Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteNuryvel Antonieta Peña González
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: M.M.N.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.422.353, en representación de la adolescente (...), de (...) años de edad.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CLOTILINDA G.D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.540.

PARTE DEMANDADA: G.A.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.807.544.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.Z.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.576.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

- I -

NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de mayo de 2009, por la ciudadana M.M.N.H., asistida por la abogada Clotilinda G.D.S., mediante el cual demanda por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano G.A.P.R.. Dicha demanda fue admitida por auto dictado el día 1 de junio de 2009, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda.

La citación personal del demandado fue practicada en fecha 10 de julio de 2009, luego la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó el día 17 del mismo mes y año, las resultas de dicha citación. Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta el día 23 del citado mes y año, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los contendientes procesales, quienes no llegaron a acuerdo alguno. Concluidas las horas de despacho, previa verificación del Sistema Iuris 2000, se constató que el accionado consignó escrito de contestación a la demanda, en la referida fecha. Abierto el lapso probatorio la parte actora presentó escrito de pruebas en fechas 30 de julio y 6 de agosto del corriente año, asimismo, el demandado presentó escrito de pruebas el día 31 del mismo mes y año, siendo admitidas mediante providencia de fecha 3 de agosto de 2009; vencido el lapso probatorio en la presente causa, se dictó auto para mejor proveer el día 10 de agosto del presente año, haciendo la advertencia que se dictaría sentencia dentro del quinto de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso.

En fecha 20 de 0ctubre de 2009, se dictó providencia mediante la cual se acordó diferir por un lapso de cinco días de despacho la oportunidad de dictar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia esta Sala de Juicio Novena, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-II-

MOTIVA

2.1.- DEL LIBELO DE DEMANDA:

En su escrito de solicitud, la parte actora ciudadana M.M.N.H., asistida por la abogada Clotilinda G.D.S., en defensa de su pretensión esgrimió los siguientes alegatos:

- Que su esposo siempre se encargaba de cancelar casi todos los gastos tanto de la casa como los gastos de manutención de su hija, pero desde el mismo momento en que dejó de vivir con ellas debido a la medida tomada por la Fiscalía correspondiente, a duras penas le da algo de los cesta tickets por concepto de alimentación, que recibe en su trabajo y para cancelar algún otro gasto es todo un problema.

- Que por el inmueble que habitan cancelan la cantidad de trescientos ochenta y seis bolívares mensuales por concepto de capital y bolívares cincuenta y tres con diecisiete céntimos por concepto de intereses; por condominio un monto que oscila entre ciento ochenta y doscientos bolívares mensuales; por supercable, teléfono, Internet y electricidad el gasto asciende a seiscientos bolívares mensuales; y los gastos mensuales por concepto de mercado suman mensualmente aproximadamente la cantidad de dos mil bolívares.

- Que igualmente la mensualidad del colegio de su hija suma la cantidad de ciento ochenta y un bolívares mensuales, además de proveer diariamente a su hija de la cantidad de veinticinco o treinta bolívares, para gastos de pasaje y merienda.

- Que se le fije a su hija una obligación de manutención en la cantidad de un mil seiscientos bolívares mensuales. Asimismo se prevea lo conducente para el aumento automático de la misma.

- Que se establezcan que el padre suministre en los meses de agosto y diciembre, las bonificaciones especiales por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.

- Que la cantidad fijada le sea descontada del sueldo del obligado y depositado en una cuenta de ahorros que ordene aperturar el tribunal para tal fin.

- Que se le ordene al padre, proceder inmediatamente a asegurar a su hija en Rescarven para cualquier emergencia médica que se presente.

2.2.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano G.A.P.R., asistido de la abogada L.Z.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.576, consignó escrito de contestación, en el cual esgrimió a fin de enervar la pretensión de la actora los siguientes alegatos:

- Que ya no habita el inmueble donde vive su hija y por lo tanto sólo le correspondería dar un treinta por ciento de su sueldo para la manutención de su hija, por lo que actualmente contribuye con mucho más dinero para la manutención de la misma, hasta el mes de mayo, antes de su jubilación, le entregaba la tarjeta completa de alimentación donde le depositaban la cantidad de seiscientos bolívares de cesta ticket, actualmente se lo entrega en efectivo.

- Que cancela todos los meses la cantidad ciento ochenta y un bolívares por concepto de mensualidad escolar de su hija.

- Que no es cierto que la madre le dé 25 ó 30 bolívares diarios a su hija, porque lo cierto es que le da semanalmente a su hija en dinero en efectivo la cantidad de cincuenta bolívares, además de estar pendiente de sus necesidades, vestido, calzado y otros gastos personales que tiene, por lo que ha cumplido a cabalidad con ella.

- Que mensualmente le entrega en efectivo a su esposa la cantidad de bolívares seiscientos, para cubrir los gastos de la casa y de sus hija, paga la luz eléctrica, paga la afiliación en Rescarven, paga el gas, paga el colegio de su hija, cubre otros gastos de medicina que se presentan, le entrega 200,00 bolívares mensuales para pasaje y aparte da para otros gastos que se presentan en la casa, pero su esposa dice que ese dinero es insuficiente; él no puede darle los 1.600,00 bolívares, que le pide, por que él también tiene sus propios gastos personales.

- Que su hija, su esposa y la abuela materna de sus hija tienen una asistencia de salud de la empresa Rescarven y mensualmente le debitan de su tarjeta de crédito la cantidad de 66,45 bolívares.

- Niega y rechaza que devengue un sueldo mensual promedio de 3.287,25 bolívares, y que actualmente esté ganado mucho más. Por cuanto lo cierto es que su sueldo es por la cantidad de 2.574,84 bolívares.

2.3- LAPSO PROBATORIO:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la accionante ciudadana M.M.N.H., asistida por la abogada Clotilinda G.D.S., hizo uso de este derecho que la ley concede a las partes, a fin de crear los elementos de convicción suficientes como fundamento de su pretensión y que conlleven a la declaratoria del con lugar de su acción, promoviendo las siguientes documentales:

- Registro de Vehículos y constancia emitidas por el Ministerio de Infraestructura, Servicio de Transporte y T.T., Dirección de Regulación del Transporte y factura emitida por Autos Reyca, C.A., estas documentales pública administrativa y privada del año 2001, respectivamente, se aprecian de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de la propiedad sobre el vehículo descrito en dichos documentos por parte del demandado, más no prueba en modo alguno que, dicho vehículo esté siendo utilizado en la actualidad como taxi y con empleo de un chofer, y como consecuencia de ello le genere ingresos extras al obligado, y ASI SE DECIDE.

- Factura de Supercable, esta documental se tiene como autentica por haber sido librada por la empresa que suministra este servicio y por contener los símbolos de las mismas, tal como lo señala el artículo 1383 del Código Civil, por lo cual se aprecia como indicio de los gastos que por diversión genera la adolescente de marras, no obstante ello, como gastos de la adolescente sólo debe considerarse la mitad del mismo, ya que comparte vivienda con su progenitora quien también disfruta de este servicio, y ASI SE DECIDE.

- Recibo de pago del Ministerio del Poder Popular para la Educación, emitido a nombre de la ciudadana M.M.N.H., esta documental privada se desestima por impertinente del presente juicio, por cuanto lo que se requiere para fijar el canon de manutención es la capacidad económica del obligado y no del progenitor custodio, y ASI SE DECIDE.

- Recibos de condominio y aviso de cobro de condominio emitidos por la Administradora Paraíso (folios 127-128), estas pruebas se aprecian de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como indicio de los gastos de condominio que mensualmente causa el inmueble donde habita la adolescente de marras, y del cual le corresponde a la misma contribuir con la mitad del monto que se presente por dicho concepto, y ASI SE DECIDE.

- Estados de cuenta del Banco Exterior, estas pruebas que se asimilan a las tarjas tal como lo señala el artículo 1383 del Código Civil, se desestiman por impertinentes de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no demuestran el hecho de que a la presente fecha el demandado no continúe con la afiliación de su hija a Rescarven, y ASI SE DECIDE.

- Detalle de convenio de pago con la empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, esta prueba se aprecia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como indicio de los gastos que por este rubro se produce en el mes en la vivienda que habita la adolescente de marras, lo cual se traduce en una de las necesidades a satisfacer para la misma, la cual debe contribuir en este caso con el pago del cincuenta por ciento del monto que se causa mes a mes, y ASI SE DECIDE.

- Prueba de informes. Comunicación de fecha 16 de junio de 2009, emitida por la Gerencia de Relaciones Industriales del Instituto Postal Telegráfico, prueba a la cual se le confiere pleno valor probatorio de los ingresos de la capacidad económica del obligado, así como de su condición de jubilado en el mencionado instituto, y ASI SE DECIDE.

Igualmente al momento de introducir su solicitud la acompañó de las pruebas de las cuales disponía y que consisten en:

- Copia simple de la cédula de identidad de la demandante y del demandado y del acta de matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), estas documentales públicas se desestiman de esta litis, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se desprenden de las mismas algún hecho que, ilustre a quien decide sobre la capacidad económica del progenitor o las necesidades e intereses de la adolescente de autos, para decidir la procedencia o no de la fijación del monto de manutención, y ASI SE DECIDE.

- Copia simple de documento de Constitución de Hipoteca, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta documental pública se desestima de esta litis, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se desprende de esta prueba algún hecho relevante que, conlleve a determinar la capacidad económica del progenitor o las necesidades e intereses de la adolescente de autos, para decidir la procedencia o no de la fijación del monto de manutención, aunado al hecho de que dicho inmueble es propiedad de los cónyuges y es a ellos a quien corresponde realizar los pagos del mismo, sin imputación de dicho pago en el monto de la obligación de manutención, y ASI SE DECIDE.

- Copia simple del acta de nacimiento de la adolescente (...), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.T.d.M.L.d.D.F. (hoy Distrito Capital), esta documental pública reviste pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativa en primer lugar, de la relación paterno-filial entre la adolescente de marras y el obligado de manutención; y en segundo lugar, de la edad de la beneficiaria, la cual se encuentra aún dentro del ámbito de protección de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende, tiene derecho al establecimiento de un régimen de manutención que coadyuve al disfrute de un nivel de vida adecuado, y ASI SE DECIDE.

- Original de causa 01-F34°-1059-08.Violencia, llevada ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, esta documental pública administrativa, se desestima por impertinente en el presente juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, ya que no aporta ningún relevante sobre los supuestos para la procedencia de la fijación de la obligación de manutención, pues está referida a una situación doméstica ocurrida entre ambos progenitores que no influye en el monto de la obligación a fijar, y ASI SE DECIDE.

- Original y copia de recibos de condominio emitidos por la Administradora Paraíso (folios 18-19), la valoración de esta prueba se remite a la efectuada ut supra a los documentos por este mismo concepto, y ASI SE DECIDE.

- Facturas de pago de la empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (folios 20-23), estos documentos que se asimilan a las tarjas de conformidad con el artículo 1383 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian como indicios de las necesidades de la adolescente de autos, quien conjuntamente con su progenitora deben pagar de por mitad, el monto mensual que por este concepto se genera en el inmueble que habitan, y ASI SE DECIDE.

- Estados de cuenta del Banco Exterior (folios 24-25), esta prueba ya fue valorada ut supra, y ASI SE DECIDE.

- Constancia de estudios suscrita por la licenciada Neida Rodríguez, administradora de la U.E. Colegio Adventista “R.G.”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta documental privada se aprecia como indicio de la condición de escolaridad de la adolescente de autos, lo cual genera un gasto mensual, y ASI SE DECIDE.

- Copia simple de constancia de trabajo del demandado emitida por la Gerencia de Relaciones Industriales del Instituto Postal Telegráfico, a esta documental privada se le confiere valor de indicio de los ingresos de la capacidad económica del obligado para el mes de octubre de 2008, así como su condición de funcionario activo en dicha institución, y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el curso del lapso probatorio el ciudadano G.A.P.R., asistido de la abogada L.Z.P., produjo a los autos las pruebas documentales consignadas con el libelo de demanda y que consisten en:

- Recibos de condominio emitidos por la Administradora Paraíso, estado de cuenta del Banco Exterior y de la empresa Domegas S.A., de las pruebas antes indicadas se aprecia que, el obligado posee la capacidad económica suficiente para hacer frente a los gastos de manutención de su descendiente, por cuanto ha cubierto y cubre gastos como condominio, electricidad y gas del inmueble donde ésta habita, y ASI SE DECIDE.

- Facturas de pagos de mensualidad y reserva de cupo en la U.E. Colegio Adventista R.G., estas documentales privadas se aprecian de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de los gastos y monto mensual que por concepto de escolaridad realiza el obligado a favor de su hija, y ASI SE DECIDE.

- Estados de cuenta del Banco Exterior, esta prueba se aprecia de acuerdo a lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como indicio de los gastos y el monto que por concepto de salud eroga mensualmente el obligado a favor de su descendiente, y ASI SE DECIDE.

- Constancia de trabajo, nóminas de personal jubilado y memorando emitidos por el Instituto Postal Telegráfico, documentales privadas que adminiculadas con la prueba de informe ut supra valorada se aprecian como demostrativas de la condición de jubilado del obligado de marras, así como de los ingresos que conforman su capacidad económica, y ASI SE DECIDE.

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

Del análisis probatorio quedó demostrado que, la adolescente presenta necesidades e intereses que se traducen en gastos de electricidad, teléfono, gas, televisión por cable, condominio, educación, salud y alimentación; según lo alegado y probado en autos estos gastos mensualmente se presenta de la siguiente manera: condominio bolívares doscientos dos (Bs.202,00) de los cuales corresponde a la adolescente cubrir bolívares ciento uno (Bs.101,00); teléfono bolívares setenta y siete con sesenta y siete céntimos (Bs.77,67), cuyo cincuenta por ciento (50%) hace la cantidad de bolívares treinta y ocho con ochenta y cuatro céntimos (Bs.38,84); educación bolívares ciento ochenta y uno (Bs. 181,00); los gastos de electricidad promedian mensualmente bolívares noventa y ocho con cincuenta céntimos (Bs.98,50), por lo cual entre dos personas corresponde pagar a cada una bolívares cuarenta y nueve con veinticinco céntimos (Bs.49,25); en salud bolívares veintidós con quince céntimos (Bs.22,15); televisión por cable bolívares ciento ochenta (Bs. 180,00), de los cuales debe pagar bolívares noventa (Bs.90,00); servicio de gas bolívares diez (Bs.10,00), de los cuales le corresponde a la adolescente pagar bolívares cinco (Bs.5,00); merienda y pasajes bolívares doscientos (Bs. 200,00); y en alimentación la madre señala que gasta la cantidad bolívares dos mil (Bs.2.000,00), de los cuales la mitad corresponden a la adolescente, es decir, bolívares un mil (Bs.1.000,00); en conclusión los gastos mensuales de la adolescente de marras suman bolívares un mil seiscientos ochenta y siete con veinticuatro céntimos (Bs.1.687,24), correspondiéndole a cada progenitor aportar el cincuenta por ciento de dicho monto, es decir, bolívares ochocientos cuarenta y tres con sesenta y dos céntimos (Bs. 843,62), a fin de dar cumplimiento a la norma contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no teniendo cabida la solicitud de la parte actora de que se fije el canon de manutención en la cantidad de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00), aunado al hecho de que probada como quedó la capacidad económica del obligado, quien para el mes de mayo de 2009, recibió la condición de jubilado del Instituto Postal Telegráfico, percibiendo una pensión mensual de bolívares dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro con ocho céntimos (Bs. 2.444,08), de proceder como lo solicita la actora el ingreso mensual del obligado quedaría en la cantidad de bolívares ochocientos cuarenta y cuatro con cinco céntimos (Bs. 844,05), pues la actora no probó en modo alguno que el obligado tuviese otros ingresos, pues aún cuando consignó a los autos el documento de propiedad de un vehículo, el cual data del año 2001 y establecía que debía funcionar como taxi, no demostró la accionante que actualmente realizara esa actividad y que además se empleara un chofer contratado al efecto. ASI SE DECLARA.

En conclusión, probado como quedó a los autos las necesidades actuales de la adolescentes de marras, así como la capacidad económica del obligado de manutención, elementos indispensables para la fijación del canon de manutención, esta sentenciadora teniendo como norte el Principio del Interés Superior del Niño, acuerda fijarlo en base a estos hechos, de modo tal que coadyuven positivamente a la manutención de la descendiente de los contendientes procesales, y que pueda coadyuvar al disfrutar de un nivel de vida adecuado, y así se establecerá en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.

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