Decisión nº AZ512008000013 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, 17 de enero de 2.008.

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-000968.

ASUNTO: AP51-R-2007-013090.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).

JUEZ PONENTE: E.S.C.S..

PARTE ACTORA: M.M.M.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.375.916, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 73.731, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: M.Á.P.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-4.879.905, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.541, actuando en su propio nombre y representación.

DECISIÓN APELADA: Dictada por la Juez Unipersonal Nº XII de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha tres (03) de julio de 2007, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria (hoy obligación de manutención).

I

Conoce esta Sala de Apelaciones Nº I de la Corte Superior de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, del recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.M.M.F., actuando en su nombre propio, contra la sentencia de fecha 03 de julio de 2007, dictada por la Juez Unipersonal Nº XII de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el recurso en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. E.S.C.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidas las formalidades de la Alzada y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se pasa a indicar los términos en que quedó trabada la litis:

Alega la actora en su escrito libelar, que en fecha uno (01) de julio de 2002, la Sala de Juicio dictó auto mediante el cual homologó lo convenido en el acto conciliatorio celebrado en fecha 25 de junio de 2002, en el cual acordaron que la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), de sus hijos “…se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, sería de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, cantidad que se duplicaría en los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos escolares y decembrinos; que no fue sino hasta meses después que el ciudadano M.Á.P.G., tuvo conocimiento que había sido demandado nuevamente por incumplimiento de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención); que el obligado se comunicó en esa oportunidad con su persona a los fines de solicitarle un número de cuenta para depositar a partir de ese momento la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales; que el obligado cumple en depositar a sus hijos la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) quincenales, sumando un total de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales y que dicha cantidad resulta insuficiente para cubrir la manutención de los adolescentes; que el ciudadano M.Á.P.G., además de los ingresos mensuales y otros beneficios contractuales que le otorga la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), para la cual labora como asesor jurídico, también devenga un salario como asesor jurídico ó abogado de la Corte Marcial en Fuerte Tiuna, lo cual pone en franca evidencia su capacidad económica y hace merecedores a sus hijos de una cantidad digna por concepto de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) superior a la otorgada por el obligado; que tal cantidad ni siquiera cubre las necesidades mínimas esenciales, mas aun, cuando es un hecho notorio el precio de la cesta alimentaria; que toda esta situación se la ha planteado al obligado sin que hasta la presente fecha haya podido lograr que entienda y aumente el monto mensual para los adolescentes, quienes hoy día cursan sexto grado de educación básica en la U.E.N. “F.P.”; que además, cursan estudios de música en el Conservatorio de Música “José Reina”, siendo éstos integrantes de la Orquesta Sinfónica Nacional Infantil, núcleo Montalbán, desde hace seis (06) años, que pese a su corta edad son talentosos y ocupan primeros atriles en las filas de los respectivos instrumentos que ejecutan; que informó al obligado que los adolescentes presentarán exámen de admisión en el Colegio “Tirso de Molina”, San Bernardino, para que cursen allí sus estudios de bachillerato, y que deberán cancelarse gastos de pre-inscripción, matrícula, mensualidad y transporte; que el demandado no tiene respuesta a su planteamiento porque según él, tiene otros hijos con los que cumple obligación alimentaria (hoy obligación de manutención); arguye que desconoce información alguna referente a la póliza de hospitalización y cirugía que habría adquirido el demandado, aun cuando ella le ha solicitado los datos de la cobertura; que sus hijos tienen el derecho de gozar de vacaciones, fines de semana, paseos, diversiones y que no lo hacen; que el adolescente “…se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, cuenta con un solo par de zapatos y que la adolescente “…se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, con dos pares de zapatos; que basándose en los artículos 365, 366 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, le solicitó al a quo la Revisión de la Obligación Alimentaria (hoy obligación de manutención), asímismo le solicitó se fijara la cantidad de dos (02) salarios mínimos mensuales como monto de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), y que en los meses de septiembre dicha cantidad se duplique para cubrir los gastos escolares; también solicitó se fije en los meses de diciembre la cantidad de tres (03) salarios mínimos, para cubrir gastos navideños, dado que el obligado percibe una elevada bonificación de fin de año en (PDVSA) y en la Corte Marcial, por lo que le solicitó al a quo se inquiriera el monto de los ingresos que percibe el obligado en ambos sitios de trabajo y que en caso de no cumplir, se otorguen las sanciones establecidas en el artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; solicitó además la retención del cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, o cualquier otra bonificación que le pudiera corresponder por causa de despido o retiro voluntario de su sitio de trabajo, así como de las utilidades y/o bono al cierre del ejercicio de fin de año para lo cual requería se oficiara a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Petróleos de Venezuela y a la Corte Marcial para las que trabaja el obligado; solicitó que de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decretara medida de prohibición de salida del País del obligado, oficiando al Órgano respectivo en virtud de la actitud evasiva, negativa y de las reiteradas oportunidades en que el demandado ha amenazado que si lo demandan, renunciará a su empleo y desaparecerá; que existe el antecedente que en el juicio de fijación de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) y que fue ésta la medida que logró que apareciera el obligado, después de cinco (05) años, cuando el mismo intentó salir del país a la ciudad de R.I.; la parte actora solicitó que se oficiara a los bancos Mercantil, Banesco y Provincial, a los fines de determinar los movimientos bancarios del obligado para estimar un aproximado de sus ingresos monetarios, en los cuales le consta a la parte actora que tiene cuentas bancarias; que se oficiara a la Superintendencia de Bancos, para que informara los saldos que pudieran aparecer reflejados en las cuentas de ahorro, corrientes, plazos fijos, entre otros papeles de negociación, en cualquier otra institución bancaria que posea el demandado y decrete medida preventiva de embargo sobre dichos saldos, para garantizar las prestaciones alimentarias que pudieran vencerse en el transcurso del proceso; por último, solicitó que la demanda sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 06 de junio de 2007, el ciudadano M.Á.P.G., plenamente identificado en autos, actuando en su propia representación, señaló lo siguiente:

Que siendo la oportunidad para contestar la demanda, rechaza cada uno de los términos establecidos en la revisión de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), sobre todo la solicitud de dos (02) salarios mínimos, como obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) base para sus hijos adolescentes; rechaza que el ingreso neto generado luego de los descuentos por S.S.O., áreas no cubiertas, plan de gastos funerarios, plan Nacional T/C/H L25, Ley de Política Habitacional, y el pago de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) del resto de sus hijos, es menor que el monto exigido por la demandante y que le traería como consecuencia un incumplimiento de sus responsabilidades establecidas en el artículo relacionado con el matrimonio en el Código Civil Venezolano; expresa que sus hijos “…se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, reciben una obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) mensual de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), y que el pago de los útiles y uniformes escolares en su periodo respectivo, y el pago de aguinaldos en el mes de diciembre son por un monto promedio de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), y que además los tiene incluidos en planes de s.d.H., odontológicos, funerarios y atención médica directa en las clínicas de la empresa PDVSA; por último, el demandado solicitó que la decisión que fije la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) lo haga tomando en cuenta los derechos e intereses de sus hijos restantes, y que se le conceda el término de la distancia para proveer y evacuar pruebas.

II

Punto Previo

Antes de iniciar la valoración de las pruebas promovidas observa esta Alzada, que en el escrito de fecha 04 de julio de 2007, presentado por la ciudadana M.M.M., anteriormente identificada, actuando en su nombre propio y en representación de sus hijos, la misma impugnó las pruebas promovidas por el demandado alegando lo siguiente:

…de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte de (sic) artículo 429 del Código de Procedimiento Civil IMPUGNO la totalidad de las pruebas que fueron promovidas por el demandado M.A.P.G., en lo referente a las actas de nacimiento y de matrimonio por él consignadas en su totalidad en copias fotostáticas simples. Conforme a lo establecido en el referido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichos instrumentos deben ser consignados o producidos en originales o copias debidamente certificada. (sic) Por lo que en el presente juicio de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA las mismas no tendrán algún valor probatorio conforme a lo establecido en el referido artículo…

. (Cursivas de la Alzada).

Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrá ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…

. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

Asimismo señala el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes.

(Negrillas y cursivas de esta Alzada).

Se observa de la norma precedente, que la demandante tiene la carga de impugnar los instrumentos que produzca el demandado, condicionándolo a tres momentos específicos como son: la contestación de la demanda, si han sido producidos con el libelo; dentro de los cinco (05) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, todo ello en el procedimiento ordinario ó en asuntos contenciosos patrimoniales y de familia; ahora bien, específicamente en el procedimiento de alimentos y guarda, el Legislador enmarcó dentro de una serie de principios rectores, la concentración de los actos, así la fase probatoria, conjuga la promoción, admisión o inadmisión, oposición e impugnación y evacuación de pruebas en un único tiempo, a excepción de las promovidas con el libelo que deben ser atacadas por el adversario en la contestación a la demanda, por lo que considera esta Alzada que la impugnación de las pruebas, efectuada por la demandante hoy recurrente, en fecha cuatro (04) de julio de 2007, le correspondería realizarla en el período probatorio y no con posterioridad al dictado del fallo por parte del a quo, por lo que tal impugnación es extemporánea por tardía, y así se establece.

Pruebas de las Partes

Pruebas promovidas por la parte actora con el libelo de la demanda

Copia del Acta de Nacimiento de la adolescente “…se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, emitida por la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, signada bajo el Nº 947, la que se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la adolescente de autos y sus padres contendientes en el presente proceso, y así se establece.

Copia del Acta de Nacimiento del adolescente “…se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, emitida por la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, signada bajo el Nº 946, la que se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el adolescente de autos y sus padres contendientes en el presente proceso, y así se establece.

Copia del acta correspondiente al acto conciliatorio celebrado entre los ciudadanos M.M.M.F. y M.Á.P.G., de fecha 25 de junio de 2002, ante la Juez Unipersonal Nº XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la que se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, que la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) de los adolescentes de autos quedó establecida en Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, adicionalmente el monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) en los meses de septiembre y diciembre, para gastos escolares y navideños, y así se establece.

Copia del auto de fecha uno (01) de julio de 2002, emanado de la Juez Unipersonal Nº XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la que se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, la Homologación de lo convenido en fecha 25 de junio de 2002 entre los ciudadanos M.M.M.F. y M.Á.P.G., y así se establece.

Consignó copia del escrito de solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), incoada por la ciudadana M.M.M., en contra del ciudadano M.P.G., las cuales esta Alzada desecha por impertinentes, en virtud que nada aportan sobre el mérito de la causa, y así se decide.

Pruebas promovidas por la parte actora en el lapso de pruebas:

Copia simple del acta correspondiente al acto conciliatorio celebrado entre los ciudadanos M.M.M.F. y M.Á.P.G., de fecha 25 de junio de 2002, ante la Juez Unipersonal Nº XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por cuanto dicha documental también fue consignada por la parte actora en copias conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo ya objeto de valoración, razón por la cual se ratifica tal valoración, y así se establece.

Consignó constancia de estudio emitida por la Unidad Educativa Nacional F.P.; constancia de estudios musicales emanado del Centro Académico Infantil de Montalbán; constancia de inscripción a estudios musicales, de la Escuela J.R.d. los adolescentes “…se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”; y contrato de afiliación de la ciudadana M.M.M., a la empresa Rescarven, los cuales esta Alzada desecha por tratarse de documentos privados emanados de terceros, quienes no comparecieron a ratificarlos en el juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Consignó constancias de buena conducta de los adolescentes “…se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, emanadas de la Unidad Educativa Nacional F.P., las cuales esta Alzada desecha por tratarse de documentos privados emanados de terceros quienes no comparecieron a ratificarlas en el juicio tal como lo manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por no guardar relación con lo ventilado, y así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso de pruebas

Consignó copia del Acta de Nacimiento de la adolescente “…se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, emitida por la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, signada bajo el Nº 947, así como copia del Acta de Nacimiento del adolescente “…se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, emitida por la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, signada bajo el Nº 946, dicha documental también fue consignada por la parte actora en copia certificada, siendo ya objeto de valoración, razón por la cual se ratifica la misma y se da por reproducida aquí íntegramente, y así se establece.

Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “…se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, Estado Carabobo, signada bajo el Nº 484, Tomo I, Año 2001, por lo que se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la niña antes mencionada y su padre contendiente en el presente proceso, y así se establece.

Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “…se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, del Municipio Valencia, Estado Carabobo, signada bajo el Nº 60, Tomo II, Año 2005, por lo que se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la niña antes mencionada y su padre contendiente en el presente proceso, y así se establece.

Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “…se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Unidad Administrativa de Registro Civil de San Tomé del Municipio P.M.F.d.E.A., signada bajo el Nº 35, Tomo II, Año 2006, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la niña antes mencionada y su padre contendiente en el presente proceso, y así se establece.

Copia simple del acta de matrimonio del ciudadano M.Á.P.G. y D.J.O.P., emitida por la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.T., Estado Anzoátegui, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo conyugal existente entre el demandado y la prenombrada ciudadana, y así se establece.

Consignó instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, quedando inserto en el Libro de Autenticaciones llevado por ese despacho bajo el Nº 43, Tomo 42, el cual se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos autenticados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, la declaración que hace la ciudadana S.P.P.O. en cuanto a que el ciudadano M.Á.P.G. aporta para su hija mensualmente la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00), sin embargo, dado que esta declaración autenticada emana de un tercero ajeno al proceso, que debió ratificar en el mismo lo manifestado ante el Notario Público, a fin de que la contraparte tuviese control sobre dicha probanza al ser omitido se desecha, y así se establece.

Promovió cinco (05) bauchers de depósitos bancarios marcados “J”, “J1” y “J2” del Banco de Venezuela, correspondientes a la cuenta corriente Nº 0102-0516-68-00-00000851, a nombre de la ciudadana Y.F., madre de la niña “…se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, signados con los Nos. 32517390, 19193503 y 39120650, fechados 22/02/2007, 16/04//2007, y 15/06/07, respectivamente, de los cuales los dos (02) primeros depósitos fueron consignados dos veces, razón por la cual únicamente serán tomados en consideración tres (03) depósitos; asímismo se observa que en los mismos figura como depositante un ciudadano de nombre M.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.726.023, infiriendo esta Alzada que el ciudadano que funge como depositante lo hace en nombre del demandado; igualmente promovió nueve (09) depósitos marcados “K”, “K1” y “K2” del Banco de Provincial correspondientes a la cuenta de ahorro Nº 0108-0082-07-0200402143, perteneciente la ciudadana L.A.A.Y., quien es madre de la niña “…se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, signados con los Nos. 1048, 1075, 1092, 1100, 1146, 1162, 1171, 1193, 1198, fechados 01/03/2007, 16/03/2007, 03/04/2007, 12/04/2007, 26/04/2007, 18/05/2007, 31/05/2007, 13/06/2007 y 15/06/2007, respectivamente, todos los cuales se valoran con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en recentísima doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, caso M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A., el cual hace suyo esta Superioridad, y que dejó sentado lo siguiente:

…En el caso (…) en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante (…) estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…

. (Cursivas de la Alzada).

Consignó carta de confirmación de beneficios emitida por la Gerencia de Recursos Humanos, Servicios al Personal Distrito San Tomé, la cual se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos administrativos que, no han sido impugnados por la contraparte de su promovente evidenciándose de su contenido que los adolescentes “…se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, están agrupados por la póliza de seguros tramitada por la Empresa Petróleos de Venezuela, como beneficios de trabajo del demandado.

Promovió depósitos del Banco de Mercantil marcados “N”, “O”, “O1” y “O2” fechados 16/01/2007, 15/06/2007, 17/04/2007, 26/04/2007, 30/05/2007, 16/02/2007 y 28/02/2007 referidos a la cuenta Nº 01050039700039171922, realizados a nombre de la ciudadana G.V., efectuado por dos (02) ciudadanos de nombres M.R. y A.S., titulares de las cédula de identidad Nros. V-11.726.023 y V-11.384.762; esta Superioridad los desecha, por cuanto no se establece una relación directa entre las partes litigantes en el proceso y la ciudadana antes mencionada, y así se establece.

Constancia de sueldo marcada “P”, “P1” y “P2”, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos, Servicios al Personal del Distrito San Tomé, de la empresa Petróleos de Venezuela, la cual se valora como documento administrativo suscrito por funcionario en ejercicio de sus funciones, independientemente de haber sido firmado por un tercero, el cual resulta pertinente a los fines de determinar los ingresos que percibe el obligado para el establecimiento de su capacidad económica, y así se establece.

Oficio marcado “Q”, constancia de trabajo “Q1”, comunicación marcada “Q2”, emitida por el Magistrado Presidente de la Corte Marcial y del Circuito Judicial Penal Militar, la cual se valora con el mérito probatorio que se desprende de las pruebas de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y del cual se evidencia que el demandado trabajó en dicha institución hasta el 30 de junio de 2007, y así se establece.

En cuanto a la opinión emitida por los adolescentes “…se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en fecha veintinueve (29) de junio de 2007, de las mismas se desprenden las apreciaciones que desde su perspectiva tienen los adolescentes de los hechos, los cuales esta Alzada considera a los fines de resolver el fondo de lo planteado, y así se decide.

Del escrito de apelación

La parte actora en su escrito de la apelación, fundamentó la misma con los siguientes argumentos:

  1. ) Que precluido el lapso para promover y evacuar pruebas, el Tribunal dictó auto para mejor proveer por un lapso de diez (10) días de despacho y que al sentenciar antes de su vencimiento violó el referido auto, siendo la sentencia extemporánea por anticipada, violando además la Tutela Judicial Efectiva, el Interés Superior del Niño y los lapsos procesales establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código de Procedimiento Civil.

  2. ) Que habiendo impugnado dentro de la oportunidad legal todas las copias fotostáticas consignadas por el demandado, el a quo dictó sentencia anticipadamente, no tomando en cuenta el referido escrito.

  3. ) Que el ofrecimiento hecho por el demandado de aumentar la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), no fue considerado por el a quo y que ni siquiera hubo un pronunciamiento al respecto.

Del cómputo de días de despacho que cursa al folio 137 del presente asunto, observa esta Alzada, que el a quo no dejó transcurrir íntegro el lapso establecido en el auto para mejor proveer, publicando la sentencia, interrumpiendo así el lapso del auto referido fijado por la misma Sala en fecha tres (03) de julio de 2007, siendo que el lapso para dictarla debió empezar a computarse a partir del día once (11) de julio de 2007, sin embargo, estima esta Alzada, que el auto para mejor proveer dictado por el a quo en fecha veintidós (22) de junio de 2007, cumplió el fin para el cual estaba destinado, por lo que no hubo trasgresión de derecho alguno, dado que, el auto para mejor proveer es una institución jurídica que faculta al Juez, para aclarar puntos dudosos u oscuros de los hechos sometidos a su consideración por las partes, vale decir, que el Tribunal de manera oficiosa puede ordenar un auto para mejor proveer sin necesidad de la solicitud previa de alguna de las partes, no pudiendo ser utilizado por éstas para promover o evacuar pruebas que no desarrollaron en su debida oportunidad procesal, y así se establece.

Ahora bien, con respecto a la revisión de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), la Ley Especial establece en su artículo 523:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de juicio podrá revisarla, a instancia de partes, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.

. (Cursivas de la Alzada).

Visto el ofrecimiento efectuado por el obligado alimentista en el escrito de promoción de pruebas de fecha dieciocho (18) de junio de 2007, el cual quedó plasmado en los siguientes términos:

…1. Ofrezco por los momentos el aumento de la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) más el pago de la obligación actual de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) para un monto total mensual de setecientos mil bolívares ( Bs. 700.000,oo) que reasentaría (sic) el 58,33% del monto demandado de un millón doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 1.200.000,oo).

2. Ofrezco pagar el 75% del pago de útiles, uniformes en los meses de agosto y septiembre.

3. Ofrezco el pago de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo) por concepto de pagos de aguinaldo entre los meses de noviembre y diciembre.

4. Me comprometo a medida que mi salario generado en la Empresa PDVSA me sea aumentado aumentaré el monto de la obligación alimentaria en el pago mensual en efectivo respectivamente hasta cumplir con lo exigido por la demandante (Bs.1.200.000,oo).

. (Cursivas de la Alzada).

Visto el monto solicitado por la parte actora en fecha veinticuatro (24) de enero de 2007, de dos (02) salarios mínimos, estimado para ese entonces en Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 512.325,00) según Gaceta Oficial número 38426 de fecha 28 de abril de 2006, lo que equivale a Un Millón Veinticuatro Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.024.650,00), o lo que es igual a Un Mil Veinticuatro Con 65/100 Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.024,65).

Visto igualmente que el demandado no logró demostrar en el curso del proceso, los alegatos sobre los cuales basó su defensa, por cuanto aduce que no procedería la acción de revisión propuesta tomando en cuenta la supuesta capacidad económica que tiene, y en razón de la manutención de sus otros hijos distintos de los de autos, ello debió ser objeto de prueba, siendo que de las aportadas no se infiere tal demostración, sino únicamente el vínculo filial, por lo que se hace procedente la mencionada solicitud formulada por la actora, y así se establece.

Asimismo, visto la evolución de los adolescentes de marras y la capacidad económica del obligado, considera quien suscribe el presente fallo, que tomando en cuenta las variaciones de las condiciones existentes para el uno (01) de julio de 2.002, fecha en la cual se homologó la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), aunado a lo establecido en el Principio de Proporcionalidad plasmado en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionado con los hechos demostrados en autos, referidos al pago de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) que hace el obligado respecto de otros de los hijos, resulta impretermitible fijar un nuevo monto para garantizar la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) de los adolescentes de marras.

En cuanto a la solicitud de decreto de embargo sobre la totalidad (100%) de las prestaciones sociales del demandado, la misma no prospera por cuanto en este tipo de proceso (revisión) no tiene cabida el decreto de Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 521 de la Ley Especial; y que son las solicitadas, en razón de que no se trata del incumplimiento de la obligación fijada, sino de una revisión de la misma, lo cual de decretarse seria contraria a derecho y violatoria de garantías constitucionales del obligado, y así se establece.

En lo atinente a la solicitud de la parte actora de decretar prohibición de salida del país del obligado, no procede dicha pretensión en virtud que no se aprecia gravedad en el cumplimiento de la respectiva obligación por parte del demandado, y así se establece.

Por último, en cuanto al escrito presentado en fecha cinco (05) de Noviembre de 2.007, por la abogado M.M.M.F., con el carácter de acreditada en autos, denominado escrito de informe no será tomando en consideración por esta Alzada, dado que el mismo fue consignado fuera del lapso procesal útil, y así se establece.

III

En mérito de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de julio de 2.007, por la ciudadana M.M.M.F., en contra de la sentencia de fecha tres (03) de julio de 2.007, dictada por la Juez Unipersonal Nº XII de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se MODIFICA en los siguientes términos: ÚNICO: Se fija como Obligación Alimentaria (hoy obligación de manutención), al ciudadano M.Á.P.G., anteriormente identificado, a favor de los adolescentes de autos la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), equivalente a Un Mil Bolívares Fuertes, con Cero Céntimos (Bs.f. 1.000,00), que se corresponde con Un entero porcentual con sesenta y tres centésimas porcentuales de un salario mínimo actual, el cual esta establecido en la cantidad de Bolívares Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 614.790,00) ó Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.f. 614,79) según la Gaceta Oficial número 38.674 de fecha dos (02) de mayo de 2.007; cabe hacer la acotación que la misma se estableció en salarios mínimos dado que debe existir una referencia conocida para las partes. Adicionalmente, el obligado deberá cancelar en el mes de agosto para gastos escolares, la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00) ó Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.600,00), equivalentes a Dos enteros porcentuales con Sesenta centésimas porcentuales (2,60 %) de un salario mínimo actual, y en el mes de diciembre por concepto de Gastos Navideños la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) ó lo que es igual a Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.000,00), equivalentes a Tres enteros porcentuales con Veinticinco centésimas porcentuales (3,25%). A los efectos de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), deberá ajustarse en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, quedando en el entendido que la misma no se incrementa al aumentar el salario mínimo, sino que -se repite- se fija de tal forma a los efectos de tener una referencia conocida, y así se establece.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. L.M.M.

LA JUEZ,

Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL

LA JUEZ PONENTE,

Dra. E.S.C.S.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.

En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión siendo las __________________.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.

LMM/ZSdeB/ESCS/DF/martín

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