Decisión nº PJ0842012000052 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

ASUNTO: FP02-V-2011-000864

RESOLUCIÓN No. PJ0842012000052

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE : Ciudadana: M.J.M.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.723.380.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE :

Ciudadana: M.E.S.C., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 33.807.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: F.J.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.108.593.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES GANANCIALES.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 14 de marzo de 2011, la ciudadana M.J.M.D., debidamente asistida por la abogada M.E.S.C., interpuso pretensión de Partición y liquidación de bienes de la Comunidad Conyugal, en contra del ciudadano F.J.R.G..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 12 de marzo de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “L”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora que en fecha 22 de Abril del 2009, quedo definitivamente firme la sentencia de divorcio con el ciudadano F.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.108.593 y de este domicilio.

Que durante el matrimonio con su identificado ex cónyuge adquirieron bienes de la Comunidad Conyugal.

Que luego de mi Divorcio en reiteradas oportunidades le ha propuesto a su ex cónyuge, que de mutuo y común acuerdo partieran para de este modo poder disolver vuestra comunidad conyugal y siempre lo que hace es insultarme y decirme que no me toca nada mientras que el continua disfrutando de los bienes de la comunidad y sin darme explicación de nada.

Que durante la comunidad conyugal obtuvieron los siguientes bienes: PRIMERO: Las Prestaciones Sociales, bono de antigüedad, caja de Ahorros, política habitacional, Fideicomiso, bonos de producción y demás beneficios que le puedan corresponder en la Fuerza Armada Nacional al ciudadano F.J.R.G..

Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante esta competente autoridad a los efectos de demandar, como efectivamente demandó formalmente al ciudadano F.J.R.G., por Partición y liquidación de la Comunidad Conyugal.

Por su parte, el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, razón por la cual, este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar si las Prestaciones Sociales, bono de antigüedad, caja de Ahorros, política habitacional, Fideicomiso, bonos de producción y demás beneficios que le puedan corresponder en la Fuerza Armada Nacional al ciudadano F.J.R.G., pertenecen o no a la comunidad de gananciales cuya partición fue demandada.

Para decidir este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada se plantea en una demanda de partición y liquidación de la comunidad de bienes (gananciales) solicitada sobre las Prestaciones Sociales, bono de antigüedad, caja de Ahorros, política habitacional, Fideicomiso, bonos de producción y demás beneficios que le puedan corresponder en la Fuerza Armada Nacional al ciudadano F.J.R.G., los cuales afirma la demandante que pertenecen a la comunidad de bienes habida durante el matrimonio.

Ahora bien, desde el punto de vista Jurídico es importante destacar algunas normas relativas a la partición y liquidación de bienes gananciales, establecidas en los artículos 148, 149, 173 y 156 del Código Civil, que establecen:

Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula

.

Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales

….

Artículo 156: Son bienes de la comunidad:

1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges

. (Negrilla y cursiva añadidas).

De la lectura de la disposición contenida en el encabezamiento y numeral segundo de este artículo es importante destacar, que el legislador hace una distinción entre los bienes de la comunidad con la forma cómo se adquirieron dichos bienes a titulo oneroso.

Sobre este aspecto, a tener de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 156 del Código Civil, los bienes de la comunidad de gananciales no son la industria, profesión, sueldo o salario de alguno de los cónyuges, sino los obtenidos a título oneroso por la profesión, oficio, salario o trabajo de uno o ambos cónyuges.

Por tanto, la profesión u oficio de uno de los cónyuges como ingeniero, abogado, militar activo, carpintero, médico o de cualquier otra índole que lo acredite como tal, no constituye un bien de la comunidad de gananciales, sino la profesión u oficio obtenido a través de sus estudios realizados o experiencia laboral.

Sin embargo, los bienes (muebles o inmuebles) obtenidos a título oneroso por la industria, profesión, oficio, salario o trabajo por alguno de los cónyuges, si están comprendidos como bienes de la comunidad, salvo las excepciones previstas en la ley.

Para la solución de la controversia es importante determinar:

1) Si la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra extinguida.

2) Si los bienes cuya partición se está solicitando fueron obtenidos durante la relación matrimonial.

LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

Del análisis de las pruebas promovidas por la parte actora y evacuadas en la audiencia de juicio, este tribunal observa:

1). Del análisis de la copia fotostática de la sentencia de Divorcio 185-A del Código Civil, dictada por el Extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 11 al 14), donde se pretendía probar que en fecha 22 de abril de 2009, fue disuelto por divorcio el vínculo matrimonial de los ciudadanos M.J.M.D. y F.J.R.G., el cual se había iniciado en fecha 03 de junio de 1990, y como resultado de la disolución del matrimonio quedó extinguida la comunidad de bienes habida entre dichos ciudadanos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicho documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendía demostrar fueron probados a través de ella.

En consecuencia, queda demostrado que la comunidad de los bienes gananciales entre ambos ciudadanos comenzó el día de la celebración del matrimonio, es decir, el día 03 de junio de 1990 (art. 156 C.C) y se extinguió el día 22 de abril de 2009 (art. 173 C.C).

Por lo tanto, queda demostrado que la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra actualmente extinguida.

2) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 09), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación existente con sus padres M.J.M.D. y F.J.R.G. y la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documentos público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

3) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano F.J.R.M. (folio 08), donde se pretendía probar su filiación existente con sus padres M.J.M.D. y F.J.R.G., se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documentos público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

4) Del análisis del oficio y de la planilla de liquidación de haberes del mes de noviembre de 2011 (folios 94 y 95), y de la comunicación remitida por el presidente de la Junta administradora del I.P.S.F.A, (folio 113), donde evidencia que el demandado se encuentra inscrito en caja de ahorros del ejército (folio 95) y se encuentra en situación de actividad con 25 años de servicios (folio 113), se observa que no fueron impugnadas por el demandado, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio a dichas pruebas.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 22 de abril de 2009, fue disuelto por divorcio el vínculo matrimonial de los ciudadanos M.J.M.D. y F.J.R.G., el cual se había iniciado en fecha 03 de junio de 1990, y como producto de la disolución del matrimonio quedó extinguida la comunidad de bienes habida entre dichos ciudadanos, con la copia de la sentencia de divorcio valorada anteriormente.

En consecuencia, queda demostrado que la comunidad de los bienes gananciales comenzó el día 03 de junio de 1990 (art. 156 C.C) y se extinguió el día 22 de abril de 2009 (art. 173 C.C).

Por lo tanto, queda demostrado que la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra actualmente extinguida.

Que de la unión matrimonial de los ciudadanos M.J.M.D. y F.J.R.G., fueron procreados las personas del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y el ciudadano F.J.R.G., con las copias de sus partidas de nacimiento valoradas anteriormente.

Que el demandado se encuentra prestando sus servicios en el Ejército Nacional Bolivariano, y está inscrito a la caja de ahorros del ejército (folio 95) y se encuentra en situación de actividad con 25 años de servicios (folio 113), con las pruebas de informes valoradas anteriormente.

Ahora bien, la parte actora pretende que se realice la partición sobre los siguientes bienes: Prestaciones Sociales, bono de antigüedad, caja de Ahorros, política habitacional, Fideicomiso, bonos de producción y demás beneficios que le puedan corresponder en la Fuerza Armada Nacional al ciudadano F.J.R.G..

Ahora bien, el numeral segundo del artículo 156 del Código Civil establece como bienes de la comunidad de gananciales a todos aquellos bienes obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, por lo tanto, a juicio del sentenciador las prestaciones sociales, el fideicomiso y las cantidades de dinero de caja de ahorros del ejército pertenecientes al demandado F.J.R.G., por el trabajo realizado como componente del Ejército durante la vigencia del matrimonio forman parte del patrimonio conyugal, los cuales deben ser objeto de partición, y deberán computarse para la realización de la partición desde el día 03 de junio de 1990 (art. 156 C.C) y hasta el día 22 de abril de 2009 (art. 173 C.C). Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al bono de producción y bono de antigüedad demandados, este Tribunal los declara improcedente, ya que de las pruebas de informes valoradas anteriormente, se observa que el demandado no devenga dichos conceptos, por lo cual, no está probado que pertenezcan a la comunidad de gananciales. Y Así se declara.

Con respecto a los demás beneficios reclamados que le puedan corresponder en la Fuerza Armada Nacional al ciudadano F.J.R.G., este Tribunal los declara improcedente, ya que la parte demandada no señaló de forma expresa a cuales bienes o beneficios se estaba refiriendo, debiendo este Tribunal atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, sin suplir argumentos no alegados ni probados.

En cuanto al beneficio demandado por política habitacional, este Tribunal lo declara improcedente, ya que dicho concepto está establecido en la Ley que regula el sub sistema de vivienda y política habitacional para dicho beneficio, razón por la cual, no constituye un bien de la comunidad. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las consideraciones antes señaladas este tribunal deberá declarar PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de partición y liquidación de la comunidad de bienes plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana M.J.M.D., en contra del ciudadano F.J.R.G., ya que no resultaron procedentes todos los conceptos demandados. Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de determinar el interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad No. 22.286.147, este Tribunal toma en consideración su opinión emitida en la audiencia de juicio, donde manifestó:

Tengo 17 años de edad, yo no estoy de lado de mi papá ni de mi mamá, yo opino que lo que mi mamá está pidiendo lo que le corresponde legalmente

De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho y de la opinión emitida, este Tribunal considera que el Interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), está vinculado al derecho de las partes de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los mismos.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia del juez (Mediación y sustanciación o Juicio) para tramitar la partición propiamente dicha de los bienes comunes en el nuevo Procedimiento Ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario recurrir a la doctrina de la citada Sentencia No. RC.000200, de fecha doce (12) de mayo de 2.011, expediente No. 99-836, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fue señalado lo siguiente:

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha

.

(…omissis…)

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala)

. (Negrillas, subrayado y cursivas añadidas por este Tribunal de Juicio).

Conforme al criterio del Dr. F.L.H. citado por la Sala de Casación Civil, “…la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, es simplemente preparatoria de ésta: no efectúa división alguna, ya que se limita a decidir si la misma es o no procedente…”, lo cual indica que en aquellos casos donde los interesados hubieren realizado oposición a la partición, en el nuevo procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera fase o etapa del Procedimiento de partición se desarrolla hasta la sentencia definitiva, es decir, el juez de juicio que dicta la sentencia definitiva en los juicios de partición no deberá efectuar división alguna, ya que está limitado a decidir si declara procedente o no la partición.

En cambio, una vez dictada la sentencia definitiva donde se hubiere declarado procedente la pretensión de partición de los bienes comunes, y haya quedado definitivamente firme, comienza la segunda fase o etapa del Procedimiento de partición que es la partición propiamente dicha, en donde “se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”, la cual le corresponde tramitarla a los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quienes por su función ejecutora, deberán ejecutar todas las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, pretensión de Partición y liquidación de la Comunidad de bienes plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana M.J.M.D., en contra del ciudadano F.J.R.G.. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

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