Decisión nº 558 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS

Caracas, primero (1º) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2009-002979.

PARTE ACTORA: M.D.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.377.125.

APODERADO DE LA ACTORA: N.J.Z.D., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.979.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2006, anotado bajo el Nº 38, Tomo 9-C-Pro.

APODERADO DE LA DEMANDADA: C.O.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.318.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2009, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo, por auto de fecha 13 de noviembre de ese mismo año, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose por auto separado de esa misma fecha, oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto después de varias suspensiones acordadas por el tribunal, se realizó el día 23 de febrero del corriente año, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha, de donde se evidencia la incomparecencia de la empresa reclamada CONSORCIO ERIPE LAMILARA (COSELCA), a dicho acto. Asimismo se evidencia que la empresa reclamada, no dio contestación a la demanda en el presente juicio. Ahora bien, este tribunal visto lo anterior, consideró necesario aperturar la audiencia de juicio, solo a los efectos del control y contradicción del material probatorio promovido por ambas partes, y una vez finalizado dicho acto, previas las consideraciones del caso, declaró su dispositivo oral de la siguiente manera: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Injustificado el despido del cual fue objeto la ciudadana M.D.V.R. y en consecuencia CON LUGAR la Solicitud de Calificación de despido que dio inicio al presente procedimiento. SEGUNDO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo de la referida ciudadana en las mismas condiciones que ocupaba para el momento del ilegal despido, así como el pago de los salarios caídos a partir de la notificación de la empresa reclamada CONSORCIO ERIPE-LAMILARA y hasta el momento de la efectiva ejecución del presente fallo o su defecto hasta la persistencia en el despido en caso de haberla, a razón de un salario mensual de Bs. F. 3.000,00, es decir, Bs.F. 100,00 diarios, con exclusión de los períodos en los cuales la causa estuvo o estuviere paralizada por causas no imputables a las partes, todo ello de acuerdo al criterio pacífico y reiterado por nuestro M.T.. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Alega la reclamante que comenzó a prestar servicios personales para la empresa CONSORCIO ERIPE LAMILARA (COSELCA) en fecha 10 de marzo de 2008, desempeñando el cargo de Coordinadora de Administración, devengando un salario mensual de Bs. 3.000,00. Asimismo señaló, que en fecha 01 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 5:30 p.m., fue despedida injustificadamente por el ciudadano E.L., en su carácter de Director de Operaciones, si haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, solicitó la calificación de su despido ante el órgano jurisdiccional y se le restituya a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, así como el pago de los salarios caídos causados.

Cursa al folio 50 del expediente, auto de fecha 29 de octubre de 2009, mediante el cual el Juzgado que conoció en fase de mediación dejó constancia que la empresa reclamada no dio contestación a la demanda en el presente procedimiento, y en virtud de ello, remitió el presente expediente a los tribunales de juicio, de conformidad a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, caso: V.S. y Otro en nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ponencia del Dr. P.R.R.H.), estableció lo siguiente:

(…)

2. En segundo lugar, se alegó la inconstitucionalidad del artículo 135 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que dispone:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

(Destacado de la Sala).

La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.

Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.

En todo caso, la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa con fundamento en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación. Así, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.

Por tanto, contra la sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 135 de la Ley, como consecuencia de la confesión ficta en la contestación de la demanda, podrá apelarse siempre, apelación que se oirá en ambos efectos, salvo que el juez que la oiga disponga lo contrario, caso en el cual incluso, podrá recurrirse de hecho para que se oiga con efecto suspensivo. En esa segunda instancia la parte apelante podrá exponer todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes; esto es, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa contra la sentencia, en atención a los principios procesales generales en esta materia.

En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

.

En aplicación del criterio anterior, ante la falta de contestación de la demanda por parte de la empresa reclamada, este Tribunal se atendrá a la confesión de la misma, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la reclamante en su escrito libelar y las pruebas que hubieren sido aportadas por las partes. ASI SE ESTABLECE.

En el presente caso, la reclamante señala haber sido despedida sin justa causa en fecha 01 de junio de 2009, y en virtud de ello solicitó la calificación de su despido, a los fines de ser reenganchada a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido. Asimismo señaló devengar para el momento de su despido, un salario mensual de Bs. F. 3.000,00. Ahora bien, en aplicación del criterio antes referido, es obligación de este juzgador revisar y analizar el material probatorio promovido por las partes, y una vez hecho el mismo, se observa que no se evidencia de autos, que la parte reclamada haya desvirtuado los hechos invocados por la reclamante en su escrito libelar, como lo es, haber sido despedida de su cargo en fecha 01 de junio de 2009, y que para ese momento, devengaba un salario mensual de Bs. F. 3.000,00. En ese sentido, dada la falta de contestación de la demanda por parte de la empresa reclamada, se tienen como admitidos tanto el despido injustificado del cual fue objeto la reclamante en fecha 01 de junio de 2009, como el salario devengado por ésta para el momento de su ilegal despido. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte siendo lo anterior así, y en virtud que la presente solicitud fue presentada en fecha 08 de junio de 2009, es decir, dentro del lapso legal previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 67 ejusdem; y dado que estamos en presencia de una trabajadora que tiene estabilidad relativa, conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador declara INJUSTIFICADO el despido del cual fue objeto la reclamante en fecha 01 de junio de 2009, y en virtud de ello declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido que dio inicio al presente procedimiento, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Siendo lo anterior así, se desechan del material probatorio, documentales cursantes a los folios 36 al 42, desde el folio 45 al 47, así como las documentales cursantes desde el folio 94 al 100, toda vez que las mismas no aportan nada a la resolución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Injustificado el despido del cual fue objeto la ciudadana M.D.V.R. y en consecuencia CON LUGAR la Solicitud de Calificación de despido que dio inicio al presente procedimiento.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo de la referida ciudadana en las mismas condiciones que ocupaba para el momento del ilegal despido, así como el pago de los salarios caídos a partir de la notificación de la empresa reclamada CONSORCIO ERIPE-LAMILARA y hasta el momento de la efectiva ejecución del presente fallo o su defecto hasta la persistencia en el despido en caso de haberla, a razón de un salario mensual de Bs. F. 3.000,00, es decir, Bs.F. 100,00 diarios, con exclusión de los períodos en los cuales la causa estuvo o estuviere paralizada por causas no imputables a las partes, todo ello de acuerdo al criterio pacífico y reiterado por nuestro M.T.. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1º) día del mes de marzo de 2011. Años: 200° y 152°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

LA SECRETARIA,

ABG. A.V.B.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/AVB/DJF.

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