Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 10-7132

Parte actora: C.M.D.N.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.842.277.

Apoderado judicial: Abogada M.B., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 65.739.

Parte demandada: Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1985, bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo 17.

Apoderados judiciales: Abogados C.E.D.E. y L.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.762 y 70.565, respectivamente.

Acción: Cobro de Bolívares (Intimación).

Motivo: Apelación a la sentencia definitiva.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.B., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.M.D.N.F., ambas identificadas, contra la decisión dictada el 08 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declararó sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte perdidosa.

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2010, la abogada M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.739, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada por el A quo en fecha 08 de marzo de 2010. (f. 158 del expediente).

En fecha 27 de abril de 2010 el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada. (f. 159 del expediente).

Por auto de fecha 06 de mayo de 2010, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que se examinan, que en fecha 16 de junio del corriente año, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito contentivo de sus informes; evidenciándose igualmente, la consignación de la representación judicial de la parte demandada. Asimismo, en fecha 15 de julio de 2010 compareció la representación judicial de la parte demandada, consignando escrito contentivo de sus observaciones.

Mediante auto dictado en fecha 19 de julio de 2010, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días de calendario siguientes, a partir del 15 de ese mes y año.

Vencido el lapso para dictar sentencia en fecha 14 de octubre de 2010, se difirió la oportunidad de dictar sentencia para dentro de los 5 días despacho siguientes a esa fecha, sin embargo, no habiendo tenido tiempo suficiente para estudiar el mérito del asunto debido al gran volumen de Trabajo existente en este Despacho único Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda, se procede a emitir pronunciamiento fuera del lapso legal, bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda de Cobro de Bolívares, por el procedimiento de intimación, de una (1) letra de cambio emitida en fecha 01 de febrero de 2008, por la suma de noventa y seis mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 96.750,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto por la Sociedad Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”, en fecha primero (1º) de agosto de 2008.

Narra la recurrente en su libelo que en virtud de las inútiles e infructuosas gestiones amistosas para hacer efectivo el pago de la suma adeudada, es por lo que intenta la presente acción mediante el procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la Sociedad Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”, convenga o sea condenada por el tribunal a pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO

la cantidad de noventa y seis mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 96.750,00), que es el monto del capital contenido en la letra de cambio. SEGUNDO: la suma de dos mil cuatrocientos dieciocho bolívares fuertes (Bs. F. 2.418,00), por concepto de intereses de mora generados por la letra de cambio vencida y no pagada desde la fecha de su vencimiento hasta el 16 de marzo de 2009, calculadas a la rata del cinco por ciento (5%) anual. TERCERO: los intereses que devenguen a los efectos de comercio, cuyo pago se demanda desde el día 16 de marzo de 2009 hasta su total cancelación, calculados al cinco por ciento (5%) anual. CUARTO: la cantidad de ciento sesenta y un bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs. F. 161,25), por concepto de derecho de comisión sobre el valor de la letra de cambio, calculado en un sexto por ciento (1/6%). QUINTO: la suma correspondiente a las costas, costos y honorarios profesionales, las cuales deberán ser calculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: la cantidad que corresponda por la indexación del monto adeudado, contados a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha en que se dicte la sentencia o se cancele el pago.

Estimó su acción en la suma de noventa y nueve mil trescientos veintinueve bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs. F. 99.329,25).

Asimismo, solicitó se decretara medidas cautelares sobre los bienes muebles o inmuebles de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”, puesto que se encuentran llenos los extremos de ley exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó solicitando, se admitiera y se sustanciara conforme a derecho la demanda interpuesta, declarándose con lugar en su definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, la abogada L.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.565, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte intimada, compareció en fecha 23 de julio de 2009 oponiéndose al decreto de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 07 de agosto de 2009, compareció la representación judicial de la parte demandada, consignando de conformidad con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el escrito contentivo de la contestación a la demanda, donde alegó:

Que, la persona que ejerce la acción interpuesta no es la misma que aparece como titular en la letra de cambio, puesto que la parte demandante dice llamarse C.M.D.N.D.F. y de la letra de cambio se observa que el titular es C.D.N., por lo que la presente demanda no debe prosperar.

Que, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la demanda interpuesta en contra de su mandante.

Que, mediante decisión proferida en fecha 27 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró inadmisible la demanda que hoy es interpuesta por la ciudadana C.M.D.N.D.F. en contra de su mandante, toda vez que el instrumento cambiario consignado no llenaba los requisitos exigidos para ser considerado como letra de cambio, puesto que en él no constaba la firma del librador; no obstante a ello, procedió nuevamente a ejercer la demanda logrando que se admitiera, siendo el contenido del documento cambiario alterado.

Que, en virtud de que ya un tribunal de la República declaró la nulidad del documento cambiario consignado por la hoy demandante, es por lo que existe el carácter de cosa juzgada.

Que, el documento consignado por la parte demandante es ineficaz, puesto que no cumple con el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 410 del Código de Comercio y, consecuencialmente con lo previsto en el artículo 411 eiusdem. Aunado a ello a que, las personas que firman el documento no estaban facultados ni autorizados por su mandante, por lo cual sus firmas no lo obligan a cumplir con lo allí pactado.

Que, del libelo de la demanda se evidencia en el capitulo tercero, referido al petitorio que la parte actora nada exige sobre la constancia consignada; no obstante a ello, en la misma se hace referencia a una “asamblea de socios” donde su mandante autoriza a los ciudadanos MANUEL PIRES NUNES, POVER RODRÍGUEZ y J.M.P. a emitirle a la ciudadana C.D.N. la constancia mencionada, no existiendo tal “asamblea de socios” que autorizara a los prenombrados ciudadanos.

Que, no existe ninguna asamblea de socios efectuada en fecha 21 de septiembre de 2002, siendo a su decir absurdo que la demandante alegue que en una asamblea de socios de fecha 21 de septiembre de 2002, su mandante autorice a unos ciudadanos a emitirle a la ciudadana C.D.N. una constancia con fecha 01 de febrero de 2008, es decir, con seis años de antelación; de manera que, la constancia debe ser desechada por carecer de valor.

Concluyó solicitando, se declarara sin lugar la demanda interpuesta en contra de su representada, con todos los pronunciamientos de Ley.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora, acompañó las siguientes documentales:

Copia del instrumento poder que acredita su representación, la cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la parte a quien le fue opuesta como demostrativa de su contenido, que acreditan su representación. ASI SE DECIDE.

Copia simple del acta constitutiva y de los estatutos de la de la sociedad civil UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C. Dicha documental se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la parte a quien le fue opuesta como demostrativa de su contenido. ASI SE DECIDE.

Constancia expedida por los ciudadanos MANUEL PIRES NUNES, POVER R.R. y J.M.N.P., en su carácter de Presidente, Secretario General y Secretario de Finanzas, respectivamente, de la sociedad civil UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C. Ahora bien, de la revisión del libelo de demanda, se constata que la pretensión del actor se fundamentó en el cobro de bolívares garantizado por una instrumental cambiaria que en definitiva constituye el merito de la controversia, en razón de lo cual, la constancia acompañada al escrito libelar nada aporta a los hechos controvertidos, pues, si bien ésta no fue desconocida de manera expresa en su contenido y firma, lo cual, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, daría como reconocido dicho instrumento. En término general la consecuencia procesal aludida, es que se tendrá por reconocido el instrumento, sin embargo, debe quien decide advertir que, independientemente del reconocimiento o no de éste, ello no sería capaz de convalidar la validez de la letra de cambio que se demanda, por faltar uno de los requisitos a los que hace referencia el artículo 410 del Código de Comercio, sobre lo cual el Tribunal se pronunciará, en la parte motiva del presente fallo, por lo que dicha prueba deber ser desechada del proceso. ASI SE DECIDE.

Letra de cambio sobre la cual se fundamenta la presente acción cuya valoración y análisis se emitirá en la parte motiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

ABIERTA LA CAUSA A PRUEBAS:

Reprodujo el mérito favorable de los autos, sobre lo cual, se reitera que la doctrina jurisprudencial moderna ha sostenido que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, sino al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso, en razón de lo cual resulta inadmisible. ASI SE DECIDE.

Reprodujo el contenido de la demanda, lo cual no constituye un medio probatorio. ASI SE DECIDE.

Reprodujo e hizo valer la letra de cambio objeto de la demanda, cuya valoración y análisis se emitirá en la parte motiva de este fallo al momento de decidir el merito de la causa. ASI SE DECIDE.

Reprodujo e hizo valer la constancia presentada conjuntamente con el libelo de demanda, cuya valoración ya fue emitida por este Tribunal. ASI SE DECIDE.

Consignó copia del acta de asamblea de la asociación civil UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C., efectuada el 03 de octubre de 2001, con la finalidad de demostrar que los ciudadanos MANUEL PIRES NUNES, POVER R.R. y J.M.N.P., en su carácter de Presidente, Secretario General y Secretario de Finanzas, respectivamente, estaban facultados para emitir constancias y suscribir letras de cambio; copia de los cheques emitidos a favor de su representado; y, copia de los depósitos efectuados por su representado a favor de la parte demandada. Dichas documentales se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 la primera de las nombradas, y 1.383 del Código Civil las restantes. ASI SE DECIDE.

Promovió la prueba de exhibición de los Libros de Acta de Asamblea, de los Libros de ingresos y egresos correspondiente a los años 2007 y 2008; y, del Libro diario y Libro mayor correspondiente a los años 2007 y 2008. Dicha prueba, aun cuando fue admitida no fue evacuada, por lo que el pronunciamiento al respecto se emitirá como punto previo en la parte motiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

Promovió la prueba de posiciones juradas, con la finalidad de que los ciudadanos MANUEL PIRES NUNES, POVER R.R. y J.M.N.P., en su carácter de ex Presidente, ex Secretario General y ex Secretario de Finanzas, de la asociación civil UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C., procedieran a absolverlas. Dicha prueba, aun cuando fue admitida no fue evacuada, por lo que el pronunciamiento al respecto se emitirá como punto previo en la parte motiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

Abierta la causa a pruebas, consignó marcadas con la letra “A” copia simple del expediente signado con el No. 28808, llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con la finalidad de demostrar que la letra objeto de la presente demanda no reúne los requisitos de Ley por así haberlo determinado dicho Tribunal, al igual que sustentar su alegato sobre la cosa juzgada, de lo cual se observa que, ciertamente dicho Tribunal ponderó la inadmisibilidad de la demanda sobre la base de que el instrumento fundamental carecía de la firma del librador, sin embargo, la parte accionante procedió a subsanar dicha omisión vacío, por lo que, el hecho de que en una letra de cambio careciera de la firma del librador ello no es óbice para considerar la nulidad de ésta, y mucho menos que una vez subsanada pueda considerarse como cosa juzgada, pues su subsanación, hace nacer precisamente para el acreedor la titularidad de la acción. ASI SE DECIDE.

Promovió la prueba de informes, consistente en que se oficiara al Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro de Estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de constatar si el 21 de septiembre de 2002, se verificó el acta de asamblea de la asociación civil UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C., según la cual se autorizó a la directiva a emitir la constancia acompañada por el actor a su libelo de demanda. Prueba que fue evacuada y recibida mediante oficio 0229-255 de fecha 30 de noviembre de 2009, en la cual se indicó que el 21 de septiembre de 2002, no se encontró registrada acta alguna, todo lo cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Capítulo IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida en apelación dictada en fecha 08 de marzo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES por el procedimiento de Intimación interpuesto por la ciudadana C.M.D.N.F. contra la Sociedad Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”, declaró sin lugar la demanda interpuesta tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

…omissis…

Tal y como fue planteada la litis pasa quien aquí decide a resolver como punto previo Nro. 1 a la sentencia de fondo lo referido al planteamiento de COSA JUZGADA alegado por la parte demandada, por cuanto en su decir el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y Sede en fecha 27 de febrero del 2009, en el expediente Nro. 28.808, declaró INADMISIBLE la demanda intentada por el actor, en virtud de que el instrumento cambiario consignado como documento fundamental de la demanda no reunía los requisitos necesarios para ser considerado como letra de cambio, en virtud de en el mismo no aparecía la firma del librador, este Tribunal al respecto observa:

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respecto y subordinación a los dicho y hecho en el proceso.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste ultimo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

En el caso bajo estudio tenemos que en fecha 27 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Trànsito de esta misma Circunscripción Judicial y Sede declaró inadmisible la acción interpuesta por la ciudadana C.M.D.N.D.F. (Parte accionante en éste proceso) contra la sociedad civil UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C, sustanciada en el expediente signado bajo el número 28808, por cuanto el titulo cambiario carecía de la firma del librador, requisito éste de los exigidos en el ordinal 8º del articulo 410 del Código de Comercio, tal como se evidencia de las copias traídas a los autos por la parte demandada, insertas a los folios 82 y 83 del expediente. Así se establece.

Así pues, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede tal como lo señaló con anterioridad, en fecha 27 de febrero de 2009, declaró inadmisible la demanda incoada por las partes litigantes en el presente proceso, por carecer el instrumento fundamental de la demanda de la firma del librador, no es menos cierto que la parte accionante procedió a subsanar dicho vacío, a mayor abundamiento debe señalar este jurisdicente que, el hecho de que en una letra de cambio, acontezca con posterioridad la firma del librador no produce la nulidad de la misma, o la declaratoria de su invalidez, por el contrario no influye ni altera la naturaleza del instrumento cambiario, ni afecta la acción contra el aceptante de la misma, en este sentido considera quien aquí sentencia que no existe cosa juzgada y así se decide.-

Resuelto como ha sido el punto previo Nro 1, pasa este Tribunal a resolver el alegato de nulidad del instrumento cambiario alegado por la representación judicial de la parte intimada, en su contestación a la demanda, por cuanto a su decir, el mismo carece de eficacia de conformidad con lo previsto en los artículos 410, ordinal 5° y 411 del Código de Comercio, para lo cual este Tribunal observa:

Es preciso acudir a la normativa establecida en la materia que nos ocupa, así, como quiera que la demanda objeto de cuestionamiento por parte de los intimados, fue intentada mediante el procedimiento por intimación establecido en el Título II del Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario acudir a dicha normativa, a efectos de tener una idea más clara sobre la resolución de este punto. Se observa, entonces que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución (…)”

Como puede observarse la normativa procesal vigente confiere al acreedor la posibilidad de acudir a un mecanismo expedito para exigir del deudor el pago de una suma liquida y exigible de dinero o bien la entrega de las cosas fungibles o un mueble determinado, a través del procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

En el presente caso, es menester señalar que las particularidades y la fuerza que lleva implícita un título inyuntivo de la naturaleza de la letra de cambio, exige el cumplimiento de ciertos requisitos, por demás ineludibles, para su presentación y validez.

Asimismo, la letra es un instrumento eminentemente formal, por lo tanto debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en el Código de Comercio para que la misma tenga plena validez como tal.

Establecen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, lo siguiente:

Artículo 410: La letra de cambio contiene:

1°.-La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado e la redacción del documento.

2°.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3°.-El nombre del que debe pagar (librado).

4°.- Indicación de la fecha del vencimiento.

5° .- Lugar donde el pago debe efectuarse.

6°.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7°.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8°.- La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

La doctrina nacional, por su parte, ha propuesto que se distinga entre la letra de cambio prescrita y la letra de cambio nula por faltarle algún requisito, a los efectos de considerar su valor probatorio. La primera seria idónea para probar la relación fundamental, no así la segunda, por cuanto la letra inexistente por carecer de los requisitos del artículo 410, seria también inexistente “como prueba de las obligaciones”.

Tal y como se deriva de las citas y explicaciones precedentes, frente al problema del documento que carezca de la cualidad de letra de cambio, por faltarle alguno de los requisitos esenciales, conforme al artículo ut supra, así como frente al titulo perjudicado o prescrito, pueden adoptarse dos posiciones: a) Considerar que el título que carece de cualidad cambiaria no es apto para comprobar ninguna otra obligación y b) Sostener que el documento en el cual constan las declaraciones cambiarias ineficaces, puede ser prueba de otra obligación.

Los requisitos enunciados son la manifestación legislativa del principio general del formalismo cambiario, expuesto en nuestro país por lo cual la letra de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho que solo existe, circula y se realiza cuando está completa; estos requisitos son necesarios para dar nacimiento al título cambiario no se entienden cumplidos cuando se les vierte documentales de cualquier modo.

El titulo cambiario exige formas necesarias sus requisitos se cumplen de una cierta manera y sólo de una cierta manera, que la ley se ocupa de señalar. En materia cambiaria el sujeto de derecho no goza de libertad de expresión que se le reconoce en el derecho común (principio de la libertad de forma). En el ámbito de lo cambiario, el sujeto de derecho es súbdito de la forma. Los actos cambiarios surgen únicamente a consecuencia de un rito estereotipado y constante.-

Por todo ello, los requisitos que el legislador ordena que la letra de cambio contenga, deben satisfacerse a plenitud, a fin de que puedan desempeñar luego la función que les esta asignada durante el ciclo vital del instrumento.

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, muy especialmente de la letra de cambio, instrumento cambiario consignado por la parte intimante como instrumento fundamental de la presente demanda, se evidencia que realmente carece dicho efecto de la indicación del lugar donde debe efectuarse el pago que con el se pretende lograr en el presente juicio, y no solo falta tal indicación de manera expresa, sino que tampoco figura señalamiento alguno al lado del nombre del librado de la letra. Así se establece.-

Establecido como ha sido lo anterior y reiterado como ha sido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la defensa, a que se respete el debido proceso, y por cuanto que los instrumentos cambiarios carecen de validez por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, concluye quien aquí sentencia que el instrumento cambiario resulta ineficaz para proceder la acción cartular. Así se decide.-

En consecuencia, considera forzoso este Tribunal declarar Sin Lugar la presente demanda en la pare dispositiva del fallo y así se decide.-“. (Fin de la cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Fundamenta su recurso de apelación la abogada M.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.M.D.N.F., mediante escrito consignado en fecha 16 de junio de 2010, cursante del folio 179 al 181 del expediente, en los siguientes términos:

…omissis…

Se ejerció el presente recurso de Apelación en contra de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual dictó sentencia, incurriendo en vicios, sobre todo cuando dichos vicios afectan al orden público y amenazan violentar el derecho a la defensa y al debido proceso; por ello, el Juez que conoció la presente causa debió examinar en primer término, si el procedimiento se llevó de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico.

Se observan de las actas cursantes en autos que presentamos en la oportunidad debida sendos escritos de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos, el juzgado admitió y acordó la evacuación de las mismas y mediante Comisión a los Juzgados de los Municipios Sucre y J.A.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se solicitó la citación de los llamados a absolver dichas posiciones juradas, los cuales fueron citados por el comisionado y consta en los autos del presente expediente que fue remitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, la comisión a este Tribunal Superior proveniente del Juzgado del Municipio Los Salías.

Por una parte se observa, que las resultas de las referidas comisiones de citación no constaban en autos, así como la evacuación de dichas pruebas, violentando el Tribunal de Instancia con esta decisión el derecho a la defensa y al debido proceso, principios de carácter constitucional y de obligatorio cumplimiento.

…omissis…

Es así que cuando el A quo dictó el Dispositivo del fallo, sin esperar las resultas de la prueba solicitada por la parte actora, de posiciones juradas, correspondía entonces a la instancia agotar todos los medios a su alcance para traer la prueba a los autos, pues a él también interesaba conocer si en verdad resultaba fundamental como se dijo y evaluar esta prueba a los efectos de tener esta verdad en la mano para hacer justicia, sin que sirva de excusa una supuesta negligencia del promoverte para traerla a los autos, dado que la unidad que realiza el trámite para obtener el informe forma parte del Poder Judicial, no es un ente privado, entendiendo esta instancia que el A quo con su carencia de actuación vulneró el derecho a la defensa del recurrente, pues caso distinto hubiere sido si la parte no insiste en la prueba, apreciándose que de las actas del expediente non se evidencia que el Juez a quo impulsara el proceso como era su deber, teniendo una conducta pasiva al no realizar los trámites necesarios a objeto de la recepción de los oficios por parte de los entes requeridos, así como también vulneró el derecho a la defensa de las partes al decidir la causa sin las resultas de una prueba fundamental, habiendo insistido las partes previamente en las mismas.

Por su parte, la representación judicial de la parte intimada abogado C.E.D.E., consignó en la misma fecha escrito contentivo de los informes, cursante del folio 183 al 186 del expediente, donde expuso:

…omissis…

POR QUE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ESTA AJUSTADA A DERECHO

PRIMERO: porque el documento denominado por el actor como letra de cambio no cumple con el requisito establecido en el artículo 410, ord° 5; dicho artículo establece: “La letra de cambio contiene…”El lugar donde el pago debe efectuarse”.

Puede observarse que en el instrumento llamado por el demandante como letra de cambio no se específica dirección alguna o sitio geográfico donde el supuesto pago debía efectuarse.

Ni dicho requisito es suplido de acuerdo a lo establecido en el artículo 411 eiusdem, el cual prevé “…El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (…) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste…”

Se evidencia claramente que en ninguna parte del documento mencionado aparece especificado lugar, sitio o dirección, es decir al lado del nombre del librado, ni arriba ni abajo, ni a su derecha ni a su izquierda, aparece lugar o sitio alguno.

SEGUNDO: Porque el documento denominado por el accionante como letra de cambio no cumple con el requisito establecido en el artículo 410, ord°7; dicho artículo establece: “La letra de cambio contiene:… “La fecha y lugar donde la letra fue emitida”.

No se aprecia en el instrumento lugar o sitio de emisión.

Igualmente, no consta que dicho requisito haya sido suplido de acuerdo a lo establecido en el artículo 411 eiusdem (…)

En el presente caso al lado del nombre del librador, ni arriba ni abajo, ni a su derecha ni a su izquierda, aparece lugar o sitio alguno.

Asimismo, mediante escrito presentado ante esta Alzada en fecha 15 de julio de 2010, cursante a los folios 189 y 190 del expediente, la representación judicial de la parte intimada abogada L.C.P. manifestó:

…omissis…

“Observe, ciudadana Juez, que la actora diligenció el expediente en fecha 30 de octubre del año 2009, por medio de la cual solicita se libre la comisión, y posterior a dicha fecha NO EXISTE DILIGENCIA ALGUNA EN EL EXPEDIENTE POR PARTE DE LA ACTORA (a excepción del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva). Tal cual, puede constatarse de las actas que la actora no consignó diligencia que mostrara el interés de la misma en que fuesen evacuadas las pruebas por ella promovidas; lo increíble es que la demandante alega ante esta superioridad que no fueron evacuadas sus pruebas, mientras que en el Tribunal de Primera Instancia nada dijo sobre ello. Por tanto, sin haber sido diligente la demandante en la evacuación de las pruebas por ella promovidas, mal puede pretender en esta instancia que se reponga la presente causa.

Con el único ánimo de fundamentar lo por mi afirmado cito decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de febrero del dos mil seis (2006), Exp.-05-2422, con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M., la cual estableció:

…la parte interesada en la verificación de un lapso o en la evacuación de una prueba admitida- como sucedió en el caso de autos- debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte

(Subrayado de ese fallo).

Respecto a esa inactividad de la parte demandada en el juicio principal, la referida decisión señaló que:

…en el caso sometido a estudio, no hubo indefensión, por cuanto aquí no hubo actuación del juzgador que evidenciara un error procesal con el cual se infringiera el debido proceso, y cuya solución ameritase la corrección de los vicios cometidos a través de una reposición de la cusa; máxime, cuando lo que si se advierte, es una falta de diligencia en el trámite de los actos procesales que interesaban a la parte promoverte

.

Por todo lo antes expuesto, solicito con el debido respeto que la apelación ejercida por la parte actora sea declarada sin lugar.”

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete al conocimiento de esta Alzada, el recurso de apelación ejercido por la Abogada M.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 08 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declararó sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte perdidosa.

Para decidir se observa:

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido del auto impugnado. Esta juzgadora debe realizar las siguientes reflexiones:

Nos enseña CHIOVENDA que la trascendente finalidad de la actividad jurisdiccional es hacer justicia y para la consecución de ese logro, el juez "no debe asistir pasivamente en el proceso, para pronunciar al final una sentencia, sino que debe participar en la lite como fuerza viva y activa".

Así mismo, impone el artículo 12 de Nuestro Código Adjetivo Procesal: “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio “

La concepción de un juez pasivo y mero espectador y la idea de que en un proceso, la conducción de la instancia, la investigación de las pruebas, la iniciativa de las medidas de instrucción, dependen de los litigantes, parte del presupuesto fundamental de una igualdad absoluta de la partes en el proceso, el juez o jueza solo son los directores del proceso.

El principal deber del juez o jueza es dictar una sentencia justa, o lo más justa posible y para ello, debe utilizar todos los medios que el proceso judicial le brinda; las partes tienen la carga de aportar las pruebas, pero si el juez no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, el ordenamiento procesal le otorga una serie de instrumentos para formarse una convicción de los hechos litigiosos independiente de la voluntad de las partes y pueda cumplir -obviamente asegurando el pleno control bilateral- con ese deber fundamental. Si no lo usa no podrá dictar una sentencia justa.

Es el juez el primer interesado en pronunciar un fallo con la máxima certeza moral; de no conformarse con la actividad o la negligencia de las partes, es él el que tiene poderes implícitos o inherentes instructorios para acometer con eficacia la labor investigativa. Obviamente, que con el control pleno y efectivo de las partes. Las facultades y deberes que el ordenamiento legal prescribe e impone a los jueces deben ser ejercidos no para resguardar un interés particular, sino el de la sociedad toda, que desea y pretende una justicia independiente, eficaz y oportuna. Una sentencia que no sea la expresión de la verdad es una sombra vana y constituye una amenaza y un daño a la vida jurídica.

Privar al juez de esclarecer la verdad de los hechos controvertidos en un proceso civil es obligarlo a dictar una sentencia injusta y por ende, constituye una violación flagrante a nuestra Carta Magna.

En consecuencia, y teniendo siempre presente las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, esta Juzgadora, a los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido, previamente considera pertinente hacer algunas consideraciones en cuanto al alegato de la recurrente, referente a la violación del derecho a la defensa y debido proceso por parte del Tribunal de la causa, al haber proferido la sentencia de merito sin esperar las resultas de las pruebas de exhibición y posiciones juradas, y en tal sentido se observa:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 2 establece lo siguiente:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en, general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.

Es de justicia y así lo interpreta esta alzada, que las pruebas no reposaron oportunamente en el expediente, por la actuación negligente del juez comisionado y la falta de supervisión del juez comitente, hecho este que no le puede ser imputado a la parte actora, porque corresponde a la actuación propia de los órganos jurisdiccionales de cumplir y hacer cumplir los actos emanados de un superior, que le ha encomendado la realización de la obtención de una prueba que fue promovida oportuna y correctamente por la parte actora.

Se observa que la representación judicial de la parte demandante -hoy recurrente- promovió la prueba de exhibición de documentos y posiciones juradas, mediante escrito que fue agregado a los autos el 05 de octubre de 2009, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa 21 de octubre de 2009 (Ver f. 90), fijándose en consecuencia la oportunidad en que se evacuarían, acordando librar sendas comisiones a los Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para practicar la intimación en la prueba de exhibición; y, al Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para practicar la citación en la prueba de intimación.

En tal sentido, el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil dispone que, si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince (15) días para promoverlas y treinta (30) días para evacuarlas, debiendo entenderse que en éste ultimo lapso se deberán cumplir con la evacuación de las probanzas admitidas por el Tribunal.

El aquo decidió sin esperar las resultas, ni realizar ningún acto para lograr llegar a la verdad, siendo que nuestro ordenamiento jurídico le otorga a los jueces herramientas para dictar las sentencias de una manera justa y transparente.

Tenemos que el auto para mejor proveer facultad al juez con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa.

El auto para mejor proveer se encuentra establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, el cual confiere el Tribunal, si lo juzgare procedente, la potestad de dictarlo. No obstante, la norma establece qué es lo que puede acordar el juez cuando lo dictare. Así pues, esa potestad solo puede ser ejercida dentro de los parámetros que pauta la ley.

Es el prudente arbitrio del Juez o jueza que en definitiva, establecerá la necesidad de dictarlo y ordenar la realización de las diligencias que considerare conducentes, pero como antes se expresó, dentro de los márgenes que la Ley fija a esa potestad judicial. En el presente caso el juez debió dictar un auto para mejor proveer; en virtud de la búsqueda de la verdad. De allí que, considere quien decide que en el caso sometido a estudio, las pruebas son fundamentales para llegar a la verdad evidentemente las pruebas requeridas, eran necesarias para llegar a la justicia y la verdad con total y absoluta transparencia.

Nótese que aun cuando la intimación para la prueba de exhibición se verificó el 08 de diciembre de 2009 (Ver f. 168), e indebidamente el Alguacil del Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, llevó las resultas el 17 de mayo de 2010 (5 meses después) según auto del 17 de mayo de esa fecha dictado por el Tribunal de la causa, se concluye, que efectivamente hubo retardo procesal efectuado por el Tribunal comisionado y la consiguiente violación del derecho a la defensa a la parte actora. ASI SE DECIDE.

Igualmente se observa, que ocurrió lo mismo en la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con la finalidad de practicar la citación del codemandado POVER RODRIGUEZ, en virtud de su comparecencia al acto de posiciones juradas, cuya citación se verifico el 31 de mayo de 2010, pues dicha comisión fue recibida en el Tribunal en esa misma fecha (Ver f. 207), siendo agregada el 04 de agosto de 2010, lo que se traduce es un descuido injustificado en la sustanciación de las causas, pues, no obstante de que el juez decidió la causa el 05 de marzo de 2010, sin aguardar las resultas de las pruebas promovidas, admitidas y comisionadas para su evacuación, las comisiones llegaron meses después

Observa quien juzga que en la fase del procedimiento pruebas la prudencia aconseja esperar el resultado de estas, pues de ellas pueden depender el dispositivo del fallo, máxime, cuando a sabiendas de que el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2, dispone lo siguiente: “ No se entregaran en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados”.

Es importante destacar que la comisión es de impretermitible cumplimiento de manera que sufre trastornos la administración de justicia, y las partes corren a cada paso el peligro de que se vean frustrados o nugatorios sus derechos, en virtud de la negligencia de los jueces comisionados, ya que deben proceder de manera diligente y rápida para cumplir su comisión no pueden de una manera caprichosa excusarse de hacerlo; o lo que es más grave como el caso de autos tardar más de cuatro meses en realizarlo y posteriormente enviarlo al comitente.

Ahora bien, ya entrando a conocer sobre el mérito de la controversia, resulta necesario establecer previamente la validez o no de la letra de cambio opuesta por el actor, partiendo de su definición, y así tenemos que la letra de cambio es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada tomador o beneficiario, una cantidad determinada, en una fecha cierta, y en un determinado lugar, constituyendo en consecuencia el thema decidendum la eficacia de la instrumental cambiaria, en virtud de que ésta cumple con los requisitos establecidos en los artículos 410, ordinal 5° y 411 del Código de Comercio, ya que no se ha omitido de manera precisa el lugar de pago de la obligación, al contrario nos encontramos ante la novedad de la Dirección Fiscal como lugar de pago que es perfectamente viable y legal y no como alegó la parte demandada.

En tal sentido es necesario advertir que, en relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio Dr. A.M., en su “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, Pág. 1.046, dice:

La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado

.

La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca: 1) La individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestos; 2) La precisión de la competencia territorial que ha de tener el tribunal de la causa, la cual deviene indudablemente, del señalamiento expreso del lugar de pago, o en su defecto, el que se designe al lado del librado; y, 3) El sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, es señalado por la doctrina y jurisprudencia como el equivalente al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes.

Por otro lado, señala la Profesora M.A.P., en su obra “LETRA DE CAMBIO” pág. 138: “la regla general –conforme los requisitos de la letra- ordena ser en el lugar designado para el pago (art. 410, ord 5°). A falta de indicación expresa del mismo, suple la presunción legal con apoyo en la norma común, según la cual el pago debe hacerse en el domicilio del deudor (art. 1295 Cod. Civil). Dicha presunción es doble, como se observa: considera lugar de pago y domicilio del librado el registrado al lado de su nombre.”

Acorde con lo anterior se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado; esta juzgadora agregaría el Registro de Información Fiscal (RIF). En el sub exámine alegó que la letra de cambio es nula y por tanto, no vale como letra de cambio, al no haberse indicado el lugar donde debe efectuarse el pago, situación que erróneamente conllevó al Juez de la recurrida a ponderar la improcedencia de la acción al haberse examinado la letra de cambio y evidenciar la inadvertencia de dicho requisito, lo cual, a juicio de esta Alzada sobre la dirección del librado, debe entenderse satisfecha en el presente caso, con la indicación de RIF (Registro de Información Fiscal) ( R. F, - J 00312136-3), este equivale a la dirección y domicilio fiscal, pues allí es donde el fisco y entidades públicas notifican de sus actos y decisiones para lograr la validez del acto de que se trate y hacer efectivo los reclamos que el Estado tiene contra el contribuyente. El RIF (Registro de Información Fiscal) viene a ser la forma más idónea de ubicación de la dirección para notificar oficialmente de los actos, y por ello esa Dirección fiscal es perfectamente válida a los fines de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 410 ordinal 5° del Código de Comercio. En virtud de los cambios y la evolución económica en que vivimos aunados también al hecho de que el instrumento jurídico que rige las relaciones comerciales data del 21 de diciembre de 1955, es por lo que se debe adecuarse a las nuevas realidades. En razón de lo expuesto se declara cumplido ese requisito al asumir como lugar de pago valido el Registro de Información Fiscal ( RIF) Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Sobre el particular es necesario estudiar y resaltar los fines del derecho, que no es otra cosa que la búsqueda de la justicia y las resoluciones del caso orientada siempre a darle a cada quien lo suyo, es decir, lo que en derecho y en justicia le corresponde, no resulta justo en la nueva realidad fiscal y económica del país desechar una demanda por el hecho que la letra de cambio no contenga expresamente la dirección exacta del lugar del pago o la obligación; observa esta juzgadora de la revisión de las actas del presente expediente no se evidencia que la misma haya sido tachada en la oportunidad legal; en el presente caso se observa que los instrumentos cambiarios contienen la indicación exacta y precisa del RIF,(Registro de Información Fiscal) es la forma como el Estado busca tener la dirección exacta de todas aquellas personas naturales o jurídicas que de alguna manera estén relacionada con la actividad desarrollada por este. Esa forma de organización es producto de la nueva realidad social y económica que impera en el país, tan necesaria para evitar el no cumplimiento de las obligaciones. Y ASI SE DECIDE.

En efecto, el artículo 410 del Código de Comercio, exige en el ordinal 5° la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, evidentemente este requisito está cubierto en virtud del análisis efectuado por esta Juzgadora, está indicado en la letra de cambio que se demanda, siendo que, tal como lo indica la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia “Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio”. En este caso se encuentra cumplido el requisito con el Registro de Información Fiscal (RIF). Y ASI SE DECIDE.

Las consideraciones expuestas, determinan la procedencia de la acción intentada y de conformidad a las motivaciones anteriormente establecidas, considera quien decide que efectivamente lo ajustado a derecho es REVOCAR, en todas y cada una de sus partes lo resuelto en la sentencia proferida por el aquo, declarándose con lugar el recurso de apelación ejercido, ya que se encuentra demostrada la procedencia de la acción al haber cumplido con los requisitos inherentes a la acción, muy específicamente el referido al establecimiento del lugar del pago de la obligación, establecido en los artículos 410, ordinal 5° y 411 del Código de Comercio. ASI SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada M.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, C.M.D.N.F., contra la sentencia dictada el 08 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

SE REVOCA bajos las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo, la sentencia dictada el 08 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y se declara con lugar la demanda incoada, por la apoderada judicial de la ciudadana C.M.D.N.F., contra Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”, ambos plenamente identificados ut supra.

TERCERO

Con lugar la demanda por INTIMACION que incoara la abogada M.B., apoderada judicial de C.M.D.N.F., contra UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

QUINTO

De conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

SEXTO

Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal.

SEPTIMO

Regístrese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

LA ASECRETARIA

KIAMARIS MAITA

YD/km

Ex No. 10-7132

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