Decisión nº 117 de Juzgado de Protección de Vargas, de 29 de Abril de 2003

Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorJuzgado de Protección
PonenteNeiza Berrios
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: M.D.V.N.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.479.935.

PARTE DEMANDADA: J.A.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.537.225.

ABOGADA ASISTENTE: BELKYS A.V., abogada en ejercicio e inscrita en inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.751.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES: J.A. y M.E.G.N..

EXPEDIENTE N°: A-1284.

VISTOS:

Mediante escrito presentado por la ciudadana M.D.V.N.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.479.935, debidamente asistida por la Profesional del derecho BELKYS A.V., abogada en ejercicio e inscrita en inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.751, actuando en representación de los Adolescentes J.A. y M.E.G.N., de doce (12) y quince (15) años de edad, respectivamente, en la cual narra que: De su unión matrimonial con el ciudadano J.A.G.G., procreó tres (03) hijos ANAHAYDEÉ DEL VALLE, J.A. y E.G.N., de dieciocho (18), doce (12) y quince (15) años de edad, respectivamente, según

consta en partidas de nacimiento que se anexan marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, que el ciudadano J.A.G.G., le su ministra a sus hijos una Obligación Alimentaría de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.362.736.oo), que ha venido cumpliendo hasta el momento, que el nombrado obligado no ha cumplido con el 50% de los gastos médicos y odontológicos extras que se obligo para con sus hijos y que no están cubiertos por Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, que por lo tanto ella lo ha asumido en su totalidad, así como también los pagos extras escolares y los gastos de navidad, que en la sentencia de divorcio dictada en fecha 13-12-2.000, no están contemplados, es por lo que solicitó una revisión de la Obligación Alimentaría que suministra el ciudadano J.A.G.G., tomando en cuenta que en la referida sentencia de divorcio no se contemplaron esos gastos que en forma integral abarcan el concepto de Alimento y dado que no puede asumir los mismos gastos debido a la situación económica actual y las exigencias de sus hijos., solicitó al Tribunal que se oficiará a la Comandancia General de la Armada para que informarán a este Despacho lo que devenga el obligado, por concepto de intereses de fideicomiso que recibe en los meses de enero y julio, y los pagos de aguinaldos en el mes de diciembre, a fin de establecer las cuotas especiales para la época escolar y navideña, solicitó que se establezca una cuota extra en el mes de julio de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000.oo), para cubrir los gastos escolares, que están en relación directa al incremento inflacionario, índice de precios al consumidor y evolución salarial del padre, que se establezca una cuota extra en el mes de diciembre de 1/3 del monto total de la asignación de aguinaldo para cubrir los gastos de navidad, que en la actualidad su situación no le permite cubrir tales gastos por el alza en el costo de la vida.

CONSIGNO: Copia Certificada de la sentencia de Divorcio, y Partidas de Nacimiento de la ciudadana ANAHAYDEE DEL VALLE, y de los Adolescentes J.A. Y M.E., todos de apellidos GONCALVES NAVA, de dieciocho (18), doce (12) y quince (15) años de edad, respectivamente.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2.002, mediante auto dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N° XIII, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano J.A.G.G., para que compareciera por ante ese Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaría. Igualmente se informó que de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la precitada Ley Orgánica el Juez intentaría previo al acto de la contestación la conciliación entre las partes. Asimismo se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial, igualmente ordenaron oficiar a la Comisión General de la Armada, para que informaran lo que devenga el ciudadano J.A.G.G., por concepto de intereses de fideicomiso que recibe en los meses de enero y de julio, y los pagos por concepto de aguinaldo en el mes de diciembre, a fin de establecer las cuotas especiales para la época escolar y navideña.

En fecha veintidós (22) de abril de 2.002, compareció por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N° XIII, la ciudadana M.N., debidamente asistida por la profesional del derecho BELKYS AVILA, mediante la cual informo que el oficio solicitando información de sueldo del demandado, debe ser dirigido a la Contraloría General de la Armada a cargo del Comando Naval de Personal.

Mediante auto de 25 de abril de 2.002, dictado por la

Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N° XIII, se acordó oficiar a la Contraloría General de la Armada a cargo del Comando Naval de Personal, y a su vez se dejó sin efecto el oficio anterior.

En fecha tres (03) de junio de 2.002, compareció el Alguacil adscrito a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N° XIII, y consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.A.G.G..

En fecha diez (10) de junio de 2.002, tuvo lugar la oportunidad señalada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N° XIII, a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos M.D.V.N.H. y J.A.G.G., habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, a las puertas del Tribunal, se dejo expresa constancia de la comparecencia de las ambas partes. En esa misma fecha la parte demandada solicito prorroga para contestar la demanda por cuanto carecía de abogado.

Mediante auto dictado en fecha diez (10) de junio de 2.002, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N° XIII, se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del auto a la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaría.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2.002, compareció por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N° XIII, el ciudadano J.A.G.G., y mediante diligencia confirió Poder Apud-Acta a los profesionales del derecho R.M.M. y A.M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.913 y 84.383, respectivamente.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2.002, compareció el profesional del derecho R.M.M., plenamente identificado en autos, por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N° XIII, y consignó escrito de Contestación a la presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaría, a través del cual solicitó se le fijará a su representado en los meses de julio y diciembre de cada año, las cuotas adicionales de Bonificación Escolar y Bonificación de Fin de Año, la cantidad equivalente al monto de una mensualidad, asimismo informó que los hijos del mismo tienen una póliza de seguro en Seguros Horizontes C.A; y que los mismos gozan de los beneficios del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, que las cantidades por concepto de Obligación Alimentaría han sido depositadas en una cuenta de ahorros a nombre de la madre de los Adolescentes de autos.

En fecha dos (02) de julio de 2.002, compareció el profesional del derecho R.M.M., por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N° XIII, y consignó escrito de promoción y evacuación pruebas.

En fecha ocho (08) de julio de 2.002, compareció la parte actora ciudadana M.N.H., debidamente asistida por la profesional del derecho Z.S.T., por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N° XIII, y consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas.

En fecha ocho (08) de julio de 2.002, compareció la parte actora ciudadana M.N.H., debidamente asistida por la profesional del derecho Z.S.T., por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N° XIII, y otorgo Poder Apud-Acta a la misma.

Mediante auto dictado en fecha nueve (09) de julio de 2.002, por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N° XIII, se admitió el escrito de promoción y evacuación de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada R.M.M., salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se acordó oficiar al Presidente de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, a fin de que informarán si para ese momento los Adolescentes ANAHAYDEE DEL VALLE y M.E. y del N.J.A.G.N., se encuentran a filiados a dicho Instituto, si gozan y participan de los beneficios del Régimen de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, si los Adolescentes y el Niño antes mencionados, gozan de atención médica, odontológica y hospitalaria, en cualquier Hospital Militar o Naval de la República Bolivariana de Venezuela, si los precitados Adolescentes y Niño han hecho uso en alguna oportunidad de los Servicios que implican el Régimen de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

En fecha quince (15) de julio de 2.002, compareció el profesional del derecho R.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N° XIII, y mediante diligencia impugnó todas cuantas copias simples consignó la parte actora en su escrito de promoción y evacuación de pruebas.

Mediante auto dictado en fecha quince (15) de julio de 2.002, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N° XIII, a través del cual se declara incompetente para seguir conociendo la presente causa y declara como competente a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2.002, compareció el profesional del derecho R.M.M., por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N° XIII, y ratificó las diligencias de fecha 15-07-2.002.

Mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de julio de 2.002, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N° XIII, a través del cual se admitió el escrito de promoción y evacuación de pruebas presentado por la parte actora ciudadana M.N.H., salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se acordó oficiar nuevamente al Comando Naval de Personal de la Comandancia General de la Armada, igualmente se intimó a la parte actora para que en un plazo no mayor de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del auto, procediera a la exhibición de los documentos de Carnet del I.P.S.F.A de los Adolescentes y Niño de autos, asimismo, se advirtió a la parte actora que de no constar dicho instrumento en el plazo indicado, y no apareciere en autos prueba alguna de no hallarse en su poder, se tendrían como cierto los datos afirmados por el solicitante.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2.002, se dicto auto para mejor proveer, por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N° XIII, asimismo una vez cumplidas las diligencias, se fijará oportunidad para dictar sentencia.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2.002, compareció por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N° XIII, el profesional del derecho R.M.M., y solicitó el computo certificado de los días de despacho transcurridos desde el día 19-06-2.002 hasta 15-07-2.002, ambos inclusive.

En fecha veintidós (22) de julio de 2.002, compareció por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N° XIII, el profesional del derecho R.M.M., y solicitó que el Tribunal se pronunciará en relación a la impugnación de toda cuanta copia simple fue promovida por la parte actora en su escrito repromoción y evacuación de pruebas.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2.002, compareció por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N° XIII, la profesional del derecho Z.S.T., en su carácter acreditado en autos, y consignó escrito de conclusiones.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2.002, compareció por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N° XIII, la profesional del derecho Z.S.T., en su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes las facturas, ticket y recibos consignados en el escrito de promoción y evacuación de pruebas presentado en fecha 08-07-2.002.

Mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de julio de 2.002, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N° XIII, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.

Mediante auto dictado en fecha dos (02) de agosto de 2.002, por esta Sala de Juicio se le dio entrada al expediente de Revisión de Obligación Alimentaría y se declaró competente para conocer de la presente causa, asimismo la DRA. NEIZA O. BERRIOS GARCÍA, se avocó al conocimiento de la presente causa, igualmente se acordó notificar a los ciudadanos M.N.H. y J.A.G.G., a fin de que comparecieran por ante esta Sala de Juicio a los diez (10) días de despacho siguientes de su notificación. Asimismo se le informó que la causa reanudaría su curso legal en el término de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos dejada por el Secretario del Tribunal de haberse cumplido con las notificaciones ordenadas. Se notificó al Representante del Ministerio Público.

En fecha doce (12) de agosto de 2.002, compareció por ante esta Sala de Juicio el Alguacil adscrito a este Tribunal, y consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana M.N.H..

En fecha trece (13) de agosto de 2.002, compareció por ante esta Sala de Juicio el Alguacil adscrito a este Tribunal, y consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano J.A.G.G..

En fecha primero (01) de octubre de 2.002, compareció por ante esta Sala de Juicio la ciudadana M.N.H., y mediante diligencia solicitó se ratificarán los oficios N° 5495 y s/n de fecha 16-07-2.002.

En fecha catorce (14) de octubre de 2.002, compareció por ante este Despacho el profesional del derecho R.M.M., y mediante diligencia ratificó las diligencia de fecha 15-07-2.002 y 16-07-2.002, asimismo consignó información de sueldo del demandado.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha quince (15) de octubre de 2.002, la DRA. M.D.L.A.M., se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2.002, compareció la abogada Z.S.T., con su carácter acreditado en autos, y mediante escrito ratificó el escrito de fecha 23-07-2.002, asimismo ratificó que se solicitará información al IPSFA, que se oyera la opinión de los Adolescentes de autos, que se dictará un auto para mejor proveer para solicitar la información requerida.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha veintiuno (21) de octubre de 2.002, se acordó lo solicitado por la parte actora en fecha 15-10-2.002.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha veintiuno (21) de octubre de 2.002, se acordó ratificar los oficios N° 5495 y s/n.

En fecha treinta (30) de octubre de 2.002, compareció por ante esta Sala de Juicio el abogado R.M., con su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia ratificó el escrito de fecha 14-10-2.002 y cada uno de los planteamientos cursante a los folios 303, 304 y 305 del presente expediente.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2.002, se acordó oficiar al IPSFA, a los fines de que informarán sobre los particulares contenidos en el Capitulo V del escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la parte demandada, el cual corre inserto al folio cuarenta y tres (43) y su vto.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha seis (06) de noviembre de 2.002, se acordó notificar a la ciudadana M.N., para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de

haberse practicado su notificación debidamente acompañada de los Niños y Adolescente de autos, a los fines de que los mismos fueran oídos por este Tribunal, y en tal sentido se ordenó la notificación del abogado R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en relación al auto para mejor proveer esta Sala de Juicio se abstuvo de proveerlo, por cuanto cursa al folio trescientos veintisiete (327), oficio N° 2690 de fecha 21-10-2.002.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha trece (13) de noviembre de 2.002, la DRA. NEIZA O. BERRIOS GARCÍA, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus labores habituales, en su carácter de Juez Unipersonal N° 02 de esta Sala de Juicio.

En fecha trece (13) de noviembre de 2.002, compareció por ante este Despacho el Alguacil adscrito a este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Z.S.T..

En fecha trece (13) de noviembre de 2.002, compareció por ante este Despacho la abogada Z.S.T., y mediante diligencia solicito se oficiará nuevamente al IPSFA.

Mediante auto dictado por esta Sala de juicio en fecha catorce (14) de noviembre de 2.002, se acordó oficiar nuevamente al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), a los fines de que informará la información antes requerida.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.002, comparecieron por ante este Despacho el Niño y los Adolescentes de autos, a los fines de ser oídos por la ciudadana Juez.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.002, se recibió información de sueldo del ciudadano J.A.G.G., y otros beneficios que percibe el mismo.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de enero de 2.003, se ordeno el cierre de la primera pieza del expediente N° a-1284, en virtud de que se hacía difícil el manejo por ser muy voluminosa la misma, en consecuencia se ordeno aperturar una pieza nueva con la misma nomenclatura que se denominaría pieza N° 02. En esa misma fecha se dicto auto aperturando la pieza N° 02 del referido expediente.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2.003, se recibió información en relación al fideicomiso del ciudadano J.A.G.G..

En fecha once (11) de marzo de 2.003, se recibió información requerida mediante oficio N° 2870 de fecha 04-11-2.002.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de marzo de 2.003, se fijo oportunidad para sentenciar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del auto.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO

La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

En el caso de autos, son dos los acreedores, de los alimentos, los Adolescentes J.A. y M.E.G.N., de doce (12) y quince (15) años de edad, respectivamente, en virtud de que la ciudadana ANAHAYDEE DEL VALLE GONCALVES NAVA, cumplió la mayoría de edad en fecha 21 de diciembre de 2.002, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las Copia Certificadas de las Partidas de Nacimiento que fueron

acompañadas como instrumento anexo a la solicitud, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de los Adolescentes con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO

El artículo 365 de la referida Ley Orgánica explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de dos Adolescentes de doce (12) y quince (15) años de edad, respectivamente, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijo pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merecen.

QUINTO

Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a las partidas de nacimiento de los Adolescentes J.A. y M.E.G.N., esta Sentenciadora le otorga todo el valor probatorio, en virtud de tratarse de documentos públicos no impugnados en su oportunidad legal.

  2. - En relación a los recibos de gastos de alimentación, vestido, médico odontológico, servicios públicos, deportes educativos, de recreación, mercado y farmacia, cursante desde el folio noventa y dos (92) hasta el ciento veintitrés (123), ambos inclusive del presente expediente, esta Juzgadora no le asigna valor probatorio alguno, en virtud de tratarse de documentos privados no ratificados por su emisor en la oportunidad legal correspondiente.

  3. - En relación a los recibos de pagos, emanados del Colegio “San José”, cursante desde el folio cientos veinticuatro (124) hasta el ciento veintinueve (129), ambos inclusive del presente expediente, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio a su contenido, por cuanto del mismo se evidencia que los Adolescentes de marras son beneficiarios.

  4. - En cuanto a los recibos de gastos de alimentación, vestido, médico odontológico, servicios públicos, deportes educativos, de recreación, mercado y farmacia, cursante desde el folio ciento treinta (130) hasta el ciento cincuenta y nueve (159) ambos inclusive del presente expediente, esta Sentenciadora no le asigna valor probatorio alguno, en virtud de tratarse de documentos privados no ratificados por su emisor en la oportunidad legal correspondiente.

  5. - En cuanto a las copias de la libreta de ahorros de la cuenta N° 0251-01447-9, cursante desde el folio ciento sesenta (160) y su vto hasta el ciento setenta y uno (171), esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto las mismas no aportan nada a la presente litis.

  6. - En relación al Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas, esta Juez Unipersonal le asigna todo su valor probatorio a la información requerida, en virtud de que se puede evidenciar la capacidad económica del demandado.

  7. - En relación a las copias de recibos y constancias de estudios, cursante desde el folio trescientos once (311) hasta el trescientos veinticuatro (324), ambos inclusive del presente expediente, esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto las mismas fueron presentadas fuera de lapso, en consecuencia son extemporáneas.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO.

  8. - En cuanto a la copia certificada del Acta de Matrimonio entre el ciudadano J.A.G.G. y la ciudadana A.F.M., cursante al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente, esta Juez Unipersonal N° 02, le otorga todo su valor probatorio, en virtud de ilustrarse en relación a las obligaciones del demandado y por tratarse de un documento público no impugnado por las partes en su oportunidad legal correspondiente.

  9. - En relación a los depósitos realizados por el demandado en la cuenta de ahorros N° 0251014479 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana M.N., cursantes desde el folio cuarenta y ocho (48) al sesenta y tres (63), ambos inclusive del presente expediente, esta Juez Unipersonal N° 02 no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto de los mismos no se evidencian que los Adolescentes de autos sean beneficiarios.

  10. - En cuanto a las copias fotostáticas de los documentos carnet del IPSFA de los Adolescentes de autos, cursantes al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, en virtud de que de los mismos se evidencia que los Adolescentes antes identificados son beneficiarios del Régimen de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales.

  11. - En relación al Capitulo V del escrito de promoción de pruebas presentado por el demandado, esta Juez Unipersonal N° 02, le asigna todo su valor probatorio a la información requerida, en virtud de que se puede evidenciar el beneficio que perciben los Adolescentes de autos.

  12. - En cuanto a los facturas de compras varias hechas por el demandado, cursante desde el folio sesenta y cinco (65) hasta el setenta y seis (76), ambos inclusive del presente expediente, esta Sentenciadora no le asigna valor probatorio alguno por tratarse de documentos privados no ratificados por su emisor, y de las mismas no se evidencia que los prenombrados Adolescentes sean beneficiarios.

  13. - En relación a la copia certificada del último sueldo del ciudadano J.A.G.G., cursante al folio setenta y siete (77) del presente expediente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a su contenido, con el objeto de ilustrarse respecto a la capacidad económica del obligado.

  14. - En cuanto a la p.d.s. emanad de la Compañía Seguros Horizonte, C.A., cursante desde el folio setenta y ocho (78) al ochenta (80) del presente expediente, esta Juzgadora le asigna valor probatorio a su contenido, por cuanto de la misma se evidencia que los Adolescentes de marras son beneficiarios de la misma.

  15. - En relación a la copia simple de la sentencia de divorcio que declara disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos J.A.G.G. y M.D.V.N.H., cursante desde el folio ochenta y uno (81) hasta el ochenta y cuatro (84) del presente expediente, esta Juez Unipersonal N° 02 le asigna valor probatorio a su contenido, a los fines de ilustrarse en relación a la cantidad fijada por concepto de Obligación Alimentaría.

  16. - En cuanto a la copia certificada, emanada de la Gerencia

    de Bienestar Social del IPSFA, cursante al folio ochenta y cinco (85) del presente expediente, esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta nada a la presente litis.

  17. - En relación a la copia simple del documento de disolución de la comunidad conyugal, cursante desde el folio ochenta y seis (86) hasta el ochenta y ocho (88) ambos inclusive, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que no es del interés de la presente causa.

SEXTA

El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Revisión de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursante a los folios trescientos cincuenta y dos (352) y trescientos cincuenta y tres (353) del presente expediente, comunicación emanada de la Comandancia General de la Armada, Comando Naval de Personal, según la cual el ciudadano J.A.G.G., ya identificado, devenga un sueldo de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.1.338.356.oo) mensuales y de la misma se evidencia que las deducciones que le descuentan mensualmente al referido ciudadano es un total de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.228.018.26), quedando un total neto cobrar de UN MILLON CIENTO DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTICUATRO CENTIMOS (Bs.1.110.337.74).

En relación a las necesidades de los Adolescentes de marras, quedó demostrada en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.

SEPTIMA

Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y

estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los Adolescentes identificados supra, corresponde a esta Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, revisar las cantidades de dinero, que en forma periódica el ciudadano J.A.G.G. suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación Alimentaría y las bonificaciones escolares y de fin de año a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera esta Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.1.338.356.oo) mensuales, con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

OCTAVA

Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las

normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que esta Juzgadora considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

NOVENA

En cuanto a la ciudadana ANAHAYDEE DEL VALLE GONCALVES NAVA, de dieciocho (18) años de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaría quedó extinguida, por cuanto en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2.002, cumplió la mayoría de edad, en caso de encontrarse cursando estudios deberá intentar un procedimiento de extensión de la Obligación Alimentaría. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana M.D.V.N.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.479.935, en contra del J.A.

GONCALVES GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.537.225, a favor de los Adolescentes J.A. y M.E.G.N., en consecuencia se aumenta la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.380.160.oo) la Obligación Alimentaría para los referidos Adolescentes, lo cual equivale a un salario mínimo más tres quintos del salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal cantidad se aumenta tomando en consideración la C.d.T. que cursa en autos, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.380.160.oo) cada una, en los meses de Julio y Diciembre de cada año, como Bonificación Escolar y Bonificación Especial de Fin de Año, respectivamente cantidades que deben ser descontadas del sueldo que devenga el ciudadano J.A.G.G., ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana M.D.V.N.H., ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del

obligado. Por último, se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de Obligación Alimentaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.)DEL DIA DE HOY VEINTINUEVE (29)DEL

MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). AÑOS 191° DE LA INDEPENDENCIA Y 143° DE LA FEDERACION.

LA JUEZ,

Dra. NEIZA O. BERRIOS GARCÍA.

JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. M.M.P.

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. M.M.P.

Exp. N° A-1284

NOBG/MMP/YCV.

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