Decisión nº 415-06 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Causa N° 1Aa.3123-06

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LEANY ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación presentado por la abogada M.M., Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado R.D.A.B., contra de la Decisión N° 2706-06 de fecha 12.9.06 emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la ciudadana S.R..

Recibidas las actuaciones en fecha 4.10.06 por esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esa misma fecha, por cuanto se consideraba necesario a los fines de admitir y resolver la causa se solicitaron las actuaciones de la misma a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y posteriormente se ratificó dicha solicitud en fecha 11.10.06.

En fecha 18.10.06, fueron recibidas las actuaciones de la causa provenientes de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, por ser ese despacho fiscal el encargado de la investigación, según sistema de distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, siendo admitido el presente recurso en esa misma fecha.

Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La Defensora Pública Décima Trigésima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano R.D.A.B., estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha doce (12) de septiembre de 2006, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, fundamentándolo en los siguientes términos:

La recurrente de autos señala que resulta violatorio de los derechos constitucionales que asisten a su defendido, respecto de su estado de libertad, establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerlo de una medida privativa de libertad, por causa de un delito que no se encuentra ni presuntamente demostrado en autos; toda vez que de la propia declaración de la víctima se evidencia, que la violencia fue dirigida al objeto o al bien y no a la persona; sin embargo, en una errónea interpretación de la norma y que por demás va en detrimento del imputado, la jueza de control alega que la Ley especial hace referencia a que el robo de vehículo se configura cuando se ejerce violencia sobre la persona o sobre la cosa de modo indistinto, por lo que el hecho de haber fracturado el vidrio trasero del vehículo resulta suficiente para configurar el delito de robo.

Indica igualmente la defensora del ciudadano R.A., que aún en el caso de ser cierta la errónea interpretación de la jueza a quo acerca de la norma invocada, ésta no debió ser aplicada, sino que conforme a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jueza de instancia estaba en el deber de ejercer el control difuso de la constitucionalidad y aplicar la norma más favorable al imputado, tal como lo establece la Carta Magna.

Aduce la recurrente de autos, que la decisión recurrida carente de fundamento lógico y jurídico decretó una medida de privación preventiva de libertad, sin encontrarse llenos los extremos de ley establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa de seguidas a establecer sus alegatos con relación a dicho argumento, exponiendo en primer lugar que efectivamente existe la presunta comisión de un hecho punible, sin embargo, la comisión de tal hecho debe estar vinculada con relación a los elementos de convicción y a la calificación jurídica que se le atribuya al mismo, que será la que determine la gravedad del delito y la proporcionalidad de la medida a dictar, considerando la defensora del imputado de autos que a su defendido se le ha querido atribuir la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo, cuando la doctrina es clara al establecer la diferencia entre hurto y robo, mediante el hecho de que se haya ejercido o no violencia contra las personas y no contra los objetos.

En cuanto al segundo de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere la recurrente que en el caso de marras no existe ni un solo elemento de convicción que haga presumir que su defendido es autor o partícipe del hecho imputado, puesto que el Ministerio Público nunca demostró que se hubiese ejercido violencia alguna contra la presunta víctima, agravando tal situación el hecho que la Jueza a quo fundamentara su decisión considerando que el delito de robo se había configurado por la violencia ejercida contra la cosa, reiterando en este punto que, ante la duda la jueza de instancia debió aplicar la norma más favorable al imputado.

Continua exponiendo la defensora de autos, que si bien hasta la presentación del acto conclusivo por parte Fiscal del Ministerio Público, se habla de una precalificación jurídica del delito, a su juicio se está en presencia no sólo de un delito mal calificado, sino que no se configuró y que su precalificación ha traído como consecuencia el decreto de una medida privativa de libertad por parte de la Jueza de Control, la cual no hubiese decretado si la calificación inicial hubiese sido la de tentativa de hurto, lo que ha conllevado al cercenamiento de la libertad de su defendido.

Por último, con relación al supuesto referido a la presunción razonable del peligro de fuga, señala la recurrente que el mismo no existe en el caso concreto, puesto que su defendido aportó una residencia exacta, lo que de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia patria y reiterada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acerca de la taxatividad de los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, permite concluir que no se ha configurado en el presente caso.

Para finalizar, la recurrente de autos esboza que el estado de libertad es el ideal de todo proceso penal, lo cual va en consonancia con lo establecido en la Carta Magna, y los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos, por lo que, los jueces de control deben velar por el cumplimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional, razón por la cual solicita sea revocada la decisión recurrida y se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de su defendido.

En la presente causa, el Ministerio Público no ejerció el derecho a dar contestación al recurso de apelación presentado por la defensa.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala de Alzada que en efecto en fecha doce (12) de septiembre del año en curso, el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante Decisión N° 2706-06, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano R.D.A.B., por considerarlo presunto autor o partícipe en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.

Contra la referida decisión, la defensora de los ciudadanos antes mencionados presentó escrito recursivo, aduciendo 1) la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser impuesto de la medida privativa de libertad, 2) la falta cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, 3) la inconformidad acerca de la calificación jurídica atribuida a los hechos.

En primer lugar esta Sala de Alzada con relación a lo alegado por la defensa acerca de la violación por parte de la jueza a quo de lo dispuesto en el artículo 44 constitucional en virtud de la inexistencia de fundados elementos de convicción para decretar la medida privativa de libertad en contra de su defendido, verifica que en el caso bajo examen se encuentra debidamente cumplido lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que del acta policial de fecha 11.09.06 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, se constata que el ciudadano R.A. fue detenido en flagrancia, cuando éste se daba a la fuga, luego de ser perseguido por los funcionarios actuantes, minutos después de haberse introducido en el vehículo propiedad de la ciudadana S.R. previa fractura del vidrio trasero, siendo llevado dentro del lapso establecido en la referida norma constitucional, ante un juez natural, de manera que fuesen resguardados sus derechos y garantías constitucionales.

Al momento de la presentación del ciudadano R.A., por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la jueza a quo a los efectos de emitir el fallo recurrido analizó las actuaciones que habían sido traídas a la causa por parte del Ministerio Público, consistentes entre otras, de acta policial de fecha 11.9.06 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en la cual se deja constancia de las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano en mención, destacando dicha acta policial que al momento de hacer avisados los funcionarios actuantes por la ciudadana S.R. de lo que estaba sucediendo, al llegar al sitio, lograron observar al imputado de autos en el interior del vehículo, y éste al percatarse de la presencia policial, emprendió la huida del lugar, logrando ser alcanzado por los funcionarios, siendo aprehendido en el acto.

De dicho análisis este Tribunal constata que la decisión recurrida estimó fundadamente que existían en actas elementos de convicción, que una vez valorados en esta fase inicial del proceso, devinieron en el decreto de privación de libertad, puesto que efectivamente se determinó que se está frente a la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, tal como se evidencia de la fecha de su comisión, que merece pena privativa de libertad, cuyo término medio es de seis años y seis meses de prisión.

Sin embargo, la defensora de autos objeta tal pronunciamiento, ya que a su juicio la jueza a quo no debió decretar una medida privativa de libertad en contra de su defendido, puesto que la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos no encuadra en el tipo penal, por cuanto según su parecer, el delito está mal calificado y ni siquiera se encuentra configurado el mismo, señalando así la diferencia doctrinaria entre el hurto y el robo, atendiendo a la circunstancia de que se haya ejercido o no violencia contra las personas, y no contra los objetos como lo señalan erróneamente el Fiscal del Ministerio Público y la jueza de instancia.

Ahora bien, es preciso señalar que en el presente caso se está en una fase incipiente del proceso, y que como bien lo expresó la recurrente de autos, la precalificación dada por el Ministerio Público y el propio juez de control constituye, en este momento primigenio de la investigación, un resultado parcial, no dudoso, tal como lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

.

Por tanto, este Tribunal estima que la participación cierta del imputado de autos, así como la calificación definitiva atribuida a los hechos será determinada en el desarrollo de la investigación fiscal, la cual una vez concluida, establecerá si se está en presencia de alguno de los delitos establecidos en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores o por el contrario en el Código Penal vigente, puesto que no le es dable a esta Sala de Alzada realizar consideraciones acerca de la calificación que se debe atribuir a los hechos, en la causa sub examine, en esta fase del proceso. En razón de lo cual, se desechan tales puntos de impugnación alegados por la recurrente referidos a la violación del artículo 44 constitucional, por no existir elementos de convicción en contra de su defendido, y la calificación jurídica atribuida a los hechos.

Por último, con relación al alegato de la defensora del ciudadano R.A.B., acerca de la aplicación por parte de la jueza a quo del control difuso de la constitucionalidad, establecido en el artículo 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso de que existiera dudas sobre la norma a aplicar en los hechos atribuidos a su defendido, debiendo inclinarse por la más favorable al mismo, es importante para esta Sala Colegiada destacar que la aplicación de dicho principio, tal como lo señala la propia recurrente al citar la sentencia N° 1696 de fecha 15.7.05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, se configura cuando existen normas que colidan en su contenido con las disposiciones establecidas en la Carta Magna, situación que no se configura en el presente caso, puesto que, nos encontramos en una fase inicial del proceso, es decir, en etapa de investigación, la cual una vez concluida, determinará la calificación jurídica de lo hechos, adecuándolos al tipo penal que corresponda, como ya se dijo ut supra, bien sea de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores o del Código Penal, sin que exista hasta el momento, en cualquiera de ambos textos, disposiciones contrarias a las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad no opera en el caso concreto, pues no existen los supuestos necesarios para ello. Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, en razón de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada M.M., Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado R.D.A.B., contra de la Decisión N° 2706-06 de fecha 12.9.06 emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la ciudadana S.R., y en consecuencia se confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta:

  1. SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada M.M., Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado R.D.A.B., contra de la Decisión N° 2706-06 de fecha 12.9.06 emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la ciudadana S.R..

  2. Se CONFIRMA la Decisión N° 2706-06 de fecha 12.9.06 emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.A.B.. ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

C.D.C. PADRON ACOSTA

Presidenta de Sala

LEANY BEATRIZ ARAUJO R.D.W. COLINA LUZARDO

PONENTE

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 415-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA.

LBAR/lr.-

Causa Nº 1Aa.3123-06.

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