Decisión nº 1901-2013 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veintiséis (26) de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-002199

SOLICITANTES: M.J.Q.P. y W.A.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.719.636 y V-20.469.250, respectivamente.

ASISTIDOS POR: La Abg. M.E.B.C., Inscrita en el IPSA bajo el Nº 161.702.

HIJOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA)., de tres (03) y un (01) año de edad, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En fecha treinta (30) de abril de 2.013, los ciudadanos M.J.Q.P. y W.A.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.719.636 y V-20.469.250, respectivamente; asistidos por La Abg. M.E.B.C., Inscrita en el IPSA bajo el Nº 161.702, solicitaron separación de cuerpos y bienes. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA)., de tres (03) y un (01) año de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal. Se admite la solicitud en fecha 14 de mayo de 2.013, seguidamente se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.

Para decidir el Tribunal observa:

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:

En fecha veinticinco (5) de julio de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes no comparecieron. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta de matrimonio, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA)., hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende, seguidamente conforme lo dispuesto en el articulo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes norma adjetiva en este Procedimiento y en aplicación del criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, en plena concordancia con la Decisión Nº 12-2013 del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de fecha 14-02-2013, luego de deliberar, se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, homologando las instituciones familiares en beneficio de los hijos procreados durante la unión conyugal.

Fundamentos de derecho

Al respecto el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidió al respecto en su sentencia emitida en fecha 14-02-2013 Nº 12-2013 lo siguiente:

omissis….considera este administrador de justicia que conforme al artículo 514 de la citada Ley especial, en estos asuntos el juez debe fijar la audiencia de jurisdicción voluntaria, si observa del escrito de separación algún punto contrario a los postulados, y no ser tan rígido en la fijación de tal audiencia dada la naturaleza no contenciosa de estos asuntos…..aunado a la circunstancia de que la solicitud o pretensión deben proponerla personalmente los cónyuges, en la cual no se admite la representación, a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido de que en estos casos no se realice la audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece

.

En ese mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, sentencio lo siguiente:

(…)Asimismo y visto que los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, considera esta Sala, en virtud de que el trámite de jurisdicción voluntaria no está conformado por una serie preclusiva de actos procesales como carga de los solicitantes (proposición de demanda, contestación, pruebas, informes, etc.)

Para decidir el Tribunal observa:

En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos y los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma conjunta, por cuanto la solicitud de separación de cuerpos y bienes fue presentada por ambos cónyuges ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, con lo que se verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad de los solicitantes ante este Tribunal y en consecuencia su intención de Separarse de Cuerpos y Bienes, apreciándose asimismo que en la solicitud se cumple con todos los requisitos de ley, para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, aun cuando los solicitantes no acudieron en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, es forzoso advertir que dicha solicitud procede en derecho atendiendo a los Principios de Primacía de la Realidad y Dirección del juez establecidos en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia a los efectos de garantizar el acceso a la justicia y la aplicación de un procedimiento sencillo conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, evitando así los formalismos excesivos y en aras de la económica procesal, debe necesariamente decretarse la presente solicitud. Así se decide.

UNICO:

En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos en la solicitud, por los ciudadanos M.J.Q.P. y W.A.G.S., antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:

Primero

Se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene derecho de vivir por separado, indicando o fijando su residencia en cualquier lugar.

Segundo

En cuanto a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos cónyuges y la c.d.J.M., la ejercerá y como de hecho la ejerce el padre W.A.G.Q. y la c.d.n.A.D., la ejercerá y como de hecho la ejerce la madre.

Tercero

En cuanto a la obligación de manutención tanto el padre como la madre se comprometen a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales los cuales serán entregados mutuamente en mensualidades anticipadas. Igualmente los padres se obligan a cubrir con un CINCUENTA POR CIENTO (50%), así como los gastos ocasionados por útiles escolares, uniforme, colegio, calzado, ropa, atención medica, medicina y todos los demás gastos que por motivo de la edad, los niños ocasionen.

Cuarto

En cuanto Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres podrán visitar y sacar de paseo a sus hijos cuando lo deseen, pudiendo llevarlos de vacaciones cuando en su respectivo centro educativo se encuentre efectivamente de vacaciones. Las fiestas de navidad, las festividades de carnaval, semana santa, así como aquellas que circunstancialmente se den en el año, serán convenidas de mutuo acuerdo y en forma amistosa entre los padres, siempre y cuando sea garantizada la seguridad de los niños y ellos tienen la obligación de facilitar y permitir esas visitas.

Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil trece (2.013).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. L.L. Agüero

La Secretaria,

Abg. Crismar Infante

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1901-2013 y se publicó siendo las 10:31 a.m.

La Secretaria,

Abg. Crismar Infante

LLA/SR/Denisse.-

ASUNTO: KP02-J-2013-002199

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