Decisión de Tribunal Tercero de Control de Aragua, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRomy Méndez
ProcedimientoSin Lugar Revision De Medida Cautelar Solicita Por

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 26 de Junio de 2.008

198° y 149°

CAUSA No. : 3C-11.973-08

JUEZA: ABG. R.M.R.

SECRETARIO: ABG. C.C.O.

FISCAL 15º ABG. M.N.

IMPUTADO R.I.P.R.

V-7-273.316

SECTOR S.R., CALLE G.P., CASA Nº 06 06, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA.

DEFENSA PRIVADA ABG. COROMOTO CASTILLO

INPRE 116.735

DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS

DECISIÓN: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR REQUERIDA

Por cuanto se observa solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertada, requerida por los defensores privados ABG. COROMOTO CASTILLO, la cual se haya inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.735, a favor del imputado R.I.P.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.273.316, privado de libertad en audiencia especial de presentación en fecha 14 de Junio de este año, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, delito éste previsto en el artículo 45 en su tercer aparte de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con el agravante de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, basada en los argumentos que a continuación se explanan: Que siempre que los supuestos que motivaron la imposición de la presente medida hayan variado el juez que la dictó podrá acordar a favor del encausado una medida menos gravosa de cualquiera de las que tenga a bien, entre ellas la detención domiciliaria en este caso se solicita formalmente para el caos que esta Juzgadora no considere cualquiera de las otras medidas que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sometido al cuidado y vigilancia directa de un familiar, o cualquier otra autoridad que se le encomiende tal misión, preceptúa. Que su defendido está dispuesto, a someterse a todas las indicaciones y obligaciones que le sean impuestas por esta Juzgadora. Que su defendido acudió en fecha 13 de Junio de este mismo año en forma voluntaria a la Comisaría de S.R., a los fines de interponer denuncia en contra del padre de la adolescente quien le había efectuado amenazas de todo tipo, y queda detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, por los supuestos y negados actos lascivos agravados. Que su patrocinado le dio la cola a una adolescente a tempranas horas de la tarde, y se bajó a pocas cuadras de su casa. Que las pruebas presentadas por el Ministerio Público no son suficientes para demostrar tal hecho, que no existe la camisa colectada, que no existe muestras de la acción de haber chupado los senos a la adolescente supuesta y negada víctima. Que no puede basarse una decisión solo en los dichos de ésta que deben existir elementos distintos que permitan demostrar el tipo penal. Que su representado es un padre de familia, trabajador, honesto, que durante dieciséis años se ha dedicado a realizar el trabajo de taxista, sin haber tenido hasta la presente fecha ningún percance de este tipo. Lo cual es un aval de su comportamiento. Que goza del aprecio y respaldote la comunidad donde habita desde hace muchos años, y tiene en consecuencia arraigo, lo cual no fue demostrado en la audiencia pero que se acredita en este escrito a través de la presentación de las constancias correspondientes, e residencia, de buena conducta y firmas del grupo donde habita. Que finalmente invoca a favor del mismo todo lo establecido en pactos, Convenios y Tratados sucritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, así como los Principios de Respeto a la Dignidad Humana, presunción de Inocencia, y Estado de Libertad contenidos en los artículos 8, 9, y 10 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y los contenidos en el texto Constitucional.

Esta Juzgadora para decidir observa para la procedencia de lo solicitado este Tribunal centrará su análisis, en la figura procesal de la Revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la cual fue establecida por el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de propiciar que el Juez de la causa, de oficio o a petición del imputado, pudiese examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y sustituirla cuando lo estime prudente por una menos gravosa y, en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426, de fecha 27 de Noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional. Haciendo el análisis a que alude el ya precitado artículo y todo el recorrido de la evolución jurisprudencial, y doctrinaria desarrollada sobre esta figura procesal, de los posibles cambios que motivaron el dictamen de la medida, se observa que en respecto al cambio a que alude el M.T., observa esta Juzgadora suficientes y plurales elementos para mantener la medida que preventivamente le fuera impuesta en la audiencia especial de presentación, y no verificando la existencia de ninguno de las variaciones, a que alude la referida sentencia, ya que la defensa, solo expone como argumentos nuevos, hechos que son propios del debate oral y público, que constituyen elementos de fondo, que no les dado conocer a esta Juzgadora. Tomando en cuenta que el delito por el cual se le imputa al ciudadano mencionado excede notoriamente en la penalidad, al presupuesto señalado por el legislador para considerara el Peligro de Fuga. Así como que el Peligro de Obstaculización se encuentra presente por lo primario de esta etapa del proceso, donde aún faltan diligencia por evacuar y se considera que de estar el encausado en libertad, podría influir en testigo o en la propia víctima la cual es una adolescente, y en protección al interés superior de la misma, a los efectos de todas las declaraciones que éstos deban formular en la presente, Y ASI SE DECLARA. Por último se debe tomar en cuenta que este tipo penal tiene la agravante establecida en la propia Ley especial que el mismo fuera cometido en la persona de una adolescente, por lo cual a criterio de quien aquí decide y en aras al normal desarrollo del presente proceso, en esta Etapa Preliminar lo acorde y ajustado a derecho y en uso de las facultades discrecionales que el legislador a conferido a los Jueces de Control para excepcionalmente imponer de mecidas privativas de Libertad a tenor de lo estipulado en el artículo 44.1 del texto constitucional, es NEGAR la MEDIDA CAUTELAR, y mantener la medida privativa, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: NEGAR, el cambio de la Medida Privativa de Libertad impuesta en la audiencia especial de presentación al ciudadano R.I.P.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.273.316, debidamente asistido por su defensa ABG. COROMOTO CASTILLO, por una Medida Cautelar sustitutiva menos gravosa, como consecuencia de ello se mantiene la misma y el sitio de reclusión actual. Diaricese, Notifíquese. CÚMPLASE.-

LA JUEZA,

R.M.R.

EL SECRETARIO

ABG. C.C.O.

En la misma fecha se cumplió con lo indicado anteriormente

El SECRETARIO

ABG. C.C.O.

CAUSA N° 3C-10.11-973-08

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