Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 25 de Septiembre de 2008.

196º y 148º

Expediente Nº: C-8511-07

NARRATIVA

En fecha 04/06/2.007, se inicia la presente causa de REVISIÓN A LA OBLIGACION DE MANUTENCION mediante solicitud suscrita por la ciudadana M.D.P.D.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V.-13.683.273, debidamente asistida por la Defensor Público Primero con competencia en Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abog, KALIDIA SANTANDER BALOA, intentado en contra del ciudadano R.C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N°-V-12.200.734, en su condición de padre del adolescente y niños (se omiten), de doce (12); diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos el aumento de la Obligación de Manutención fijada en fecha 15/06/2.007 en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales a la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), los adicionales de Septiembre fijados en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) a la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y en el mes de Diciembre la cantidad fijada de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) a UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) dado el aumento de los requerimientos del adolescente y niños (se omiten), de doce (12); diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente, la inflación vivida y las posibilidades económicas del obligado alimentario.

En fecha 15/06/2.007 al folio 16 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, se acordó Obligación Alimentaría Prudencial Provisional y adicionales respectivos, se ordeno la practica de la citación del ciudadano R.C.M.M., se solicitó al ente empleador los ingresos y deducciones detallados del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 17 cursa oficio enviado al Gerente de la empresa PDVSA de esta ciudad de Barinas, solicitando el descuento de nómina de la Obligación de Manutención y adicionales acordados; el monto del sueldo y/o salario integral; el tiempo de antigüedad; deducciones del demandado de autos, los beneficios sociales y la carga familiar reflejada en la hoja de vida.

Ordenada y practicada consta al folio 18 Boleta de Citación librada al ciudadano R.C.M.M., debidamente consignada sin firmar por el ciudadano ARUBEN CADENAS, en su carácter de alguacil de este tribunal, como consta a los folios 25 y 26.

Cursa al folio 19 Boleta de Notificación a la Fiscal Especializa.A.. Á.M.R.H., debidamente firmada y consignada por la ciudadana M.L.F., en su carácter de alguacil de este tribunal, como consta a los folios 20 y 21.

Recibido oficio s/n proveniente del PDVSA, por medio de la cual remite certificación de ingresos del demandado ciudadano R.C.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.200.734, constante de dos folios útiles, debidamente agregado a autos en fecha 09/07/2.007, cursante al folio 24.

Al folio 27 de fecha 14/08/2.007 cursa diligencia suscrita por la ciudadana M.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-13.683.273, asistida por la Defensor Público Primera con competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por medio de la cual consigna número de cuenta de ahorro y copia de la libreta de ahorro aperturada a su nombre, constante de un (01) anexo, a los fines de que el ente empleador deposite las cantidades de dinero acordadas en el auto de admisión, e igualmente señala la dirección especifica para la practica de la citación del demandado de autos, se ordenó agregar a autos en fecha 18/09/2.007 al folio 29, acordándose librar el correspondiente oficio al ente empleador a los fines solicitados y se ordenó comisionar al Tribunal de Protección del Estado Apure, Guasdualito, para la practica de la citación correspondiente, como consta a los folios 30 al 33.

Cursa al folio 34 de fecha 24/09/2.007 diligencia suscrita por el ciudadano R.C.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.200.734, asistido por la abogado en ejercicio L.M.D.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.360, por medio de la cual confiere Poder Apud-Acta a la abogado asistente. Teniéndose como apoderada judicial del demandado de autos en auto expreso de fecha 26/09/2.007 cursante al folio 35.

Al folio 36 de fecha 27/09/2.007 cursa ACTA DE ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa, compareció la demandante M.D.P.D.V.G.S., venezolano, mayor de edad, C.I N° V-13.683.273, compareció el demandado ciudadano R.C.M.M., C.I N° V-12.200.734, para convenir OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN REVISIÓN a favor de los niños y adolescentes (se omiten), de 12, 10 y 09 años de edad, POR LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), LA CANTIDAD ADICIONAL EN EL MES DE SEPTIEMBRE DE UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), Y CANTIDAD ADICIONAL EN EL MES DE DICIEMBRE DE UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), CANTIDADES DE DINERO QUE SERAN DEPOSITAS ENCUENTA DE AHORROS DEL BANCO BANESCO SIGNADA CON EL N° 0134-0338-40-3382274503 A NOMBRE DE LA MADRE. EN RELACIÓN A LOS GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES SE ENCUENTRAN ASEGURADOS POR LA EMPRESA PDVSA. ASÍ MISMO EL PADRE CONTRIBUIRA CON EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS GASTOS EXTRAORDINARIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 365 LOPNA. No obstante negarse luego a firmar el acuerdo alcanzado sin expresar razón. Homologando el tribunal el acuerdo conciliatorio en fecha 01/10/2.007 al folio 49, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, acordándose el cese y archivo de las actuaciones.

Cursa al folio 37 Escrito Tempestivo de contestación de la demanda por parte del demandado de autos ciudadano R.C.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.200.734, constante de tres (03) folios útiles y nueve (09) anexos, en el cual ofrece Obligación de Manutención por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 300,00) mensuales y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 600,00).

Al folio 50 cursa diligencia de fecha 04/10/2.007 suscrita por la ciudadana M.D.P.D.V.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-13.683.273, asistida por la Defensor Público Primera con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por medio de la cual solicita se le designe correo especial para la entrega del oficio al ente empleador para los correspondientes descuentos acordados en el auto de admisión, acordándose tal pedimento en auto de fecha 05/10/2.007 a los folios 52 y 53.

Cursa al folio 54 diligencia de fecha 05/10/2.007 suscrita por la abogado en ejercicio L.D.S., en su carácter de apoderada judicial del demandado de autos ciudadano R.C.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.200.734, por medio de la cual APELA del auto de fecha 01/10/2.007 cursante al folio 49, oyendo tal apelación este tribunal EN UN SOLO EFECTO, en auto expreso de fecha 09/10/2.007 cursante al folio 58.

En fecha 24/10/2.007 al folio 61 cursa diligencia suscrita por el ciudadano F.C., alguacil de este tribunal, por medio de la consigna copias fotostáticas del presente expediente para ser remitidas al Juzgado Superior a los fines de conocer la apelación interpuesta por el demandado de autos. Remitiéndose las copias al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 289, 291, 293 y 298 del Código de Procedimiento Civil, constante de sesenta y tres (63) folios útiles.

Cursa al folio 64 al 75 comisión recibida por ante este tribunal proveniente del Tribunal de Protección del Niño, Niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente cumplida sin haber alcanzado su fin (sin firmar), constante de doce (12) folios útiles.

Cursa al folio 76 de fecha 11/02/2.008 auto expreso del tribunal por medio del cual vista la declaratoria CON LUGAR EL RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTO por el demandado de autos ciudadano R.C.M.M., de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 01/10/2.007 al folio 49, debidamente consignado en Cuaderno Separado de Apelación a los folios del 01 al 90 respectivamente, en la cual se acordó la reposición de la causa al estado de de abrir el lapso probatorio correspondiente. Observando el tribunal que por cuanto emitió opinión al fondo de la presente causa en el auto de fecha 01/10/2.007 al folio 49, se INHIBIO la Juez Unipersonal N° 02 Abog Y.G.G. de seguir conociendo de la presente causa para lo cual se acuerda dejar transcurrir el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

Por transcurrido el lapso previsto en el artículo 86 del C.P.C, se acordó oficiar al archivo judicial para que provea sobre los fotostatos requerido de ley, para ser enviados al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que decida sobre la inhibición planteada, se libró oficio al folio 78.

En fecha 14/03/2.008 al folio 79 cursa diligencia suscrita por la funcionario M.L.F., alguacil de este tribunal, por medio de la consigna copias fotostáticas del presente expediente para ser remitidas al Juzgado Superior a los fines de conocer la apelación interpuesta por el demandado de autos. Remitiéndose las copias al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Barinas, a los fines de que decida sobre la inhibición planteada por este tribunal.

Al folio 80 de fecha 15/04/2.008 cursa auto de abocamiento de la Juez Temporal Abg. M.B. con motivo del permiso pre y post natal concedido a la Juez Titular de esté Tribunal Abg. Y.G. según oficio N-CJ-08-0566, de fecha 02/04/2008, preveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Al folio 81 de fecha 21/04/2.008 cursa auto expreso por medio del cual transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo 86 del CPC., se acuerda remitir el expediente a la Juez Unipersonal N° 01 Abog, R.D.V., para seguir conociendo de la presente causa con ocasión a la Inhibición planteada por la Sala de Juicio N° 02 de este tribunal abog YOLANDA F GUERRERO, librándose oficio al folio 82.

Cursa auto de fecha 30/04/2.008 al folio 83 por medio del cual el tribunal revoca por contrario imperio auto y oficio de fecha 21/04/2.008 cursante a los folios 81 y 82 y acuerda remitir las copias consignadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que decida sobre la inhibición planteada por la Juez Unipersonal Abog Yolanda F Guerrero y a la Juez Unipersonal N° 01 Abog R.D.V. a los fines de su debida continuidad procesal, para lo cual se libraron oficios cursantes a los folios 84 y 85.

Cursa a los folios 86 y 87 de fecha 27/05/2.008 auto de este tribunal Sala de Juicio N° 01, por medio de la cual se declara competente y se aboca al conocimiento de la causa, se acordó notificar mediante boletas a las partes, tal y como consta a los folios 88 al 90, debidamente firmadas y consignadas a autos por el ciudadano J.S., alguacil de este tribunal, como consta a los folios 91 al 95.

Por recibido oficio N° 1166-08 de fecha 25/06/2.008 al folio 96 por medio de la cual este tribunal solicita a la Juez Unipersonal N° 01 Abog R.d.V., remitir la presente causa por cuanto se recibió como consta al Cuaderno Separado de Inhibición al folio 16 sentencia donde se declara SIN LUGAR la inhibición interpuesta por la Juez Unipersonal N° 02 Abog, Y.F.G.G., remitiéndose la misma con oficio como consta al folio 97.

Cursa al folio 98 de fecha 14/07/2.008 auto expreso por medio del cual el tribunal acuerda, en virtud de haberse declarado SIN LUGAR la inhibición interpuesta por la Juez Unipersonal N° 02 Abog, Yolanda F Guerrero, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la reposición de la causa al estado de abrir lapso probatorio conforme lo establece el artículo 517 LOPNA, de lo cual quedaron impuestas las partes.

Cursa al folio 99 de fecha 04/08/2.008 cursa segundo Escrito de Contestación de demanda suscrito por la abogado en ejercicio L.D.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.360, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.C.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.200.734, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos.

Cursa al folio 104 auto expreso auto de fecha 16/09/2.008, suscrito por este Tribunal que por transcurrido íntegramente el lapso útil de evacuación y promoción de pruebas, por medio del cual el Tribunal se reserva el lapso de ley para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 LOPNA, por cuanto se evidencia que no existen recaudos pendientes por agregar a la presente causa.

Habiéndose cumplido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa en estricto orden cronológico DENTRO DEL LAPSO LEGAL haciendo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud copia certificada de las partidas de nacimientos del adolescente y niños (se omiten), de doce (12); diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario, quedando en consecuencia evidenciada la Obligación de Manutención del ciudadano R.C.M.M., al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surten plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “D” LOPNA, SEGUNDO: La madre del adolescente y niños (se omiten), de doce (12); diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente, ciudadana M.D.P.D.V.G., esta legitimada para accionar en el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 y 523 LOPNA, por ser fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la Obligación de Manutención fijada en fecha 29/11/2.005 dado el incremento de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y de cualesquiera otros bienes o servicios a los cuales un ser humano tiene derecho que con prioridad absoluta del adolescentes y niños de autos; TERCERO: Que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme lo ordena el artículo 506 del C.P.C. debiendo en el fallo el juez atenerse a los principios generales inculcados en el artículo 12 Ibidem; CUARTO: Que debidamente citado el accionado este dio contestación tempestiva a la demanda en fecha 27/09/2.007 al folio 37 al 39 por medio del cual ofrece Obligación de Manutención por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) para sus tres hijos; QUINTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil; debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas o privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En tal sentido se debe puntualizar que No habiéndose hecho uso tempestivamente del lapso probatorio de ley para realizar actividad probatoria útil por las partes, para el equilibrado juzgamiento en la presente causa asume este tribunal la obligatoriedad de una pronta decisión dado el interés alimentario tutelado, EN CONSECUENCIA ESTA JUZGADORA DECLARA SÓLO VALORA EN CUANTO A DERECHO: A.- Partidas de Nacimiento del adolescente y niños (se omiten) de doce (12); diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente, cursantes a los folios 03, 04 y 05. B.- Copia certificada de la Sentencia Definitiva inserta a los folios 06 al 13, C.- La certificación de ingreso del demandado inserta a los folios 22 y 23, en los cuales señalan: Salario Básico mensual en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.1.863,00); Ayuda Única especial de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00); Bono Vacacional por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs.3.305,00); Utilidades (33,34%) por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.11.239,24); Se reflejo como CARGA FAMILIAR a: (se omite) (hijo); (se omite) (hijo), (se omite) (hijo) y la ciudadana Marenco Maritza (madre); D.- Este Tribunal desecha por intempestivo el Segundo Escrito de Contestación de Demanda, que obra al folio 99 por oportuna la Contestación de Demanda de fecha 27-09-2.008 cursante a los folios 37 al 39 y que plenamente se valora.; E.- En relación a las documentales promovidas por el Ciudadano R.C.M.M. que rielan al folios 40 al 49; 101, 102 y 103 y que constan de: folio 40 al 42 (constancia de transferencia de pagos realzadas por Internet); folio 43 (constancia de trabajo del ciudadano R.C.M.M.); folio 44 (comprobantes de pago nómina), folio 45 (Contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en Guasdualito estado Apure); folio 48 (Recibo del servicio de Internet); folio 101, 102 y 103 ( comprobantes de pago nómina del ciudadano R.C.M.M.), se desestima su valor probatorio por tratarse todos de documentos emanados de terceros, que no fueron ratificados en Juicio. En efecto, al respecto ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: “ El documento emanado de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, que sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue en la oportunidad y con las formalidades que la ley prevé para la prueba de testigos.” (Sentencia de la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil uno, dictada en el Expediente No. 00-424.) En solicitud a lo expuesto, este Juzgador no le atribuye ningún valor probatorio a las documentales promovidas, ya que no fueron ratificadas en Juicio por quién lo emitió. Y Así se Declara; SEXTO: En consecuencia tomándose en consideración: a)- El DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal “B” LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, b).- La capacidad económica de la madre y del padre acreditada en autos para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de sus hijos menores de edad, según su certificación de ingresos brutos que reevidencia duplicada con creces por el accionado con respecto a la de la accionante; c).- La necesaria consideración a las partes de cierto margen dinerario para los gastos personales urgentes a su subsistencia que como hechos notorios no deben ser objeto de prueba en sí mismos salvo para determinar el nivel de vida ostentado, d).- Las consideración y equiparación de las cargas familiares con respecto a su hija menor de edad matrimoniales y extramatrimoniales tuteladas en primer orden y de manera prioritaria por la legislación venezolana y por la Convención Internacional de los Derechos del Niño; e).- La consideración de las cargas familiares tuteladas en un segundo orden por la legislación venezolana entiéndase LOPNNA Y CODIGO CIVIL, relativas estas al deber de asistencia reciproca que se tiene con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto con quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos, más no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la previsión contenida en el artículo 383 literal “b” LOPNA, g).- Atendiendo al deber que tiene este tribunal de jerarquizar la atención de la obligación alimentaria para con los hijos menores de edad frente a las obligaciones civiles, mercantiles, laborales y de cualquiera otra índole que acrediten las partes al proceso, incluyendo las personales por mandato de los artículos 7 LOPNNA, juzga quien aquí decide que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia en merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente acción y se fija conforme al artículo 8, 305 y 369 LOPNNA prudencialmente como Obligación Alimentaría en beneficio del adolescente y niños (se omiten), de doce (12); diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, adicional en el mes de Septiembre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y en el mes de Diciembre por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) tomando en cuenta el alto costo de la vida, desarrollo progresivo, aumento de los requerimientos del adolescente y niños (se omiten), de doce (12); diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de la sentencia que se revisa 29/11/2.005, la fecha de la presentación de esta demanda 04/06/2.007 y de esta sentencia 25/09/2.008.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral del adolescente y niños (se omiten), de doce (12); diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2.008.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Abog. Y.F.G..

LA SECRETARIA,

Abog. M.B.

En la misma fecha siendo las 12:00 p.m. se publicó y registró la presente sentencia,

La Secretaria,

Abog. M.B.

Exp. Nº C-8511-07

YFGG/yg

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