Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 05506

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de noviembre de 2006 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día quince (15) de noviembre del mismo año, la ciudadana M.M.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.588.326, obrando debidamente asistida por el abogado S.J.C.T., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.333, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha cinco (05) de diciembre de (2006) éste Tribunal declaró la inadmisibilidad de la presente querella, decisión que fue apelda por la parte querellante, en fecha siete (07) de marzo de (2007), por lo que en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, éste Juzgado oyó en ambos efectos la apelación y remitió el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha trece (13) de julio de (2007) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual revocó el fallo dictado por este Juzgado, en fecha cinco (05) de diciembre de (2006), por éste Juzgado y ordenó remitir el presente expediente, a los fines de que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción propuesta.

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007), se dictó auto de abocamiento del Juez Provisorio de éste Juzgado, Dr, A.G., al conocimiento de la presente causa y de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho.

En fecha siete (07) de enero del año dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó emplazar al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha quince (15) de julio del año dos mil ocho (2008), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los argumentos presentados por la parte accionante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal virtud observa que demanda la parte querellante se revise y se ajuste su pensión de jubilación a partir del día 1° de abril de 2006, en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, y la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo celebrada entre el Ejecutivo del Estado Miranda y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (Sunep-Miranda) en su artículo décimo quinto, asimismo solicita que se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión jubilatoria dejados de cancelar desde el 1° de abril hasta la fecha de interposición de la querella, vale decir, la cantidad de Tres Millones Novecientos Sesenta y Dos Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Un Céntimos, (Bs. 3.962.264,81), hoy Tres Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 3.962,26) tomando en cuenta los aumentos de sueldos que haya experimentado el cargo de Abogado IV u otro de igual nivel y remuneración desde el 1° de abril de 2006, hasta la fecha en que se produzca el fallo.

A tal efecto, comienza la querellante señalando que es funcionaria de carrera y comenzó a prestar sus servicios en la Administración Pública desde el día cuatro (04) de septiembre de 1968. Siendo jubilada del cargo de Abogada IV adscrita a la Dirección General de Educación, de la Gobernación del Estado Miranda, en fecha quince (15) de Marzo de 2006, fecha en la que se le notificó el monto de su jubilación, el cual no se ajusta al 80% de su último salario, que ascendía a la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Quinientos Veintisiete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.493.527,10) hoy Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 1.493,52) Mensuales.

Indica, que prestó sus servicios a la Administración Pública por 38 años, advirtiendo entre otras cosas, que en fecha primero (01) de julio de (2002) solicitó le concedieran el beneficio de su jubilación; así mismo arguye que en fecha cinco (05) de junio de 2006, el Secretario General de Gobierno le informó según oficio N° SG06-DOC-S 986, que se rectificó su jubilación por la cantidad de Novecientos Noventa y Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 998.244,04) mensuales hoy Noventa y Nueve Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 99.824,40), lo que según sus dichos no representa el 80% del último sueldo devengado; de igual forma advierte que en fecha veintitrés (23) de junio de (2006) interpuso ante el Gobernador del Estado Miranda, ciudadano D.C., Recurso de Reconsideración del acto administrativo señalado anteriormente, referido a la rectificación de la jubilación, planteando la solicitud de jubilación con el 100% tal como lo contempla la Contratación Colectiva que rige a los Trabajadores de la Gobernación del Estado Miranda, en su Cláusula 61 numeral 1°.

Aduce, que el último sueldo percibido por ella equivalía a la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Quinientos Veintisiete con Diez Céntimos (Bs. 1.493.527,10) hoy Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 1.493,52) mensuales, por lo que según sus afirmaciones el monto equivalente al 80% de su salario, es la cantidad de Un Millón Ciento Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Veintiuno con Sesenta Céntimos (Bs. 1.194.821,60) hoy Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 1.194,82) mensuales, de donde al revisar el ajuste de la pensión jubilatoria con base a este último sueldo en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública de los Estados y de los Municipios y de acuerdo a la cláusula 61 numeral 1° de la mencionada Convención, debería recibir adicionalmente la suma de Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 495.283,10) hoy Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 49.528,31) mensuales por concepto de complemento de la pensión jubilatoria. Es decir, indica que la pensión que actualmente recibe no corresponde con el último sueldo percibido por ella, por lo que reclama una compensación adicional desde el 1° de abril de 2006, que asciende según su cálculo a la suma de Tres Millones Novecientos Sesenta y Dos Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares Con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 3.962.264,81) hoy Tres Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares Con Veintisiete Céntimos (Bs. 3.962,27).

Siendo la oportunidad para que se verificara la contestación de la querella interpuesta, se presenta a éste órgano jurisdiccional el abogado G.A.H.L., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 78.275, quien en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, señaló en nombre de dicho ente que niega, rechaza y contradice los alegatos, argumentos y pedimentos solicitados por la querellante en su libelo de demanda, toda vez que no se circunscriben a la realidad de los hechos ni al derecho aplicable, por lo que solicita se declare sin lugar la presente querella. Aduce en principio que la materia de jubilaciones y pensiones constituye una materia de Reserva legal, por lo que es improcedente la aplicación del contenido de la Cláusula 61 numeral 1° de dicha convención en el caso de marras; seguidamente indica que no se está discutiendo la inconstitucionalidad de norma alguna pues la jubilación de la hoy querellante, fue otorgada por su representado siguiendo lo preceptuado por el Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; por último, advierte, que no existe a su juicio violación al principio de intangibilidad de los derechos de los trabajadores, pues la jubilación fue otorgada con base al régimen legal aplicable, por lo que solicita se declare SIN LUGAR la demanda interpuesta.

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, estima necesario quien decide, esgrimir las siguientes consideraciones preliminares:

La jubilación y pensión que la ley otorga a los funcionarios públicos, forman parte del derecho que tienen las personas, de beneficiarse de la seguridad social, derecho constitucionalmente reconocido que incluye la protección integral a la ancianidad. Ese mecanismo de previsión social, representa un derecho que asiste a quien ha sido servidor público, y que repercute en la posibilidad de obtener una vejez digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados a la sociedad, para el caso de jubilación ordinaria, y para aquellos casos de jubilaciones especiales, como lo son aquellas que graciosamente se otorgan por enfermedad o incapacidad, el estado como patrono garantiza la disposición suficiente de medios para tener una v.d. dada la incapacidad que impide el desempeño de los oficios normales del funcionario; de allí que, en atención al derecho a jubilación, el Estado está obligado a garantizar tales circunstancias, proporcionando al jubilado un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.

En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos y los incapacitados, merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.

Así, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la seguridad social, y en tal sentido, debe el Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los tribunales con competencia contencioso funcionarial, que establece que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida a servir al Estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional.

En este orden de ideas, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la representación judicial del ente querellado, cuando al presentar su escrito de contestación arguye que no puede pretenderse la aplicación al caso de marras, de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del Estado Bolivariano de Miranda y el Sindicato Único de Trabajadores del dicho ente, indicando que la competencia para legislar sobre materias relacionadas con el otorgamiento de las jubilaciones y pensiones a los funcionarios al Servicio de la Administración Pública, Nacional, Estadal, Municipal, Distrital, Centralizada o Descentralizada, viene dada por lo dispuesto en los artículos 147, tercer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 134 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y por ende según sus dichos debe ser reglada por Ley Nacional.

Al respecto, partiendo de las premisas precedentemente expuestas, este Sentenciador observa, que la querellante invoca la aplicación de la Cláusula 61 numeral 1° de la Convención Colectiva Celebrada entre el Ejecutivo del Estado Miranda y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado Miranda, que reza:

El Ejecutivo Regional del Estado Miranda, se obliga a conceder a sus funcionarios el beneficio de su jubilación sobre la base del sueldo, conforme a la escala y requisitos siguientes:

1) Los funcionarios de carrera que tengan veinte (20) años de servicio, en la Administración Pública, de los cuales tres (03) años sean al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Miranda y cuarenta y cinco (45) años de edad cumplidos, tendrán derecho al beneficio de la jubilación con un porcentaje del 100% de su sueldo(…).

De donde quien decide observa que efectivamente, la Gobernación del Estado Miranda, suscribió convención colectiva en la que reguló lo relativo a la jubilación, institución ésta que se relaciona con la seguridad social, y que por su propia naturaleza constituye cuestión de reserva legal, de conformidad con el contenido del artículo 147 de la Carta Magna que expresa:

Artículo 147. ° Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.

La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios.(Resaltado del Tribunal)

De donde con meridiana claridad se evidencia, que fue e.d.C., que la regulación de todo lo concerniente al régimen de pensiones y jubilaciones, debía contenerse en ley nacional, es decir, que constituye materia de reserva legal, lo que trae como consecuencia jurídica, que efectivamente ningún ente público pueda en franco desconocimiento del contenido de la norma trascrita, obligarse a reconocer ninguna concesión especial en materia de jubilaciones y pensiones, a través de compromisos contractuales tales como convenciones colectivas, y de producirse tal circunstancia, la disposición que la contenga se tendrá como no escrita, pues resulta inaplicable, por adolecer de un vicio que acarrea su nulidad absoluta y que tiene que ver con la violación del precitado artículo 147 de la Carta Magna. En virtud de lo precedentemente expuesto, resulta improcedente en el caso bajo análisis la aplicación de la Cláusula 61 numeral 1° de la Convención en comento.

Tal criterio ha sido reiteradamente establecido por la jurisprudencia nacional, así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de Noviembre de 2001, en sentencia dictada con ocasión al caso C.N. de Moreno contra la Gobernación del Estado Carabobo, señaló que el régimen de pensiones y jubilaciones por ser materia de reserva de ley nacional, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben atenerse en principio al contenido de la Ley del Estatuto de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, salvo que de conformidad con lo expuesto en el artículo 4 del precitado texto legal, exista una ley especial que los regule, cuestión que no sucede en el caso de marras, por lo que la legislación aplicable no es otro que el texto legal antes citado, y así se establece.-

Aclarado lo anterior, observa éste Tribunal, que obra inserta al folio veinticinco (25) del expediente judicial, C.d.T. suscrita en fecha cinco (05) de enero de 2006, por el ciudadano F.G.G., Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, en la que textualmente se lee entre otras cosas lo siguiente:

(…)HACE CONSTAR QUE EL (LA) CIUDADANO (A): P.M.M.M., PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 3.588.326, PRESTA SUS SERVICIOS EN EL EJECUTIVO REGIONAL DESDE EL 10/12/1997 DESEMPEÑANDO EL CARGO DE ABOGADO IV, EN EL (LA) DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN ASISTENCIA LEGAL, DEVENGANDO UN SUELDO MENSUAL DE (Bs.1.493.527, 10) UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTISIETE (SIC) CON 10/100 Cts. (…) (Resaltado del Tribunal)

Documental ésta, cuyo texto no fue desconocido, impugnado o en modo alguno dubitado por la representación judicial del ente querellado, y de la que efectivamente se desprende que el monto del salario mensual percibido por la querellante para el momento en que se acordó la jubilación, es decir, para el día siete (07) de marzo de 2006 (ver folio 47 del expediente judicial), era la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Quinientos Veintisiete Bolívares Con diez Céntimos (Bs. 1.493.527, 10).

Aclarado lo anterior y definida como fue la legislación aplicable al caso de marras, observa quien decide que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5, en todo caso, el monto de lo efectivamente a pagar en ningún caso podrá exceder del 80% del sueldo base.

Por lo que de una simple operación aritmética, se advierte que siendo el salario base de la funcionaria hoy querellante, la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Quinientos Veintisiete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.493.527, 10) (ver folio 47 del expediente judicial), existe una diferencia entre el monto efectivamente acreditado a ésta y reconocido por la administración como pensión de jubilación, y el equivalente al 80% de su salario base, motivo por el cual encuentra este Sentenciador suficientemente acreditada la diferencia aducida en la querella por la hoy recurrente, motivo por el cual se estima procedente la presente querella y así se decide.

No obstante lo anterior, observa este Juzgador, que las acciones que se derivan de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con lo establecido en su artículo 94, caducan a los tres (03) meses contados a partir de su ocurrencia, motivo por el cual, siendo el cumplimiento del pago de la pensión jubilatoria, una obligación de las denominadas de tracto sucesivo, por lo que la lesión por su defectuoso cumplimiento se le ocasiona a la hoy querellante cada vez que se le materializa el pago, es forzoso para quien decide considerar caducas las acciones correspondientes a los pagos incorrectamente percibidos y reclamados por la hoy querellante desde el día primero (1°) de abril de 2006 hasta el día primero (1°) de agosto de 2006, siendo procedente únicamente en función de la fecha de interposición de la querella, es decir del día trece (13) de Noviembre de 2006, el pago del diferencial a que hace referencia la presente decisión desde el mes de septiembre de 2006 hasta la fecha en la que adquiera firmeza el presente fallo y así se decide.-

En virtud de las razones expuestas, es forzoso para este Sentenciador reconocer que incurrió la Administración en un error en el cálculo del monto a pagar por concepto de jubilación a la ciudadana M.M.P.M., ya identificada, circunstancia ésta que produce una afectación directa de la esfera jurídica subjetiva de la hoy querellante, lesionando su derecho a percibir el monto fijado por ley de acuerdo con los años de servicio ininterrumpido y así se decide.

En consecuencia, este Juzgador como órgano de control de la actividad administrativa, ordena subsanar el error incurrido por parte de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y adicionalmente ordena la práctica de una experticia que determine con exactitud las cantidades causadas y no pagadas desde el día trece (13) de septiembre de 2006, hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivos intereses. Así se decide.

Ahora bien, visto que el ajuste de jubilaciones y pensiones, es una obligación legal que la Administración debe cumplir, pudiendo ser revisada periódicamente, a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados, en consecuencia, se exhorta al Órgano querellado, a los fines de evitar querellas futuras, a ajustar la pensión jubilatoria de la querellante, cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo de Abogado IV, o su equivalente, tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilada la funcionaria, y así se decide.

Por las razones que anteceden, debe este Sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana M.M.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.588.326, debidamente asistida por el abogado S.J.C.T., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 78.275 en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA; y en consecuencia:

PRIMERO

se ORDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, proceder a reajustar la jubilación de la ciudadana M.M.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.588.326, de conformidad con las previsiones del artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

SEGUNDO

se CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, al pago de las cantidades adeudadas a la ciudadana M.M.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.588.326, por concepto de pensión de jubilación, desde el día trece (13) de septiembre de 2006 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.

TERCERO

se ORDENA de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la práctica de una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar las cantidades adeudadas y condenadas a pagar.

CUATRO: se NIEGAN todas las demás pretensiones de conformidad con la motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las __________ se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

Exp. Nº 5506

AG/EM/hp.

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