Decisión nº RESOLUCION1C-92-2006 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteLuyza Delgado
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 21 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2005-000079

ASUNTO : YP01-D-2005-000079

RESOLUCION NO. 1C-92-06

AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE ESPECIAL DEL IMPUTADO A.M.R.C.

Se dicta este auto motivado por cuanto en fecha 19 de Septiembre de 2006 en horas de las 11:30 de la mañana se constituyó este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en la Sala de Audiencia No. 03 de este Circuito Judicial Penal, a fin de celebrar audiencia especial y escuchar al adolescente (OMITIDO) quien aparece como imputado por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 1 numeral 1° literal “b” y 3° literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2005 en audiencia de presentación celebrada por este Tribunal, se le impusiera una Medida Cautelar, específicamente la prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, verificándose a través del Sistema Juris 2000 y el libro de presentaciones que el Joven adulto ha incumplido con la sanción impuesta.

En la audiencia especial celebrada se procedió a informar al adolescente del motivo de la audiencia en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, así como los artículos 541, 542, 543, 657 Ejusdem; quien siendo impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso, los derechos y garantías, manifestando su deseo de rendir declaración de la forma siguiente.

: “Yo no venía para acá porque estaba trabajando en Guara; cuando vine pa mi casa revise la cartera y me daba miedo de venir porque no tenía cédula y fui a sacarme la cédula y ya empecé a presentarme; estoy estudiando y voy a traer la constancia de estudio.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Vindicta Pública quien expuso:

Visto el incumplimiento del adolescente solicito se inste al mismo para que consigne la constancia de trabajo por la cual dejó de presentarse y de estudio; y que se mantenga la Medida Cautelar acordada en la Audiencia de Presentación de fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2005

Igualmente la Ciudadana Defensora Pública Primera Penal de Adolescentes, Abg. L.M.N., expuso

Vista las causas expuestas por el Adolescente en las cuales basa el incumplimiento de la Medida Cautelar que le fuera impuesta y en virtud que le consta a esta defensa que el mencionado adolescente inició sus presentaciones el catorce (14) de Agosto del presente año, aunado a que en el día de hoy volvió a ejercer o cumplir con las mismas es obvio al constatar en el Sistema Juris q no existe tal incumplimiento; de igual manera señala la defensa que la progenitora del joven ciudadana M.c. se comprometió a consignar la constancia de inscripción en lo referente a los estudios; considerando improcedente la consignación de la constancia de trabajo por cuanto en los actuales momentos el mismo no ejerce ninguna función laboral, por lo cual solicita la defensa en vista de que si bien es cierto existía un incumplimiento por parte el joven, el mismo ha sido subsanado desde hace un mes atrás, considera que debe mantenérsele su Medida Cautelar en resguardo de sus derechos del interés superior que le asiste; solicito se me expida Copia Simple de la presente acta, y dado que la Audiencia de Presentación fue realizada en el mes de Agosto del año pasado es decir un año desde la individualización del adolescente solicita esta defensa se inste al Ministerio Público para que en el lapso prudencial presente el Acto Conclusivo respectivo, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público manifiesta:

“Solicito muy respetuosamente me sea concedido un plazo de Cien (100) días para presentar el respectivo Acto Conclusivo.

Lo que esta Juzgadora de inmediato y de conformidad con el artículo 313 del código orgánico procesal, le concedió, por tratarse de uno de los delitos que quedan excluidos de la aplicación de la norma, es decir que no se refiere a los llamados delitos de lesa humanidad.

Vistas y analizadas las exposiciones de ambas partes y sobre todo la del imputado, tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia y de lo que se ha verificado en las actas y el sistema Juris referente al régimen de presentaciones este digno tribunal antes de decir hace las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente se le impuso al adolescente (OMITIDO), una medida cautelar de carácter preventivo traducida en la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal cada 8 días, evidenciándose el no acatamiento del mandato judicial, incumpliendo reiteradamente este régimen de presentaciones y con fundamento que el adolescente es sujeto de derecho por lo que tiene en virtud de ello que asumir obligaciones, y que el articulo 628 de esta ley especial en su parágrafo segundo le da a esta juzgadora la potestad de dictar una medida privativa de libertad la cual podrá ser aplicada cuando el adolescente incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido impuestas, y que además el articulo 5 del código orgánico procesal penal le atribuye a este Tribunal la autoridad de cumplir y hacer cumplir las sentencias y los autos dictados en ejercicio de sus atribuciones, que en caso de desacato, se deberán tomar las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso, no menos cierto es que dentro de la protección integral en materia de adolescente el niño es considerado como sujeto de derechos: garantizándole a los adolescentes en conflicto con la ley penal, una justicia que respete sus derechos específicos como sujetos en formación. Por lo que el interés superior del niño consagrado en el artículo 3 de la Convención establece que “En todas las medidas concernientes a los niños, tomadas por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deberán tomar en consideración primordial el interés superior del niño”. Queriendo decir, que todo órgano, entidad, persona natural o jurídica, debe observar prioritariamente todo aquello que tenga mayor valor y relevancia para el bienestar del niño y adolescente lo que no puede interpretarse como medio que conlleve a la impunidad, por ello debe interpretarse no sólo como un principio que atribuye derechos, sino como medio que permite dar respuesta efectiva a las exigencias de la justicia que emanan de la sociedad, Por lo que estos criterios doctrinarios y jurisprudenciales son tomados en cuenta por esta Juzgadora siendo garantísta de la norma constitucional al momento de decidir, considerando ajustado a derecho el desarrollo integral del adolescente razón por la cual este Tribunal decidió escucharlo como efectivamente lo hizo en la audiencia celebrada en fecha 19 de Septiembre de 2006 exponiendo las razones de incumplimiento del régimen de presentaciones, comprometiéndose a traer constancia de estudio y de trabajo, evidenciándose además por el sistema juris que comenzó a cumplir con la medida cautelar impuesta, motivos estos que se deben tomar en cuenta al momento de decidir puesto que se traducen en lo que tiene mayor valor e importancia para el adolescente como es el derecho a ser oído, derecho a la educación, el derecho al trabajo, dándole una oportunidad e informándole la obligación que tiene de cumplir con la medida impuesta hasta tanto la fiscal del ministerio público presente los actos conclusivos.

Así las cosas este tribunal ha decidido mantener la Medida Cautelar impuesta al Joven Adulto Imputado (OMITIDO), de presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con la advertencia que de incumplir con dicha medida se procederá a revocar y se sustituirá por una medida más gravosa.

POR LA RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda. Primero: Se mantiene la Medida Cautelar impuesta al Joven Adulto Imputado (OMITIDO) de presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con la advertencia que de incumplir con dicha medida se procederá a revocar la misma y se sustituirá por una medida más gravosa. Segundo: Se insta y se hace responsable a la Representante Legal del Joven Adulto, ciudadana M.C., del compromiso de presentar por ante este Juzgado la C.d.E. del adolescente a la mayor brevedad posible. Tercero: Vista la solicitud de la defensa en lo referente a instar a la Fiscal del Ministerio Público a presentar los Actos Conclusivos en el presente asunto este Tribunal acuerda conceder al Ministerio Público el lapso de Cien (100) días según lo solicitado por la Fiscal, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones complementarias a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Así se decide.

Cúmplase

La Jueza.

Abg., Luyza Delgado

La Secretaria

Diyira Yibirin

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