Decisión nº 017 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteVictor Rolando Molina
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 27 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002389

ASUNTO : IP11-P-2005-002389

SENTENCIA ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

DENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. V.M.V.

FISCAL: ABG. M.Q.

SECRETARIO: ABG. Y.D.U.

IMPUTADO: L.C.

DEFENSOR: ABG. C.C.

HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUCIO

Los hechos que dieron origen al presente juicio, se suscitaron en fecha dieciséis (16) de enero de 2003, siendo aproximadamente las ocho hora de la noche (08:00pm), momento en el cual la ciudadana L.M.S. (52), victima en la presente causa, se desplazaba por las adyacencias de la urbanización zarabon, de esta ciudad, específicamente por la avenida 01, a bordo de su vehiculo marca Chevrolet, tipo pick up, modelo Durango, placas 493-XEB, color beige, y al disponerse a cruzar en dirección a la calle 09 de la urbanización anteriormente mencionada, Se produjo un siniestro con otro vehiculo marca Toyota, modelo Burbuja tipo Land Cruser, placas IAF-841 de color beige, el cual era conducido por el ciudadano L.C. (70), quien se desplazaba en compañía de su hijo M.C.S. (17), por la avenida 01, en virtud de dicho impacto le ocasiono a la victima lesiones, constituidas por una serie de fracturas y excoriaciones de gravedad.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De la declaración de W.J.O.D., soltero, Sargento Segundo Cuerpo Policial de T.T. experto promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, colocándose a la vista las actuaciones realizadas por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó lo siguiente: “En el sitio del accidente, se levantó el grafico demostrativo de cómo quedaron los vehículos en el sitio, no se encontraban ninguno de los conductores, moví los vehículos, se enviaron al estacionamiento nazaret, nos trasladamos hasta los centro asistenciales, los diagnósticos estaban heridos el conductor y uno de sus acompañantes, se observaron marcas de frenos, dejados por uno de los vehículos y un arrastre posterior del accidente del otro vehiculo, es todo”. De seguidas respondió a las preguntas formuladas por la fiscalía: -¿en calidad de que actuó en el procedimiento? De auxiliar del inspector que fue el sargento German. -¿Cuántos fueron al sitio del suceso? Nosotros dos. -¿recuerda cuando llegó al sitio, que personas estaban presentes? No recuerdo. Nada más estaban los vehículos. -¿Cuándo llegó al sitio estaban la posición final de los vehículos? Si. -¿Quiénes levantan el croquis? Nosotros. -¿explique el croquis? El Nro 01 una camioneta venía en sentido sur norte, y el otro vehiculo venia norte sur con giro a la izquierda, un vehiculo estaba hacia la salida de la via y el otro en canal del vehiculo nro. 01. -¿Qué significa lo que usted manifestó como la marca del frenado? Es como una causa concurrente, por una causa que se origino, por el giro del otro vehiculo que se le cruzó. -¿Qué significa ese frenado? Que esta violando los límites de velocidad permitido. -¿el arrastre que significa? La magnitud del impacto, la velocidad del impacto. -¿el vehiculo 01, venía a exceso de velocidad? Si, esta violando los límites permitidos. -¿en ese croquis que se plasman, colocan las posiciones finales, que pudo notar más allí? La causa basal, es la causa principal del accidente el giro que realizo el otro vehiculo hacia la izquierda, esa es la causa principal del accidente, al hacer una maniobra a la izquierda. Sin ese giro no ocurre el accidente. La causa basal es lo que causa el accidente, si la persona aunque fuera ha exceso de velocidad no ocurre el accidente si no hubiese girado, independientemente que vaya a exceso de velocidad. -¿el arrastre fue? Porque invadió el canal de circulación y lo agarra y lo arrastra el vehiculo Nro. 01. -¿manifiesta que una vez que llegaron al sitio, no se encontraban las personas involucradas se trasladaron al centro asistencial? Al Centro Clínico Cardón, quedaron hospitalizadas. -¿se entrevistaron los conductores? Con el Médico de Guardia, no recuerdo si nos entrevistamos con los conductores de los vehículos. Es todo. De seguidas respondió a las preguntas formuladas por la Defensa: -¿de conformidad con el croquis donde fue el impacto? En el canal de circulación del vehiculo Nro. 01. -¿el artículo 262 del reglamento de la ley de tránsito, numeral 2ª la vía era de circulación doble de un solo canal? Si. -¿llegó al final o no? Allí realizo la maniobra pero allí hay una vía de intercepción directa. Es todo. De seguidas respondió a las preguntas formuladas por el Juez: -¿la causa del siniestro es el cruce a la izquierda del vehiculo nro. 02? Si, esa es la causa basal, las otras llamadas causas concurrentes se originaron del impacto, como el arrastre. Es todo.

De la declaración de GERMAN SEGUNDO VILLASMIL GARCÌA, soltero, Sargento Primero Cuerpo Policial de T.T., Jefe del Puesto de T.d.P.F. experto promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, colocándose a la vista las actuaciones realizadas por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó lo siguiente: “yo me encontraba de servicio en el puesto de transito, se recibió una llamada telefónica informando de un siniestro que había ocurrido en maraven, nos trasladamos al sitio al llegar constatamos que se trataba de una colisión entre vehiculo con lesionados, observando dos vehículos chocados y varias personas en el lugar del accidente, se procedió a levantar el grafico demostrativo del accidente, a enviar los vehículos al estacionamiento correspondiente posteriormente nos trasladamos a los centros asistenciales donde se encontraban ambos conductores, me traslade al comando de transito con todos los datos recavados para elaborar el informe respectivo. es todo.” De seguidas respondió a las preguntas formuladas por la fiscalía: -¿puede indicarnos cuales son los vehículos? Una camioneta -¿esa acta es suya? Si esa es mi firma. -¿era una camioneta? Si y un vehiculo pequeño, no recuerda la marca. -¿recuerda el tamaño? De las normales. Mediana. -¿recuerda el tamaño del otro vehiculo? Era normal, un vehiculo. Recuerda el año del carro? No lo recuerdo. -¿recuerda el año en que ocurrió? Con exactitud no, creo que fue entre el 2002. -¿usted se traslado hasta las clínicas? Si. -¿recuerda el tipo de tratamiento? Recuerdo que entre me dieron los diagnósticos médicos, no lo recuerdo. -¿participo en el procedimiento? Si. -¿Cuándo llego al centro asistencial que le informaron? La conductora estaba en las especialidades tenia fracturas y traumatismo generalizado. -¿llego ver a la ciudadana en el sitio del suceso? No. -¿vio como quedaron los vehículos involucrados? Si. -¿Qué observo? La camioneta tenía daños en la parte delantera y la camioneta tenia daños en el lado lateral izquierdo. -¿hubo otra persona lesionada en el hecho? En el centro medico cardón tuvo traumatismo cerrado. -¿usted levanto el accidente? Si. -¿había rastro de frenado? Si. -¿correspondía a cual vehiculo? A la camioneta. -¿recuerda la marca de frenado? 20 metros rastro de frenos. -¿pudo evidenciar si uno de los vehículos fue arrastrado por el otro? No hubo posibilidad. -¿Qué elemento de interés vio en el sitio del suceso? Había partículas de vidrios, micas. -¿recuerda la hora? Fue en la noche. -¿el pavimento como estaba? Seco. -¿estaban bajo los efectos del alcohol? No. -¿Qué carro conducía? Una camioneta el ciudadano. -¿Qué otras actuaciones realizaron ustedes? Hacer el parte respectivo en el accidente. -¿Por qué no hubo detenidos? Porque los dos estaban lesionados y se le paso por teléfono el informe al fiscal. De seguidas respondió a las preguntas formuladas por la Defensa: -¿la calle era de cuantos canales era? Una sube y una baja, de dos canales. -¿el vehiculo 1 en que dirección circulaba? No. -¿y el vehiculo dos en que canal impacto? El numero dos quedo en el canal del numero 1. -¿siendo la vía de dos canales uno de venida y uno de ida, de conformidad con el artículo 262 del reglamento de la ley de transito, letra “b”, en este canal si este vehiculo estaba allí que le indica a usted? ¿Siguió la indicación? No. De seguidas respondió a las preguntas formuladas por el Juez: -¿puede explicar al Tribunal en cuanto a la materia de transito cual es la causa probable? La causa basal es el cruce, la segunda causa es la velocidad del vehiculo Nro. 01. es todo.

De la declaración de B.M.D.F., casada, Médico Forense adscrita al CICPC Sub Delegación Punto Fijo, experto promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, colocándose a la vista las actuaciones realizadas por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó lo siguiente: “el día 03 de marzo de 2005 se le practicó un reconocimiento legal a la ciudadana L.M.S., por orden de la fiscalía sexta, se le encontró múltiples cicatrices y fractura de cubículo y radio, codo izquierdo, rotula derecha, tobillo derecho, tiene artrosis de la articulaciones, el carácter era grave, el tiempo de curación era de un año, privada de sus ocupaciones, es todo”. De seguidas respondió a las preguntas formuladas por la fiscalía: -¿Cuándo nos habla de que la ciudadana presentó múltiples cicatrices? En los miembros superiores y la rodilla derecha. -¿las fracturas donde ocurrieron? En el brazo en la parte superior de ese hueso, cubito y rotula derecha y tibia derecha, y en el tobillo derecho. -¿tuvo conocimiento del motivo? Previo al examen se le solicita que les diga como fueron las lesiones y ella manifestó que fue por un accidente de transito. -¿Qué son las secuelas permanentes? Yo vi a la paciente en el 2005 y el accidente era del 2003, y todavía le faltaban unas operaciones, y habiéndola intervenido todavía le quedaban secuelas permanentes. -¿desde el punto de vista medico no hay forma que pueda estar como estaba antes del accidente? No, porque va a quedar con limitaciones por el tipo de lesiones. -¿explique lo del tipo de lesiones? Normalmente la extensión de los miembros superiores ni flexionarlos podía. -¿a que se refirió con una deformación de las manos, explíquela? No, era de la deformidad en baro o sea hacia dentro. -¿Cómo califica las lesiones? De carácter grave. Es todo.

De la declaración de C.E.A.P., casado, Medico Traumatólogo Forense del CICPC de Punto Fijo experto promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, colocándose a la vista las actuaciones realizadas por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó lo siguiente: “a la fecha que presenta el informe vi, la vi posteriormente del accidente, porque fue otro reconocimiento que le solicitaron, las lesiones que describo son cicatrices que fueron operatorias y las secuelas de las diferentes lesiones que tuvo en hombros, rodillas y tobillos y los antebrazos por la fractura, es todo”. De seguidas respondió a las preguntas formuladas por la fiscalía: -¿Cuál es el nombre del paciente? No lo recuerdo. -¿era un paciente? Femenino. Es la señora L.M.S.M., el examen se hizo 09-11-2006. -¿explique las lesiones como tal? Fueron fracturas que ella presento posterior a un accidente de transito, creo que fue 3 años después del accidente, lo cual yo veo lesiones en fracturas que quedaron no como debías, deformidad en los tobillos y fue intervenida quirúrgicamente por fractura de radio y cubito por el antebrazo. -¿ese tipo de lesiones son reversibles? Yo recuerdo que ella la intervinieron con material fotosíntesis, es muy difícil que sea reversible, puede mejorarse pero no es reversible. -¿a los brazos? Recuerdo que tenia problemas de movimientos propios de articulación por la misma secuela. -¿ni aun en nuevas cirugías se pueden corregir? Eso habría que evaluarlo y hacer un estudio mas profundo. -¿Qué tipo de lesiones? Las fracturas se califican de carácter grave por el tiempo de curación. -¿ese tipo de lesiones que afecta? Esa persona ya no se puede defenderse como al principio, porque hay una limitación que no existía antes del accidente. -¿Cómo consecuencia de ello de discapacidad, puede haber algún tipo de afección emocional? Considera el Tribunal que la pregunta es subjetiva. -¿esa discapacidad le permite desde el punto de vista laboral desenvolverse? No se lo permite, porque la persona ya no responde igual que como era al principio. -¿supo la causa de esas lesiones? Creo que fue por un accidente de tránsito. De seguidas respondió a las preguntas formuladas por la Defensa: -¿este es un examen posterior al accidente? Si, ya había sido reconocida anteriormente, la primera parte no la vi.

De la declaración de E.J.R.G., soltero, Medico Forense adscrita al departamento de Ciencias Forenses del CICPC de Punto Fijo testigo promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, colocándose a la vista las actuaciones realizadas por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó lo siguiente: “se me solicito el día 21 de enero de 2003, por t.t. que le realizara un reconocimiento medico legal, se hacían referencia de varios dolores en todo el cuerpo, pero que visualmente no había ningún tipo de lesión, la otra evaluación que puedo recordar es que se presentaba otras lesiones en tibia, cubito, rotula y radiografías con fechas del 16 de enero, y el informe médico decía que el paciente pudo recurrir a una intervención quirúrgica”. De seguidas respondió a las preguntas formuladas por la fiscalía: -¿Qué consecuencias físicas pudiera traer las lesiones sufridas? Hablan de fracturas entonces se les realizan reconocimientos médico legales y dependiendo de las intervenciones y las terapias van a depender de la evolución del paciente de cada metabolismo. -¿el reconocimiento que daños a órganos de cuerpo? Hay perdida de solución de continuidad en los huesos, la operaron y le unen los huesos, puede haber una marcha coja, puede inmovilizarse por un periodo de tiempo, pero si sella bien puede continuar su vida sin ningún problema, y como nada mas me habla de fractura solo va a depender de la evolución del paciente. -¿Qué tiempo tiene de curación? Depende de cómo evoluciona el paciente de 20 a 30 días o más. -¿en pacientes de la edad de la victima es fácil recuperarse? Eso va a depender de cada paciente, no es lo mismo un niño a un adulto, después de cierta edad eso se degenera. -¿de las secuelas permanentes cuales pudieran ser? Yo me baso en base a mi informe que yo vi, pero no es mi caso, hay cosas pero no están en mi informe, para el momento que yo evalué a las paciente no habían ningún tipo de limitaciones, ese segundo reconocimiento lo hizo otra persona. -¿a consecuencia de los medicamentos no pudiese haber un perjuicio de salud? En el momento de la lesión tiene que recibir antibióticos, y para que ella pueda soportar el dolor tiene que recibir tratamiento, y en ese momento el medico ve que el tratamiento no es el adecuado el medico esta en el deber de cambiarlo para causar un beneficio en el paciente, eso es individual. De seguidas respondió a las preguntas formuladas por la Defensa: -¿el informe de fecha 22 de enero Nro. 149 que firma J.M.C. y Usted, se basa en un informe? Se basa en un anexo a lo que yo veo, allí están las apreciaciones de cómo se ve el paciente en ese momento, los informes médicos son referenciales, porque nosotros no hacemos las intervenciones.

De la declaración de M.W.C., soltero, Estudiante, hijo del acusado testigo promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, colocándose a la vista las actuaciones realizadas por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó lo siguiente: ”nosotros veníamos del Miramar hacia lo que te lleva al semáforo de las virtudes y las señora se atravesó, se puso en nuestro canal, el trato de evitarlo pero no se pudo. Es todo”. De seguidas respondió a las preguntas formuladas por la fiscalía: -¿a que hora ocurrieron los hechos? Eso fue hace 5 años, eran de noche tuvo que haber sido entre las 7 y las 9. -¿Dónde fue? En zarabon, veníamos de la casa de una amiga y nos dirigíamos de la casa de otra compañera. -¿Quién venia manejando? Mi papa, -¿su papa lo estaba llevando? Si me estaba llevando de casa de una casa a otra de una amiga. -¿Qué hizo su papa? El intento virar para evitarla y ella se metió mas para nuestro canal. -¿recuerda la fecha? No recuerdo. -¿de donde venia? Del colegio de casa de una amiga. Es todo. De seguidas respondió a las preguntas formuladas por la Defensa: -¿el otro vehiculo intercepto el canal? Ella estaba atravesada en nuestro canal, el intento en evitarlo, no podíamos hacer nada en realidad, es una doble vía, no podíamos hacer nada. -¿el peso de los vehículos, cual pesa mas? Una autana es una ballena la hilux pequeña, son livianitas, una autana es un 350 prácticamente. De seguidas el ciudadano respondió a las preguntas formuladas por el Juez: -¿Cuándo usted manifiesta que el vehiculo lo invadió como fue? Usted debe saber cuando puede cruzar la vía, se metió demasiado tarde para que ella pasara, ella tenia que poner luz de cruce esperar que nosotros pasáramos y ella cruzar, nos tomo por sorpresa. -¿Cómo es la visibilidad? Se ve pero no es excelente, porque es la luz tenue. -¿la maniobra cual fue? Giro a su derecha porque al girar a otra parte le hubiese impactado contra una casa. -¿Cómo quedaron? los impactaron nos llevaron a la clínica cardon, después del hotel cardòn. -¿Cómo estaba ese vehiculo? Era una autana del año y siempre se le hacia servicio, es todo.

De la declaración de L.M.S.M., soltero, Incapacitada del Hogar, Bachiller, domiciliada en la Pedregosa Sur, residencias La L.E. D, piso 4, apartamento 44, Estado Mérida. testigo promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, colocándose a la vista las actuaciones realizadas por este a los fines de verificar su firma y contenido, quien manifestó lo siguiente: “era el día 16-01-2003 como a las 8:15 de la noche, me trasladaba en mi camioneta Durango chevrolet de norte a sur, en la avenida 1 de Zarabon donde hay reductores de velocidad, me dirigía a casa de mi sobrino en la calle 9, cuando llegue al momento del cruce lo inicie y sorpresivamente recibí un golpe violento el cual hizo que mi cinturón de seguridad se soltara, el volante lo doble con mis manos, por eso las fracturas, la caja y el motor de mi camioneta ya que el golpe fue delantero derecho lateral vino hacia mi y me destrozo mi pierna, intente abrir las puertas pero no pude porque los brazos fallaron, vino gente a auxiliares, bomberos, paramédicos, me prestaron diligente atención, de allí me llevaron a la clínica las especialidades. A media cuadra del accidente, allí vivía mi sobrino con su esposa, me acompañaron hasta la clínica, me hicieron estudios evaluación, constatando las diversas operaciones a las cuales debía ser sometida, pedí que me llevaran al hospital calles sierra porque me iban a operar y no tenían recursos, llevaba las placas, en horas de la mañana, yo era productiva, yo trabajaba, me entero del valor del seguro y me trasladan a la clínica la familia en donde me intervinieron al siguiente día de los brazos tratando de minimizar gastos fui dada de alta al día siguiente, volví a la clínica sobre el día 20 y me intervinieron las piernas, porque me destrozaron las piernas por la caja, requiero 3 intervenciones para llevar una vida sin dolor, en esa época yo tenia 59 años, permitía llevar una vida y educación a mi hija, en fin, dure 7 meses postrada en una cama clínica, siendo atendida por mi hija, y no pudo ingresar a la universidad por cuidarme, después empecé a caminar, cuando me pude movilizar hice que mi hija se fuera a estudiar a Mérida, en una universidad publica, vendí mi casa, y mi hija ya hoy se esta graduando, lo único que me duele es que ya no tendré una vida normal por la irresponsabilidad de este señor, siendo yo todavía una persona útil, me siento incapacitada, me siento que me han robado mi vida, pudiendo producir si no tuviera estas lesiones, lo único que yo quiero es justicia, mas nada. De seguidas respondió a las preguntas formuladas por la Fiscal: -¿Qué hora era? Eran las 8:15 de la noche. -¿Qué velocidad hay? Tomando en cuenta que hay reductores de velocidad de 15 km. -¿Cómo ocurrió? Yo nunca vi ni luz ni carro, yo iba de norte a sur, el venia en sentido contrario, yo cruce, cuando yo intento hacer el cruce, sentí el golpe. Yo no lo vi, apareció de la nada -¿transito fue allá? Yo no vi a ningún fiscal, en ninguna parte. -¿hubo testigos? Yo no vi a nadie, hasta después del impacto, no se de donde salio gente. -¿usted vio a la persona que conducía no logre ver nada, porque no me podía incorporar el carro. Dicen que apareció mucha gente. De seguidas respondió a las preguntas formuladas por la Defensa: -¿usted declaro ante el CICPC y a T.T.d.P.F. en el 2003? Jamás, no recuerdo. De seguidas el ciudadano Juez pregunta: -¿Qué tiempo espero usted al hacer el giro a la izquierda? El tiempo que una persona consciente, yo no tome el tiempo, yo mire, si yo veo que viene un carro, con sentido común puedo prever algo, yo no vi nada. -¿usted manifestó como quedo su vehiculo? Es lo que yo recuerdo como quedo, que fue cuando mi apoderada me asistió, yo vi el croquis del choque, en el año 2004. Es todo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las siguientes pruebas documentales: promovidas y evacuadas por el Ministerio Público

Reconocimiento medico legal Nro 117, de fecha veintiuno 21de enero de 2003, suscrito por los Dres. JULIAN COLMENARES Y E.R., medico forense jefe y medico forense actuante, ambos de la Coordinación Nacional de Ciencias Forense, adscrita a la Medicatura Forense de Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofrecer como medio de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia de las características de las lesiones que presento M.C.S., y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y publico deber reconocer como suya la firma que parece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

Reconocimiento medico legal Nro 118, de fecha veintiuno (21) de enero de 2003, suscrito por los Dres. JULIAN COLMENARES Y E.R., medico forense jefe y medico forense actuante, ambos de la Coordinación Nacional de Ciencias Forense, adscrita a la Medicatura Forense de Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia de las características de las lesiones que presento L.C., y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y publico deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

Reconocimiento medico legal Nro 149, de fecha veintidós (22) de enero de 2003, suscrito por los Dres. JULIAN COLMENARES Y E.R., medico forense jefe y medico forense actuante, ambos de la Coordinación Nacional de Ciencias Forense, adscrita a la Medicatura Forense de Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia de las características de las lesiones que presento L.M.S., y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y publico deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

Reconocimiento medico legal Nro 487, de fecha cuatro (4) de enero de 2005, suscrito por los Dres. JULIAN COLMENARES Y B.M.D.F., medico forense jefe y medico forense actuante, ambos de la Coordinación Nacional de Ciencias Forense, adscrita a la Medicatura Forense de Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia de las características de las lesiones que presento L.M.S., y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y publico deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

Reconocimiento medico legal Nro 2060, de fecha cuatro (4) de enero de 2005, suscrito por los Dr. C.A., medico forense jefe y medico forense actuante, ambos de la Coordinación Nacional de Ciencias Forense, adscrita a la Medicatura Forense de Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia de las características de las lesiones que presento L.M.S., y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y publico deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de los argumentos de valoración que este Tribunal Unipersonal ha atribuido a todas y cada una de las pruebas, en uso de la sana crítica como regla de valoración de las mismas, de conformidad con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir quien aquí se pronuncia hace las siguientes observaciones.

En el presente debate, de los testimonios de W.J.O., G.V., M.C., y L.M.S.. Los dos primeros pertenecientes, al cuerpo de t.t. de la ciudad de Punto Fijo, y los otros dos el primero acompañante del conductor del vehiculo 01 y la segunda victima y a su vez conductora del vehiculo 02; efectivamente se demostró, que existió una colisión de dos vehículos, específicamente en la calle uno de la Urbanización zarabon, el día 16 de Enero de 2003, siendo aproximadamente las ocho de la noche y donde quedaron involucrados dos vehículos.

Así mismo se demostró que ambos funcionarios levantaron el croquis ilustrativo en relación al los vehículos involucrados, la posición de los mismos luego de la colisión, y la identificación de los vehículos involucrados los ciudadanos L.C. y L.M.S.

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De igual manera, tomando en cuenta los testimonios de B.M.d.F., C.A. y E.R., en calidad de expertos del CICPC, específicamente médicos forenses una serie de lesiones en la persona de la ciudadano L.M.S.. En ocasión al accidente de transito que origino el presente debate. Dentro de este punto se debe resaltar, que el devenir del juicio se demostró que tales reconocimientos legales fueron practicados a los dos años siguientes al accidente e inclusive se apreciaron intervenciones quirúrgicas a la victima.

En este mismo orden de ideas, debemos analizar los hechos probados en el presente juicio y subsumirlos dentro de los delitos por los cuales fue acusado por parte del Ministerio Público, el cual consistente en LESIONES INTENSIONALES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL.

En primer lugar debemos analizar, en que consiste el dolo eventual, sobre este particular el autor H.G.A., en su Obra Lecciones de Derecho Penal, Parte General, define el dolo eventual de la siguiente manera:

Ante todo, hay que advertir que el dolo eventual es una figura limítrofe con la culpa consciente, con representación, o culpa con previsión, por tanto se hace muy difícil aun cuando no imposible, establecer la diferencia que existe entre el dolo eventual (en el campo del dolo) y la culpa consciente, culpa con representación o culpa con previsión (en el campo de culpa).

Nos preguntamos: ¿Cuándo existe dolo eventual?: existe dolo eventual cuando el agente se representa, ya no como seguro, ya no como cierto, sino meramente como posible o, mejor aun probable, un resultado típicamente antijuridico que en principio el no desea realizar, si no que desea realizar, sino que desea realizar una conducta distinta de ese resultado tipicamebte antijuridico ya previsto como posible, mas aun como probable.

De la misma forma la Sala de Casación penal de nuestro M.T., en Sentencia Nº 1703 de fecha 21 de Diciembre del año dos mil, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros

En Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado. Se habla de culpa, en cuanto a imprudencia se refiere, respecto a casos típicos como el de quien descuidadamente limpia un arma e hiere accidentalmente a otro; pero cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a título de dolo eventual. El criminalista alemán Günther Kayser, Profesor de la Universidad de Friburgo, expresa que cada vez se usan más el dolo eventual y el dolo de puesta en peligro. Y concluye en que un alto porcentaje de transgresiones del tránsito son cometidas dolosamente, es decir, intencionalmente. Y el criminalista Middendorff, también alemán y Profesor en Friburgo, asegura que conducir en estado de embriaguez, darse a la fuga en caso de accidentes graves y cometer reiteradas veces infracciones de tránsito, aun simples, califican al contraventor de criminal. Por consiguiente es dable que con frecuencia los delitos de tránsito reflejan la existencia del dolo eventual.

En casos de muertes en el tránsito, cobra gran importancia discernir acerca del nivel intermedio entre "el animus occidendi" o intención de matar, por una parte, y la simple conducta imprevisiva, sin intención de matar pero que fue causa de muerte, por otra parte. Quiero describir con esto la situación de alguien en quien no había dolo homicida directo y perfecto, es decir, intención clara de matar; y que su conducta, por otro lado, fue mucho más grave que los supuestos configuradores de la simple culpa. En otras palabras: la situación de una persona cuya conducta está (en rango de gravedad) un grado más bajo que el dolo directo y perfecto, y un grado más alto que la simple culpa e involuntariedad absoluta. Este estado intermedio entre el dolo y la culpa, esta mixtura de dolo y culpa, o esta culpa informada de dolo o por el dolo, en fin, este dolo eventual, es de sumo interés en los delitos de tránsito.

De los testimonios de los expertos W.O. y G.V., en su condición de expertos en materia de transito ambos fueron contestes en afirmar que la causa Basal o causa principal fue el giro a la izquierda por parte del vehiculo N º2 tripulado por la ciudadana L.M.S., esto a su vez adminiculada con la declaración de la Victima L.M.S., quien manifestó que el presente juicio, que giró a la izquierda y fue cunado sintió el impacto del otro vehiculo testimonio este concatenado con el testimonio del testigo M.W.C., quien era copiloto en el vehiculo de Nº01 quien manifestó ante este tribunal que el vehiculo Nº02 tomo su canal, no pudiendo evitar la colisión. De lo anterior a criterio de este juzgador en el presente caso, si bien es cierto se determinó que existió una colisión entre los vehículos tripulados por el ciudadano L.C. y la ciudadana L.M.S., no se determinó en el debate de manera objetiva, clara, precisa e inobjetable "el animus occidendi" por parte del ciudadano L.C., el cual es requisito indispensable para determinar el dolo eventual es decir, la intención de causar el accidente donde quedo lesionada la ciudadana L.M.S. y por ende la responsabilidad del Acusado, a quien el Ministerio Publico le imputó la comisión del delito de Lesiones intencionales Graves a titulo de dolo eventual, en perjuicio de los ciudadana L.M.S., dejando así duda razonable en quien aquí decide de la forma como se suscitaron los hechos, de igual manera se debe señalar existe insuficiencia probatoria y por tales circunstancias no fue posible determinar la responsabilidad penal en el hecho objeto de enjuiciamiento.

Y en relación al punto anteriormente explanado, la Sala de Casación penal se ha pronunciado acerca de lo determinante que debe ser la verificación de la responsabilidad penal de un acusado a los fines de que proceda una condenatoria en su contra, específicamente en fallo Nº 275 de fecha 31/05/2005, en el cual el magistrado Alejandro Angulo Fontiveros explana;

…Por su parte el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que recoge el principio constitucional al que se ha hecho referencia con anterioridad y cuyo texto expresa:

Artículo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

.

La violación de los artículos transcritos se materializó cuando el Juzgado N° 8 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano médico acusado H.M.F. a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y las accesorias correspondientes por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal. Sentencia que fue confirmada por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cuando declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la Defensa.

El Tribunal de Juicio estableció la responsabilidad penal del ciudadano médico acusado y el cuerpo del delito así:

... De los hechos y circunstancias acreditados en el debate oral y público, expuestos de forma sucinta en el capítulo anterior se desprende que efectivamente en momentos en que el n.F.C.G.D.I.R., era sujeto pasivo de una intervención quirúrgica en la Policlínica Metropolitana sufrió un edema cerebral severo por encefalopatía post-anóxica a (sic) consecuencia de una complicación final de bradicardia severa, lo que posteriormente le ocasionara la muerte. La intervención quirúrgica en cuestión fue realizada por el médico cirujano M.E.E.R., mientras que el encargado de administrar la anestesia al niño en referencia fue el acusado H.M.F., sobre quien pesa la existencia de un nexo causal idóneo para atribuirle la responsabilidad por dicho fallecimiento.

Tales hechos quedaron demostrados y comprobados con los órganos de prueba recibidos en la audiencia oral y pública, a saber:

El fallecimiento del n.F.C.G.D.I.R.; puesto que fueron debidamente incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal (sic), tanto el Protocolo de Autopsia N° 136-91836, de fecha 25 de noviembre de 1999, suscrito por el Experto F.P., en el cual se concluye: ‘...CAUSA DE MUERTE: ENCEPALOPATÍA ANOXICA COMO CONSECUENCIA DE POST-OPERATORIO. ENCLAVAMIENTO DE AMÍGDALAS CEREBELOSAS. OTITIS MEDIA. NEUMONÍA APICO BASAL (...)

De otra parte, quedó probado, como se indicó, de la propia declaración rendida por el acusado H.M.F. que este fue advertido, por el cirujano acerca de la coloración violácea de los labios del niño en momentos (sic) en que finalizaba la intervención del primero de sus oídos a lo que respondió ‘que todo estaba bien’ por lo que le indicó que continuara con la intervención; posteriormente surgió la bradicardia y que luego de unos diez minutos se estabilizaron los valores por lo que una vez más asintió continuar con la intervención para lo que aplicó una nueva dosis de anestesia, aplicando 20 miligramos de Fentanil, Halotano al 0,2% y 1 miligramo de Demerol por 8 minutos.

El testimonio del acusado H.M.F., se corrobora con lo expuesto por los expertos H.F.A.; C.J.G.R.; J.O.M.C. quienes afirmaron en la Audiencia Oral y Pública que la hipoxia puede producirse por razones medicamentosas.

Sin embargo, en relación a lo anterior, y sin que ello signifique que se afirme que la hipoxia se produjo como consecuencia de la acción directa del acusado, es necesario destacar el testimonio rendido por la testigo INDICAN C.R. quien aseveró que en dos oportunidades se le llamó la atención al acusado acerca de la coloración violácea de los labios del hoy occiso, cosa que era la primera vez que veía en su vida; que en ambas el acusado indicó que se continuara con la intervención a pesar de ser esta coloración violácea un claro indicativo de una hipoxia cerebral tal como lo afirmaran en la audiencia Oral y Pública V.J.C.R. Y G.E.C.U..

Estos testimonios guardan estrecha relación con el rendido por el testigo P.M.C.A. quien aseveró que cuando ingresó al quirófano encontró a un paciente de dos años presentando hipoxia, indicando igualmente que las consecuencias de la hipoxia no son buenas.

Señaló igualmente la testigo V.J.C.R. que el oxímetro en este caso marcaba intermitente, por lo que llamaron al señor David que es el técnico de los equipos para que revisara el equipo. Sin embargo al contraponer este testimonio con el del testigo D.R.N.M., quien era el técnico de dicho equipo, éste afirmó que el equipo estaba funcionando bien, pero que en el niño no funcionaba bien; indico (sic) que el equipo era un saturómetro de oxígeno, con lo que se mide la saturación de oxígeno del paciente y que él lo probó en su dedo y funcionaba perfecto; indicó igualmente que el equipo era moderno y preciso y, lo más importante que no presentó fallas en los días anteriores ni posteriores a la operación con lo que pude (sic) afirmarse sin ninguna duda que era evidente la mala oxigenación que presentaba el niño durante la intervención patentizada con la indicación intermitente que presentaba el saturómetro de oxígeno, a la cual hizo caso omiso el acusado.

Lo anterior se relaciona estrechamente con el dicho del experto C.J.G.R., quien al momento de ratificar la experticia por él suscrita, afirmó que con la decisión de seguir operando se asume el riesgo que pueda tener el paciente, y que el anestesiólogo puede negarse a seguir administrando anestesia.

Es necesario acotar igualmente que fueron contestes los expertos y testigos C.J.G.R.; M.D.C.M.M.; J.O.M.C.; V.J.C.R. y G.E.C.U. en aseverar que la bradicardia sufrida por el n.F.C.G.D.I.R. se pudo haber producido como consecuencia de una hipoxia cerebral...

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A juicio de la Sala los elementos probatorios apreciados por el Tribunal de Juicio no determinan la culpabilidad del ciudadano acusado por la comisión del delito de homicidio culposo que se le atribuye. Lo que sí patentiza tal apreciación es la propia duda del juzgador cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano médico acusado H.M.F. pues expresó: “... en relación a (sic) lo anterior, y sin que ello signifique que se afirme que la hipoxia se produjo como consecuencia de la acción directa del acusado...”.

La Sala Penal, en relación con el debido proceso y la actividad probatoria, ha establecido lo siguiente:

... La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin...

. (Sentencia N° 311, del 12 de agosto de 2003, ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.).

Así mismo, en la sentencia número 401, del 2 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se estableció:

... Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable...

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Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado: por ende se violó el precepto constitucional y el legal antes transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable y de acuerdo con el principio del debido proceso. (el resaltado es del tribunal)

Quedando sembrada así una duda razonable en sobre la responsabilidad o no del acusado de marras en el hecho delictivo que se el atribuye, debe entonces favorecérsele a tenor de lo pautado en el artículo 24 Constitucional por lo cual, y las jurisprudencias anteriormente señaladas que la sentencia en el presente caso debe recaer ABSOLUTORIA, a favor del acusado L.C., por el delito de LESIONES INTENCIOANERLS GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL que le fue imputado y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes motivado y debidamente razonado este Tribunal Segundo de Juicio, actuando en éste acto como Tribunal Unipersonal en el Circuito Judicial Penal del estado Falcón en su extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA que encuentra al ACUSADO L.C., titular de la cédula de identidad V.- 72.49271, casado, 09-03-1932, 74 años, de Nacionalidad Italiana, hijo de Gaetano Campagna y Devito Franchesco Angelo y domiciliado en Calle Guaicaipuro Urbanización Caja de Agua del Estado Falcón. NO CULPABLE de la comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas a Titulo de Dolo Eventual, delito previstos y sancionados en el artículo 415 y 417 del Código Penal y así se decide. Se exonera del pago de costas procesales a los acusados de marras, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 del Copp. A su vez, como quiera que el acusado L.C., tomando en cuenta que la presente Sentencia es Absolutoria se DECRETA el Cese de Cualquier Medida Impuesta en contra del acusados. PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y publicada la presente sentencia, en la sede de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).

ABG. V.M.V.

JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

ABG. Y.D.U.

SECRETARIO DE SALA

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