Decisión nº PJ0172011000077 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Competencia Protección

ASUNTO: FH0C-X-2011-000034 (8091)

RESOLUCIÓN Nº PJ0172011000077

Con motivo del REGULACIÓN de COMPETENCIA surgido en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por la ciudadana M.J.M.D. contra el ciudadano F.J.R.G., este tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo, reservándose el lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la correspondiente sentencia.-

Cumplido el lapso para dictar sentencia quien aquí suscribe pasa a delimitar el hecho controvertido del asunto sometido a su consideración:

PRIMERO

El asunto principal objeto de la regulación versa como se dijo anteriormente sobre una demanda interpuesta por la ciudadana M.J.M.D. contra F.J.R.G. por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, donde en fecha 21 de marzo de 2011 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Abg. M.A.C., declinó la competencia para conocer el asunto al Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, basándose en lo siguiente: “(…) una vez revisada la demanda y los recaudos anexos ha podido constatar que los excónyuges procrearon hijos comunes, los cuales es adolescente, como se desprende de la copia de la sentencia de divorcio dictada en fecha 22 de abril del 2.009 presentada junto con el libelo. En consecuencia, de conformidad con el Artículo 177, Parágrafo 1º literal L, se DECLINA la competencia para conocer la presente demanda…”.-

Corre al folio once (11) del presente expediente, diligencia mediante la cual, la ciudadana M.M.D., debidamente asistida de la abogada MARIA ELENE S.C., solicita:” la Regulación de la Competencia en la presente causa, toda ve, que esta misma demanda ya la introduje por ante el tribunal de Protección y se declino la competencia, según RESOLUCION: 2009-2006; de fecha 18 de Marzo del 2009, dictada Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, según Gaceta Oficial Nº 39.152; de fecha 2 de Abril del 2009, que anexo a la presente, para que surta sus efectos legales consiguientes”.

Ahora bien, luego de resumirse los términos del recurso de regulación de competencia bajo estudio, esta jurisdicente tribunal antes de verificar cual es el Tribunal competente para conocer la presente acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, tomando en consideración las norma procesales que rigen la materia y los criterios jurisprudenciales; pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer lo aquí planteado.

De la Competencia

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior

.-

Ahora bien “(…) Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”, esta última expresión, la interpreta el M.T. en Sala Casación Civil, como que el Juzgado competente en Primer término y de forma excluyente para resolver estos conflictos, es aquél que conozca de las mismas materias que los Tribunales en controversias, y además que en el orden jerárquico estatuido en la ley Orgánica del Poder Judicial tenga una categoría superior a ambos, incluso cuando no sea superior jerárquico inmediato de alguno de los Juzgados intervinientes en la confrontación, siempre y cuando por supuesto, pertenezca a la misma Circunscripción de éstos (SCC, 06 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. A.R. juicio C.A. para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente Exp. Nro. 96.0140-Sentencia Nro. 0081) de lo que se desprende que este Juzgado Superior es competente para conocer del presente conflicto de competencia surgido entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C.J. delE.B. y el Tribunal Primero de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, por ser su Superior Común. Así expresamente se resuelve.-

Declarada la competencia de este Juzgado para dilucidar el presente recurso, pasa quien aquí suscribe a determinar el TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER LA DEMANDA EN CUESTION.

A tal efecto, es bueno indicar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

En concordancia con lo antes expuesto, tenemos que con motivo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se crearon los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece lo siguiente:

Artículo 173. Jurisdicción.

Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna

.

Asimismo el artículo 177 establece: “La competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la forma siguiente:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

a) Filiación.

b) Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

i) Adopción y nulidad de adopción.

j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes. (Negritas nuestras)

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (…)

.

Así tenemos que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se suscitaron innumerables conflictos de competencia, y al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social, expresando que en razón del interés del individuo al cual se procura defender (fuero atrayente del niño o adolescente), los conflictos de competencia se solucionarán atendiendo así los asuntos que afectan directamente la vida de los niños o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales de protección del niño y del adolescente (Vid. Sentencia 72, de la Sala Casación Social de fecha 26 de julio de 2001).

Además, la Sala Plena, en aras de garantizar una protección jurisdiccional integral de los niños y adolescentes, ha señalado que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así, en la sentencia Nº 44, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006, Caso: Sucesión C. deM.C., esta Sala Plena señaló:

Por eso es que la intención del legislador no puede ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materias de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…).

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional (…)

.

En armonía con la doctrina jurisprudencial en comento, ciertamente la acciones de partición y liquidación de la comunidad conyugal son de naturaleza civil, por lo tanto la competencia por la materia, en principio, corresponde a los tribunales de primera instancia de la jurisdicción Civil, pero cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes, como es el caso que nos ocupa, pues allí sus intereses se ven afectados, y en estos casos, debe tomarse en cuenta el objeto de la presente demanda. Ahora bien, tomando en consideración a lo anteriormente expuesto, permite determinar que la competencia para conocer de dicha demanda, atendiendo a lo dispuesto en el literal l) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR la Declinatoria de Competencia, dictada en fecha 21 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito, de esta Circunscripción Judicial.-

Segundo

COMPETENTE al Juzgado de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para conocer la presente causa.

Tercero

No hay imposición de multa, por no ser la presente regulación de competencia, manifiestamente infundada.

En consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito, de esta Circunscripción Judicial, remitir el expediente principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) a los fines que este lo envié al Juzgado de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que por distribución corresponda para que una vez recibido, el asunto en cuestión continúe la tramitación del mismo.

Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Líbrense oficios.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil once. Años. 201º de la Independencia y 152 de la Federación.-

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.

La Secretaria,

Abg. Maye A.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:10 a.m.-

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/Mac/jm

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