Decisión nº DP31-L-2008-000406 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteViviana Parra
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Visto y analizado el escrito de subsanación consignado por la ciudadana M.M.G., parte Actora, debidamente asistida por el Abogado H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.594, este despacho hace las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de octubre de 2008, la antes identificada ciudadana, asistida por el referido Abogado, interpone demanda en contra de COOPERATIVA SUMAFIN R.L., demanda cuya subsanación se ordenó en fecha 15 DE COTUBNRE DE 2008 y bajo los siguientes términos:

…En el caso de autos, observa esta juzgadora del escrito libelar, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este Tribunal en virtud de las anteriores consideraciones y de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ABSTIENE DE ADMITIR, por cuanto advierte que:

1. Debe señalar el actor fecha de inicio y culminación de la relación laboral.

2. Debe señalar fecha que inicio y culmino el reposo prenatal y postnatal disfrutado.

3. Debe señalar el fundamento jurídico del porqué se le suspendió arbitrariamente el sueldo devengado.

4. Debe precisar pormenorizadamente con las operaciones aritméticas básicas de cálculo y con base a la norma sustantiva vigente, el monto reclamado por concepto de prestación de antigüedad, tomando en consideración las alícuotas de utilidades y bono vacacional.

5. En cuanto a los intereses sobre prestación de antigüedad no se establece el interés o tasas establecida en el cálculo y demás determinaciones, por lo que debe señalarlo sin ambigüedad.

6. Debe el actor indicar a razón de que salario fueron calculados los montos demandados por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas así como las operaciones aritméticas utilizadas.

7. Debe el actor señalar la fundamentación jurídicas de todos y cada uno de los conceptos demandados y especificar claramente el concepto demandado correspondiente a salarios no cancelados…

De conformidad a lo consagrado en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los profesionales del derecho son auxiliares de los órganos de administración de justicia, por lo que deben asumir, frente a éstos, una conducta cónsona con ese mandato, de tal suerte que no pueden convertirse a través de sus conductas o actuaciones procesales en obstáculos para el desenvolvimiento fluido de los procesos. Si bien es cierto el despacho saneador previsto en la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite al Juez ordenar la subsanación del libelo de la demandada en cuanto a los elementos determinados en el artículo 123 ejusdem, no es menos cierto que también constituye una herramienta a través de la cual puede el administrador de justicia, como rector del proceso, allanar futuros errores que generen retardos o inseguridad procesal entre otros vicios.

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ya que en el escrito debidamente consignado subsanando el libelo de demanda, la parte actora NO ESTABLECE CON CLARIDAD LO ORDENADO A SUBSANAR EN LOS PUNTOS 3, 4, 5, 6 Y 7, DEL DESPACHO SANEADOR DICTADO A TAL EFECTO, estableciendo de forma genérica y ambigua lo ordenado subsanar en los referidos puntos.

Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público ni derechos irrenunciables del trabajador, por lo que es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda por no haber corregido el Demandante el libelo de demanda en los términos indicados. Y así se declara.

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