónyuge con respecto a la demandante y violación grave de los deberes derivados del matrimonio y si estos hechos hacen imposible la vida en común de los cónyuges. Igualmente, si los excesos, sevicias e injurias graves han quedado demostrados.

    Resulta pertinente resaltar que el autor F.L.H. (2006) refiere que cuando se demanda el divorcio en base a la tercera causal del artículo 185 CC, es preciso que la parte actora determine en su libelo- y luego compruebe oportunamente - los hechos o actos constitutivos de los excesos, sevicias e injurias. No basta alegarlos de manera genérica (v.gr.: que la parte demandante se limite a señalar que la demanda incurrió en “excesos”; o que cometió actos de “sevicias”; o que “injurio gravemente” al demandante, sin precisar cuales fueron esos actos) por cuanto corresponde al juez de la instancia calificar si los hechos que sirve de fundamento de asistencia y de protección, tiene que conocerlos en detalle desde el inicio del juicio, para poder efectuarse su apreciación y verificación que los haya probado.

    Ahora bien, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio alegada, por lo que pasa este Sentenciador al análisis del material probatorio cursante en autos.

    Con la copia certificada del acta de matrimonio Nº 175 de fecha 7 de abril de 1990, expedida por la prefectura de la parroquia C.d.A.d.m.M., quedó demostrado que efectivamente los ciudadanos M.M.M.I. y Arnedo A.V.C., contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.

    Asimismo, quedó demostrado que procrearon dos hijos que llevan por nombres Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 16 y 14 años de edad, según se evidencia de las copia certificadas signadas bajo los Nos. 203 y 668 respectivamente; cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNA.

    Con relación con la prueba testimonial, la parte actora promovió como testigos a los ciudadanos N.H.A.S., M.E.R.R., C.E.P.B. y E.J.V.G., antes identificados, quienes fueron evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas y cuyo testimonio ha sido supra valorado por este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC, concediéndoles valor probatorio por estar contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos, referidos a hechos específicos alegados en la demanda, por lo que se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió, especialmente para determinar los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por cuanto se demuestra el incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges, situación que actualmente persiste, lo que constituye trasgresión de los deberes conyugales entre marido y mujer.

    Por otra parte, en relación con el informe integral previamente elaborado por el Equipo Multidisciplinario, cuyos resultados fueron supra valorados, se constata que la progenitora manifiesta que por cuanto no existe posibilidad de una reconciliación con el progenitor, solicita la disolución del vinculo matrimonial que los une y en sentencia definitiva se garantice los derechos de sus hijos; en relación con las instituciones familiares solicita que se acuerde el ejercicio compartido de la P.P., que se le otorgue la Custodia de sus hijos, que se le acuerde un régimen de Convivencia Familiar amplio y que establezca un monto por Obligación de Manutención de dos mil bolívares mensuales.

    Por otra cabe destacar que el progenitor manifestó estar de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial, por no haber posibilidad de reconciliación entre ambos, asimismo, refirió estar de acuerdo con que se acuerde el ejercicio compartido de la P.P., en cuanto a la Custodia y al Régimen de Convivencia que sea de acuerdo a lo que decidan los adolescentes, y en cuanto al aporte económico por Obligación de Manutención sea establecida por el juez de la presente causa dentro del grupo familiar.

    Sin embargo, a pesar de las expresiones de los cónyuges respecto a la disolución el vínculo matrimonial, es menester aclarar que el informe no constituye prueba en relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio; pues solo tiene como finalidad conocer las condiciones bio-psico-sociales para decidir con respecto a las instituciones familiares y así se hace saber.

    Es importante destacar que la opinión de los adolescentes de autos las cuales fueron escuchadas, ejerciendo de esta manera el derecho a opinar y ser oídos previsto en el artículo 80 de la LOPNA, la cual será tomada en cuenta por este Sentenciador para decidir sobre los asuntos que conciernen a las instituciones familiares.

    Por todos los motivos expuestos, considera este Juzgador que la parte demandante pudo en el demostrar los hechos alegados y que encuadran dentro de lo que los autores patrios conceptualizan como excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, razón esta por la cual considera que la acción de divorcio propuesta debe prosperar en derecho con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del CC y declarada con lugar la demanda interpuesta. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

1) CON LUGAR la acción de divorcio intentada por la ciudadana M.M.M.I., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.-7.758.228, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano Arnedo A.V.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V.-5.841.065, de igual domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los vinculaba.

2) RESPECTO AL RÉGIMEN FAMILIAR DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES:

  1. La P.P. de los adolescentes Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, 16 y 14 años de edad, respectivamente, será ejercida de forma compartida por ambos progenitores.

  2. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora.

  3. En relación al régimen de convivencia familiar, este Tribunal considera que en virtud de las edades de los adolescentes de autos y tomando en cuenta como se ha atribuido el ejercicio de la custodia, el régimen de convivencia será de forma amplio, en el sentido de que el progenitor que no ejerza la custodia podrá compartir con sus hijos y éstos con aquél, cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudios. Al respecto, este sentenciador hace saber que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), textualmente establece: “la convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

  4. En cuanto a la obligación de manutención; al respecto, en el caso de autos quedó demostrado que ambos progenitores trabajan y devengan ingresos suficientes para cubrir la obligación de manutención que deben a sus hijos menores de edad. La progenitora demandante, producto de su trabajo como Docente Ordinario Directo de la Universidad del Zulia, en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, recibe mensualmente la cantidad aproximada de seis mil seiscientos cincuenta y seis Bolívares (Bs. 6.656,00), a la cual se le hacen deducciones varias por el orden de tres mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.480,20). Por su parte, el progenitor demandado, producto de su prestación de servicios para la Universidad del Zulia, como personal administrativo, supervisor de biblioteca, escala: 4 nivel: 6; tiene un sueldo mensual de tres mil ciento noventa Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 3.190,94), al cual se hacen deducciones por el orden de dos mil ciento noventa Bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 2.190,42).

Por lo tanto, este Tribunal considera equitativo realizar una fijación de la obligación alimentaria de forma proporcional; por lo que se procederá a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cuatro (4) partes iguales producto de sumar los dos (2) hijos (cargas familiares), más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinticinco por ciento (25%) de su salario para cada hijo o sesenta y cincuenta por ciento (50%) del salario para ellos. Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido porque la progenitora también percibe ingresos y el cumplimiento de la obligación de manutención es compartido entre ambos padres; por lo que prudencialmente se fijará la obligación de manutención que deberá suministrar el progenitor en el treinta y siete por ciento (37%) de los ingresos mensuales que devengue. Para los gastos relativos al mes de diciembre, deberá cancelar adicionalmente a la cuota mensual fijada, el doble de dicho monto, a los fines de cubrir gastos propicios de la época. Finalmente, para los gastos de educación (en el mes de agosto) deberá cancelar adicionalmente a la cuota mensual fijada. Todo lo antes expuesto es actuando de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Interés Superior del niño. Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente causa ha prosperado en derecho y fijada la obligación de manutención alimentaria que debe suministrar el progenitor demandado.

4) Este Juzgador actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, RATIFICA las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2009, sobre los siguientes conceptos:

A.- Medida provisional de permanencia en el hogar, a favor de la ciudadana M.M.M.I. y de sus hijos Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, para continuar habitando en el hogar conyugal el cual se encuentra ubicado en una parcela de terreno distinguida con el No. 7-09, Lote 7-SUR, y la vivienda sobre ella construida, el cual forma parte del Conjunto denominado “Urbanización Lomas de la Misión”, construido sobre un lote de terreno situado en Jurisdicción de la Parroquia M.D., Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

B.- Medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los siguientes bienes: Primero: el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 7-09, Lote 7-SUR, y la vivienda sobre ella construida, el cual forma parte del Conjunto denominado “Urbanización Lomas de la Misión”, construido sobre un lote de terreno situado en Jurisdicción de la Parroquia M.D., Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el cual consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2001, anotado bajo el No. 20, Protocolo 1, Tomo 12. Segundo: el inmueble constituido por una casa y su terreno propio distinguido con el No. E-8, situada en la calle “B”, vereda 12 de la Urbanización “La Pomona”, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M. del estado Zulia, el cual consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 1995, anotado bajo el No. 14, Protocolo 1, Tomo 29.

C.- Medida de embargo provisional por comunidad conyugal, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, que le corresponden al ciudadano Arnedó A.V.C., como supervisor de biblioteca, escala 4, nivel: 6 del personal administrativo de la universidad del Zulia (LUZ) en caso de retiro, despido, o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con dicha institución.

5) Ahora bien, este Juzgador actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 466 de la LOPNA y 191 ordinal primero del Código Civil, decreta medida de separación del ciudadano Arnedo A.V.C., del hogar que servia de residencia común, en donde permanecerá la progenitora que ejercerá la custodia de los adolescentes de autos. Una vez que quede firme esta decisión, en fase de ejecución, se comisionará a un Juzgado Ejecutor de medidas para practicarla.

Se condena en costas a la demandada por haber sido vencido totalmente en el presente juicio.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los 8 días del mes de abril de 2010. Año: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T),

Abg. G.A.V.R.L.S.,

Abg. C.V.C.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 15, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.

La Secretaria,

Exp. 14701

GAVR/jsbm.

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