Decisión nº 307-2011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, siete de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO : KP02-J-2011-000107

Solicitantes: M.J.P.R. y GIAN C.G.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.324.234 y 11.349.802 respectivamente, de este domicilio.

Asistidos por: Los Abogados J.L.J.B. Y M.A.R.B., inscritos en el I.P.S.A bajo matriculas Nros. 90.207 y 90.205 respectivamente.

Hijos: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), de 16, 09 y 06 años de edad respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 21 de Enero de 2.011, los ciudadanos M.J.P.R. y GIAN C.G.D., ya identificados, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 1993, de su unión procrearon tres hijos de nombres (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), de 16, 09 y 06 años de edad respectivamente, que desde hace mas de cinco (05) años, comenzaron a surgir entre ellos una manifiesta incompatibilidad de caracteres, haciendo imposible la vida en común, asimismo establecieron la forma como quedaría repartido el bien de la comunidad de gananciales habido durante el matrimonio, por todo ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Del mismo modo establecieron que los hijos estarían hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la bajo la responsabilidad de crianza de la madre M.J.P.R. y la patria potestad la ejercerán ambos padres. En cuanto a la Obligación de Manutención para educación, alimentación, los gastos que se ocasionaren con motivo del vestido, gastos médicos y asistenciales, así como los útiles escolares serán sufragados por el padre y por la madre en forma conjunta y en igualdad de condiciones, y las demás eventualidades que pudiesen surgir de acuerdo a la posición social de los niños serán cancelados de conformidad con las posibilidades de ambos progenitores, sin embargo y en vista que la separación física, el padre garantizara mediante un aporte de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales todos aquellos gastos imprevistos, no susceptibles de estimación inicial o porque su naturaleza implica variación. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se ha acordado entre las partes que durante las vacaciones escolares la mitad del periodo estarán con su madre y la otra mitad con su padre, en las temporadas de veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre, le corresponderá un año al padre el día veinticuatro (24) y el treinta y uno (31) a la madre y luego a la inversa, de la misma forma durante los días de carnaval y semana santa. Acompañaron su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos, así como copias simples de los documentos del bien habido durante el matrimonio para la debida partición de los mismos.

En fecha 25 de Enero de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le requirió a los solicitantes consignar copia certificada del titulo de propiedad del bien obtenido dentro de la unión matrimonial.

En fecha 01 de Febrero de 2011, comparece la ciudadana M.J.P., y consigna ante este tribunal las copias certificadas requeridas

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos M.J.P.R. y GIAN C.G.D., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de Diciembre de 1993. El acta de matrimonio se encuentra extendida en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad del año 1993, bajo el Nº 946, folio 326 Fte. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, el cual consiste en lo siguiente: UNICO: Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el nro. 9-C, ubicado en el 9no piso de la torre A, del Conjunto de edificios denominados “Residencias Tau”, situado en la avenida Lara, entre calle 13 y avenida Capanaparo de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara; nro. Catastral 301003201500A0909C, tiene una superficie de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (93,90 M2), cuenta con las siguientes dependencias: recibo, comedor, balcón, cocina, área de oficios, pasillo, dormitorio principal con closet y baño privado, dos dormitorios con closet y baño auxiliar, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte de la torre; SUR: Con fachada Sur interna que da a vacío con el apartamento 9-B, con cuarto para colector de basura y con el hall de circulación; ESTE: Con fachada este de la torre; y OESTE: con foso de los ascensores con surto para ducto recolector de basura y con el apartamento 9-D. Debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 20 de enero de 2009, quedando inscrito bajo el Nº 2009.74, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 362.11.2.3.520 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.

En virtud de la descripción total del bien que conforma la comunidad conyugal, se procede a separarlo y liquidarlo de mutuo acuerdo, realizando el siguiente convenio de adjudicación y renuncia:

UNICA ADJUDICACIÓN: Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el nro. 9-C, ubicado en el 9no piso de la torre A, del Conjunto de edificios denominados “Residencias Tau”, situado en la avenida Lara, entre calle 13 y avenida Capanaparo de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara; nro. Catastral 301003201500A0909C, tiene una superficie de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (93,90 M2), cuenta con las siguientes dependencias: recibo, comedor, balcón, cocina, área de oficios, pasillo, dormitorio principal con closet y baño privado, dos dormitorios con closet y baño auxiliar, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte de la torre; SUR: Con fachada Sur interna que da a vacío con el apartamento 9-B, con cuarto para colector de basura y con el hall de circulación; ESTE: Con fachada este de la torre; y OESTE: con foso de los ascensores con surto para ducto recolector de basura y con el apartamento 9-D. Debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 20 de enero de 2009, quedando inscrito bajo el Nº 2009.74, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 362.11.2.3.520 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; dicho inmueble quedara a nombre de la ciudadana M.J.P.R., ya identificada. Renunciando expresamente el ciudadano GIAN C.G.D., a la propiedad que posee en la comunidad de gananciales.

Con las adjudicaciones y renuncias precedentes que se perfeccionaran con el Registro del presente documento por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente declara que renuncia a todos los derechos gananciales que les correspondan en el único bien descrito, y que aprobaron y suscribieron en señal de conformidad, en la presente solicitud de divorcio.

  1. Hacen la tradición legal correspondiente y por este mismo documento se comprometen al mutuo saneamiento de Ley, en caso de evicción. De igual dejan expresa constancia que sobre el inmueble y que se adjudica no pesa ningún tipo de gravamen, ni nada deben por impuestos Nacionales, ni municipales, ni por ningún otro concepto.

  2. Las partes se otorgan reciproco finiquitos y declaran y dejan expresa constancia que renuncian a la rescisión por lesión de la comunidad de gananciales y/o conyugal; así como también a cualquier tipo de acción sea esta judicial, extrajudicial, presente eventual o futura relacionada con la presente separación de cuerpos y de bienes amigable.

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, le imparte su Homologación al acuerdo suscrito, con fundamento en las atribuciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, siete (07) de febrero de 2011. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. R.M. SORONDO.

LA SECRETARIA,

Abg. O.S.D.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 307-2.011 y se publicó siendo las 09:19 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. O.S.D.

RMS/OSD/Roismar.-

ASUNTO : KP02-J-2011-000107

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