Decisión nº 013-01 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, treinta y uno de Enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: EP11-S-2008-000010

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

INDICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.366.336.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: abogado LERSSO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.161.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente procedimiento, por solicitud interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del estado Barinas, en fecha 29 de Enero de 2008, con ocasión del juicio por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.366.336., debidamente asistida por el abogado LERSSO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.161., en contra de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA.

Alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales desde el día 01 de Junio de 1995, para la entidad financiera Banco Caracas, y que luego esta fue adquirida por el Banco de Venezuela, siéndole asignado éste nombre mas la nomenclatura oficina 435, y que en fecha 18 de Octubre de 2006, es trasladada a trabajar a la agencia ubicada en la avenida Márquez cruce con calle Plaza de esta ciudad, Municipio y estado Barinas, del Banco de Venezuela Código 334 – Barinas, desempeñándose como “Gerente de Servicios”.

Que en fecha 25 de Enero de 2.008, el Gerente de la referida Agencia Bancaria ciudadano C.A.B. la increpó conminándola a dejar las instalaciones, impidiéndole continuar con sus labores normales y rutinarias, sin que se le informaran las razones y manifestándole que estaba despedida, quien le incauto las credenciales y no le permitió el acceso a las instalaciones.

Que al momento del despido devengaba un salario diario mensual de UN MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 1.164, 38), de acuerdo a la Reconversión Monetaria, mas beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicita que el despido sea decretado como injustificado, ordenándose el reenganche inmediato como Gerente de Servicios, ya que al no ser empleada de Dirección, y no informársele de la razón por la cual la están despidiendo, le violan el debido proceso, y que no se encuentra incursa en las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 29, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los Tribunales del Trabajo, son competentes para sustanciar y decidir las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formulada con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.

Ahora bien, existen excepciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, al artículo antes señalado, en las cuales los trabajadores no podrán ser despedidos ni desmejorados, sin la previa calificación del Inspector del Trabajo, que son:

• La mujer en estado de gravidez;

• Lo trabajadores que gocen de fuero sindical;

• Los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral:

• Los que estén discutiendo convenciones colectivas;

• Los que se encuentran amparados por el supuesto de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que les confiere la Constitución y la Ley.

En el último supuesto, verifica este Juzgado que, el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 5.265, de fecha 30 de marzo de 2007, emanado de la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.656, establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo prorrogada dicha inamovilidad, según decreto Nº 5752 y publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27 de Noviembre de 2007. En dicho texto legal se establecen cuales son los trabajadores amparados por esta prórroga de inamovilidad laboral especial y cuales son los trabajadores exceptuados de la aplicación de la referida inamovilidad laboral especial, entre ellos, los trabajadores que devenguen un salario mensual superior a los tres (03) salarios mínimos mensuales y que los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto.

De acuerdo a lo anterior, y según Decreto Nº 5.318, de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.674, de fecha 02 de mayo de 2.007, se fijó como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, la cantidad mensual de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00), equivalente a la cantidad diaria de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 20.943,00) por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2.007”

Examinando en caso de autos, observa este Juzgador que, alega la propia trabajadora, que la para la fecha de su despido, devengaba un salario mensual de UN MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 1.164, 38); monto inferior al establecido en el Decreto referido, es decir que no supera el monto de los tres salarios mínimos (Bs. F. 1.844,37), para acceder a la vía judicial; y visto que el trabajador al momento de la fecha de su despido el 25 de Enero de 2008, se encuentra vigente la inamovilidad laboral especial decretada, hace inferir a este Juzgador que el accionante se encuentra amparado por inamovilidad establecida en el ya mencionado Decreto, y como consecuencia de ello, que la solicitud de despido, debe ser conocida por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas.

En virtud a lo preceptuado en el artículo 96 eiusdem y el patrono no podrá despedir al trabajador sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capitulo II Titulo VII de esta Ley, procedimiento este que no es otro que el establecido en el artículo 453 de la citada Ley el cual dispone:

Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato….

Podemos observar, que el precitado artículo, hace referencia a los trabajadores investidos de fuero sindical, que viene a ser la garantía de inamovilidad temporal conferida a favor de algunos trabajadores como protección al ejercicio a la libertad sindical, garantía o protección que se traduce en que no podrán ser despedidos, trasladados, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, pero ocurre que existen otros supuestos de inamovilidad laboral previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y establecidos presidencialmente, que no devienen precisamente del ejercicio de la actividad sindical, donde por remisión expresa de la Ley se debe cumplir con lo previsto en el precitado artículo 453, correspondiendo a la autoridad administrativa específicamente a la Inspectoría del Trabajo calificar la falta en que pudiera haber incurrido algún trabajador que se encuentre dentro de cualquiera de los supuestos de la protección especial de la inamovilidad, en tal sentido no le está dado al Poder Judicial emitir pronunciamiento en cuanto a la existencia de la causal de suspensión, correspondiendo la Autoridad Administrativa concretamente a la Inspectoría del Trabajo determinar tal situación.

Debiendo igualmente señalar que la falta de jurisdicción es de orden público y debe ser declarada aun de oficio de acuerdo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil el cual a tal efecto establece: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública se declarará aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso.

En atención a lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar el derecho consagrado en el articulo 49 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que tiene toda persona a ser juzgado por su Juez natural, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara sin JURISDICCIÓN para conocer el presente procedimiento de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoado por la ciudadana M.P.. Así se decide

De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 62 eiusdem, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria sobre la regulación de la Jurisdicción.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta y un (31) días del mes de enero del año 2008. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes

LA SECRETARIA,

Abg. Yoleinis Vera

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión.; Conste.-.

LA SECRETARIA,

Abg. Yoleinis Vera.

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