Decisión nº 379-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDivorcio

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U- 7180-07

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: M.M.O.

ABOGADO ASISTENTE: L.F.

PARTE DEMANDADA: M.J.F.A.

HIJO: ***********

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana M.M.O., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 15.239.169, asistida por el abogada en ejercicio L.F. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.774, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra del ciudadano M.J.F.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.209.435 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referentes al abandono voluntario.

La referida ciudadana manifestó que en fecha 02 de septiembre de 2006, contrajo matrimonio civil por ante el Concejo del Municipio Autónomo S.R.d.E.Z., con el ya citado ciudadano y que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo. Establecieron su domicilio conyugal en la calle La Muñeca, casa Nº 111, del sector Puerto Escondido en jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.S.R.d.E.Z..

En los comienzos todo fue armonioso, pero comenzaron a suceder graves problemas que se convirtieron en situaciones intolerables, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales y morales hacia su persona, lo que se profundizaron aun mas las desavenencias entre ellos por cuanto comenzó a vociferar insultos a su persona, injuriándola y ofendiéndola de palabra, hasta que el 16 de noviembre de 2006, el prenombrado ciudadano abandonó el hogar situación que persiste hasta la actualidad.

Por lo anteriormente expuesto es por lo que demanda por divorcio al ciudadano M.J.F.A. fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil relativas al abandono voluntario.

Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos M.M.O. y M.J.F.A., b) Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio y c) Testimonial jurada de las ciudadanas Z.P.D.R. y Y.N..

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 14 de agosto de 2007 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 25 de septiembre de 2007. En fecha 20 de septiembre de 2007 se perfeccionó la citación del ciudadano demandado.

En fecha 8 de febrero de 2008, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio encontrándose presentes la parte demandante y su abogada asistente, y la Fiscal 36 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 25 de marzo de 2008 se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, encontrándose presentes la parte demandante y su abogada asistente y la Fiscal 36 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 01 de abril de 2008 el ciudadano M.J.F.A., siendo la oportunidad para efectuar la contestación, admitió y aceptó todos los hechos y alegatos expuestos por la ciudadana M.M.O..

En fecha 15 de mayo de 2008 la ciudadana M.M.O. solicitó se le fijara oportunidad para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 14 de febrero de 2008 este Tribunal fijó oportunidad para llevar a efecto Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el décimo quinto día hábil siguiente de Despacho.

En fecha 21 de mayo de 2008, siendo el día y hora fijado por este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, se dejó constancia que asistió la parte demandante y su abogada asistente, así como dos de los testigos promovidos.

PRUEBAS

La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

Este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.

 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos M.M.O. y M.J.F.A., este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en la relación matrimonial, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Testimonial jurada de los ciudadanos Z.P.D.R. y Y.N., respecto a esta probanza, quien aquí juzga no tiene materia que analizar, por cuanto no fue evacuada en el tiempo hábil establecido por ley.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda de divorcio, las cuales son el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario...

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Se evidencia de las actas procesales que la demandante alega en su libelo de demanda como fecha del hecho desencadenante el día 16 de noviembre de 2006, es decir cuando se verificó el abandono del hogar por parte de su cónyuge, siendo esto reafirmado por el ciudadano M.J.F.A. en su escrito de contestación, presentado en fecha 01 de abril de 2008, respecto a lo cual, es preciso advertir que el juicio de divorcio ordinario, contencioso o contradictorio, es de orden público, por lo que quien juzga no podrá aceptar ningún tipo de convenimiento, ni aceptación de los hechos de forma total, porque se estaría resolviendo el asunto litigioso por una formula de autocomposición procesal, situación esta que debe ser muy considerada al momento de emitir el fallo en estos procesos donde el orden público es de primordial importancia y le interesa al Estado garantizar la transparencia y cumplimiento de las normas que integran a estos procesos, en el caso in comento, las causales taxativas prevista en el Código Civil.

Por todo lo antes trascrito y en virtud de la inexistencia de elementos de convicción que ilustren a este Juzgador en el petitum, es forzoso desestimar la presente demanda. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda de divorcio intentado por la ciudadana M.M.O., en contra del ciudadano M.J.F.A., ya identificados.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 07 de agosto de 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

ABG. ESP. C.L.M.G.

La Secretaria,

Abg. Y.L.

En la misma fecha, siendo las 11:50 am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 379-08.

La Secretaria,

Abg. Y.L.

CLMG/ cffr

EXP. 7180-07

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