Decisión de Tribunal Tercero de Control de Aragua, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRomy Méndez
ProcedimientoNulidad De La Acusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE

TERCERO DE CONTROL

EN SU NOMBRE

Maracay, 14 de Agosto de 2008

198° y 149°

CAUSA No. : 3C-8775-06

JUEZA: ABG. R.M.R.

SECRETARIO: ABG. F.J.A.

FISCAL 16° ABG. M.N.

ACUSADO C.A. CANCINES MENESES

V-14-691.211

CALLE F.D.M., CASA NRO. 65, BARIIO SAN CARLOS,

VICTIMA BELKYS ARIANNYS N.T.

DELITOS: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS

DECISIÓN: NULIDAD DE LA ACUSACIÓN

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar la presente decisión de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPUESTAS POR LAS PARTES.-

Que la niña (sE OMITE LA IDENTIDAD) , cuando iba a la residencia de su abuela en el Barrio F.d.M., su tio C.A. CANCINES MENESES, desde que la misma tenía 07 años de edad, la llevaba al cuarto, a veces le tapaba la boca con una franelilla para que esta no gritara, y empezó a tocarle las partes íntimas, le colocó el miembro viril en su boca, muchas veces se masturbaba, hasta eyacular delante de la niña. Según refiere la víctima textualmente “la obligaba a hacerle sexo oral, y se frotaba el pene, hasta botar una cosa blanca babosa. Afirma que la última vez que abuso sexualmente de ella fue el día 11 de Julio de 2.003, un día antes que esta hiciera la primera comunión, la niña se quedó en la vivienda de su abuela, que a su vez es la misma vivienda del imputado, y en el momento que ésta se estaba probando el vestido, el tio ante un descuido de la abuela que fue al baño, entró al cuarto donde estaba la niña, le tapó la boca, y le dijo que nunca olvidaría eso, y que no le contara nada en la confesión al cura de la iglesia, e intentó penetrarlo con los dedos en el ano, sin embargo le dijo que era muy chiquito y abandonó la acción. Se desprende de las actas del proceso el informe psicológico, el estado emocional que presenta la víctima en la presente, que aunado a un entorno familiar conflictivo, están los actos libidinosos que le fueran propinados, donde se indica que la niña debe estar alejada de la residencia donde vive su agresor.

En relación con esta acusación presentada en fecha 11de Junio de 2.006, ratificó la misma así como los medios de pruebas que rielan en el CAPÍTULO III, de los folios 49 al 51 de la presente causa.

En la oportunidad en que expuso el acusado éste expresó nunca había cambiado de residencia, y que no le había sido notificado de ningún procedimiento en la Fiscalía, que nunca había estado en la Fiscalía, y que nunca había estado en el Tribunal, ni había estado en presentación, que lo que pretendía la familia de la adolescente y supuesta víctima, lo cual negaba era sacarlo de la casa porque había un problema familiar, respondiendo a las preguntas formuladas por esta Juzgadora. Acto seguido le cedió la palabra a su defensa quien solicitó la nulidad de todas las actuaciones por cuanto el mismo, nunca había sido imputado formalmente a tenor de lo que preceptúa el artículo 130 de la norma adjetiva, y la reciente y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, de fecha 22 de Abril de 2.008, Nro. 186, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, es motivo de Nulidad Absoluta, cualquier acto que se efectué con desapego a los principios y garantías constitucionales entre ellos el debido proceso, y el derecho a la defensa. Que su patrocinado a pesar de residir en el mismo lugar desde que inició este proceso, se siguió una investigación a su espaldas, sin que el mismo pudiese participar de la misma no defenderse en forma alguna. “… En el caso de marras, se observa que violaciones a la Garantía Constitucional del Debido Proceso y por ende, al Derecho a la Defensa en este caso que nos ocupa, se inician desde el mismo momento del inicio de la investigación. El Ministerio Público, como ya señalamos, violentó derechos fundamentales, debido a la interposición de la acusación, sin haberles realizado previamente el acto de imputación (…).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Esta Juzgadora para decidir observa, respecto a lo alegado por la defensa en relación a la Nulidad Absoluta de todo este proceso, y retrotraerlo hasta el acto de imputación, que efectivamente no se evidencia en actas que se haya cumplido con el proceso formal de imputación a que alude el texto del artículo 130 del Código de Orgánico Procesal Penal, en la sede de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. En tal sentido es menester establecer que La Constitución venezolana consagró el principio del debido proceso en el artículo 49, y lo anterior indica en relación al tema que nos ocupa, que el adelantamiento, ritualidad y fallo de los procesos penales venezolanos debe hacerse dentro del más estricto apego a la normatividad constitucional, de los tratados internacionales sobre derechos humanos y el derecho humanitario y procesal; es decir que dentro de las diversas etapas procesales –fase preparatoria, fase intermedia y la del juicio oral-, se deben cumplir las formas propias de cada juicio.-

De la norma constitucional antes referenciada tenemos que destacar aquellas que de una manera directa están íntimamente relacionadas con la temática de las nulidades y debemos comenzar este análisis con el artículo 25 que dispone:

“ Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.- (Lo destacado no lo es en el texto).-

Dada la importancia que tiene la declaración del imputado dentro del proceso es importante que a vía de ejemplo se analicen los efectos garantistas señalados a ésta disposición y es así como en el artículo 130 se indican algunos de los requisitos de validez de ésta declaración, estableciéndose en el último inciso bajo sanción de nulidad que la declaración del imputado debe hacerse en presencia de su defensor, para efectos de garantizar el principio constitucional del derecho a la defensa que se consagra en todas las etapas procesales y para cumplir con las disposiciones procesales que determinan este derecho como uno de los principios y garantías rectoras del proceso penal .-

Art. 190. Principio.- No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios, o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.-

Es importante destacar que con el concepto precedente se acoge una forma genérica de nulidad que comprende las tres formas de nulidad previstas constitucionalmente porque es evidente, que cuando se vulneran los derechos constitucionales, se actúa con autoridad usurpada o con desviación de poder, ocasionándose de hecho un perjuicio a uno de los sujetos procesales, porque se está contraviniendo o inobservando el texto Constitucional y en tales circunstancias es claro que el concepto que aquí se analiza comprende todas las formas de nulidad constitucionalmente previstas. Creus, luego de afirmar que los actos procesales producen los efectos que la ley les atribuye si se realizan con adecuación al esquema legalmente previsto para ellos, concluye afirmando que:

"La nulidad aparece, entonces, como amenaza que pende sobre actos defectuosos, que se resuelve en su ineficacia procesal y que por ello es mirada como sanción por la doctrina más común. Es, en sí, la consecuencia de la «omisión de una forma o de un requisito legalmente necesarios para la validez del acto, o sea los que atañen en su «estructura material», «a la capacidad del que ejecuta», «a la intervención necesaria de ciertas personas» o «al resguardo de la situación procesal de los interesados».-

Art. 191.- Nulidades absolutas.- Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, con violación de las garantías y derechos consagrados en su favor en la Constitución, los tratados sobre derechos humanos o en la ley, o………………………

.- (La parte destacada es la que se agrega para demostrar la incompleta descripción que de ésta nulidades hace el legislador).-

  1. Viene una segunda modalidad de nulidad absoluta y es la relacionada con aquellas otras actuaciones procesales que se realizan con inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución.

Por todo lo cual observa quien aquí decide, que en la presente causa se violentó el debido proceso al acusado , produciéndose un vicio grave procesal, insubsanable, siendo la presente Nulidad Absoluta, a tenor de lo establecido en la norma adjetiva, en cuanto a la no observancia de las formas y condiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, en franca violación a éste, y en cuanto a la asistencia y representación del acusado en cuanto a las formas que el código establece, y en especial a la no imputación del posteriormente acusado, a tenor lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Ha señalado en tal sentido el m.T. de la República, “…A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”. (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.)....Lo que sí no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…” (Sala de Casación Penal en Sentencia N° 468 del 6 de agosto de 2007, ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte).“...Se puede definir como acto de procedimiento aquél que implica el señalamiento o individualización de cualquier persona, como autor o partícipe de un hecho punible. Por consiguiente, se puede establecer de manera general que es imputado quien es citado por el Ministerio Público en tal condición...”.(Sala de Casación Penal, Sentencia 744 del 18 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M.).

Por todo lo ya señalado es forzoso para quien aquí decide declarar la NULIDAD ABSOLUTA acusación presentada, manteniendo los elementos probatorios que ya fueron promovidos y recabados por el órgano titular de la acción penal, y como consecuencia de ello devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para la prosecución de la presente, retrotrayéndola a la fase de Investigación, para permitir al hoy acusado participar en el mismo con actos propios de su defensa, entre ellos el de promover cualquier medio probatorio que sirva para defenderse en el presente proceso, ordenar cesen cualesquiera medida que pese sobre el encausado de marras, y oficiar a los Cuerpo de Seguridad y Orden Público, así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que sea excluido de pantalla cualquier registro que sobre la presente causa, se haya formado en relación con el encausado, ya identificado. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA, de la presente ACUSACIÓN en contra del ciudadano C.A. CANCINES MENESES, titular de la cédula de identidad Nº V- V-14-691.211, solicitada por la defensa ya identificados. Así mismo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, a los fines que el mismo sea excluido de pantalla de registro de personas SIPOL, llevados por dicho organismo, en relación con esta causa y los hechos y circunstancias en ella contenidas, Así como la remisión de las presentes actuaciones s la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público. Diarícese, Notifíquese, Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZA

R.M.R.

EL SECRETARIO

ABG. F.J.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO.

EL SECRETARIO

ABG. F.J.A.

CAUSA 3C-8775-06

RMR/FJ

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