Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes

Valencia, 12 de Junio de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2009-000512

Ponencia: A.C.M.

Corresponde a esta Sala conocer de la Apelación interpuesta por la Abogada M.R.C., Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra Sentencia dictada en fecha 4 de Diciembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró Penalmente Responsable al adolescente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES V.A.41,C.A previsto en el artículo 458 del Código Penal y le impuso como sanción definitiva las medidas de L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS(02) AÑOS previstas en los literales D y B del artículo 620 en concordancia con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, cuyo cumplimiento será de manera sucesiva.

Ejercido el recurso de apelación fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente quién en tal carácter suscribe.

Reincorporada la Jueza A.C.M., luego de reposo médico, se dictó auto el 15 de noviembre de 2011, quedando constituida la Sala conjuntamente con las Juezas C.C.P. y E.H.G..

Nuevamente reincorporada a la Sala la Jueza A.C.M., en fecha 16 de enero de 2012 se constituye la Sala con las Juezas E.H.G. y C.C.P., fijando oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva para debatir el recurso.

Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes, Ministerio Público y defensa del adolescente, no compareciendo el adolescente ni la victima a pesar de estar notificados, en la audiencia oral respectiva celebrada en fecha 28 de mayo de 2012, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 452 numerales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente, representante del Ministerio Público, denuncia la violación de la normativa expresada en los siguientes términos:

“ … PRIMER MOTIVO DEL RECURSO: (Falta de motivación de la sentencia). De la lectura efectuada a la sentencia impugnada se evidencia una ausencia de motivación, toda vez que la misma adolece de los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes; en efecto no describe la recurrida los hechos que el tribunal estima acreditados, limitándose a señalar lo siguiente “…(Omisis)…”… la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no describe, en forma alguna, la convicción lograda por el tribunal, respecto a los hechos atribuidos al acusado…no estableció de una manera coherente, concisa y clara los hechos constitutivos de su culpabilidad, vulnerando el derecho que tienen las partes, de conocer la razones de hecho que motivaron el pronunciamiento que hoy se recurre… Se evidencia en consecuencia en la recurrida la carencia de los requisitos descritos en los literales b, c, y d del artícculo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… (Omisis)… En consecuencia el fallo recurrido, se encuentra privado de razones suficientes, es decir, razones aptas para justificar el dispositivo recaído en relación con las medidas impuestas para el establecimiento de la sanción, en virtud de que no se adecuan a los hechos objeto del proceso ni a los elementos probatorios bajo los cuales se soportan éstos… , asi como del resto de los supuestos requeridos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la determinación de la medida sancionatoria aplicable al caso in comento; lo que hace que la decisión recurrida incumpla el requisito de racionalidad… (Omisis)… SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO: Violación de la Ley por inobservancia del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La sentencia recurrida adolece de los requisitos formales establecidos en el artículo 604 del referido texto penal juvenil. Esta disposición legal establece …(Omisis)… En similar contenido, desarrolla el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos intrínsecos de la sentencia;…(Omisis)… La decisión que hoy se recurre carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado, así como de la expresión concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que vienen a constituir uno de los requisitos, como ya se señaló, intrínsecos que además de cumplir con una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los sujetos procesales. …(Omisis)…, En cuanto a la errónea aplicación del artículo 622 del referido texto penal juvenil, debe señalarse, que si bien es cierto que la autoridad jurisdiccional conserva poderes discrecionales, porque le corresponde individualizar la sanción, no es menos cierto, que debe seguir las pautas que le impone el mencionado dispositivo penal, valorando en consecuencia la comprobación del hecho delictivo endilgado y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el ilícito penal; la naturaleza y gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, así como los resultados de los informes clínico y psico-social. En el presente caso y en apego al principio de legalidad, la conducta desplegada por el adolescente… se adecuó dentro de un tipo penal establecido en la ley vigente, siendo uno de los supuestos para el cual la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la sanción de privación de libertad….la respetable juzgadora no tomo en cuenta estos aspectos al momento de imponer la sanción, desconociendo que es deber del juzgador tener conocimiento previo de la capacidad evolutiva del adolescente para determinar la sanción adecuada… solicito … la nulidad de la decisión dictada …”.

Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, en la cual la apelante expresa que los motivos de su recurso se fundan en los vicios previstos en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, de falta de motivación en la sentencia; y en el numeral 4º, al considerar que la Juzgadora incurrió en inobservancia del artículo 604 de la ley especial de la materia, y que erró en la aplicación del artículo 622 ejusdem, ya que no valoró sus literales, al momento de imponer la sanción.

La defensa de adolescente dio respuesta en forma escrita y oral en el acto de la audiencia celebrada, en los siguientes términos:

“…sostenemos que la Representante del Ministerio Público obvia y desconoce lo establecido en el artículo 583 del referido texto… alegamos que el Juez al emitir su pronunciamiento en relación con el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos debe dictar una sentencia “sui géneris” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado la Jurisprudencia de Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, tal como lo expresa la Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la sentencia 280 de fecha 20-06-2006, expediente N° C06-0159… (Omisis)… en el contenido de la decisión recurrida se deja expresa constancia del cumplimiento de todas y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 604 del Texto Juvenil, la Juzgadora cumple con todos estos requisitos formales… (Omisis)… la Juzgadora sentenció por el Procedimiento de Admisión de los hechos, informando al adolescente respecto a dicho procedimiento y renunciando de esa manera, a la celebración del Juicio Oral… En cuanto a la sanción que impuso el juzgado al adolescente, lo hizo conforme al principio de legalidad,… Es obvio que la autoridad jurisdiccional conserva poderes discrecionales, porque le corresponde individualizar la sanción y en el caso que nos ocupa la juzgadora lo hizo siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 de la LOPNA …”

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La fundamentación del recurso, delimita el problema jurídico sobre el cual ha de versar el examen de la segunda instancia, para dar así la tutela efectiva sobre lo alegado por el recurrente, y en base a ello se procede a examinar la supuesta existencia de cada uno de los vicios denunciados, que pudiera contener la sentencia del Juzgado A-quo, por lo que se pasa a conocer el fondo del recurso planteado, limitado a los puntos impugnados:

PRIMERA DENUNCIA: Falta de motivación de la sentencia. La recurrente circunscribe su primer alegato de impugnación a expresar que la juzgadora no describió los hechos que el tribunal estimó acreditados, ni la convicción lograda por el tribunal, respectos a los hechos atribuidos al adolescente, aunado a que estima que no estableció de manera coherente, concisa y clara los hechos constitutivos de su culpabilidad. Ante esta denuncia, la defensa señala que la sentencia fue dictada por el procedimiento de admisión de los hechos, y en consecuencia se debe dictar una sentencia sui generis, conforme jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, a cuyos efectos cita la sentencia 280 de fecha 20 de junio de 2006.

Ante estos argumentos la Sala observa que existe confusión por parte de la recurrente, entre los presupuestos fácticos que comprenden el vicio de FALTA de motivación, y lo que es ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION (Incoherencia) del fallo, ya que sus argumentos comprenden el presupuesto fáctico de la presunta existencia del vicio de falta de motiva, al indicar que no se establecieron los hechos ni cuales elementos fueron los apreciados para llegar a su conclusión de de culpabilidad del acusado, y simultáneamente señala que no ha sido expuesta en forma coherente esos hechos sobre la culpabilidad. La denuncia del vicio FALTA DE MOTIVA comprende la ausencia de fundamentos, lo que hace imposible y contrapuesto, la presentación conjunta de la denuncia de los vicios de contradicción o ilogicidad en el fallo, ya que para que estos dos últimos se materialicen debe existir una motivación que contenga argumentos excluyentes entre sí.

Así mismo se observa la misma confusión cuando denuncia el vicio contemplado en el artículo 452 ordinal 4º del texto adjetivo penal, cuando reitera la carencia de análisis y explicación de motivos que originaron el fallo y lo plantea como inobservancia de los requisitos previstos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que asimila al contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, mostrando inconformidad con la no aplicación de la privación de libertad. Los planteamientos expuestos, no los delimita, los une en forma discordante, ya que la falta de motiva implica carencia de razonamientos, e INOBSERVANCIA de norma jurídica amerita que se den esos razonamientos sin acatar el contenido de dicha norma.

No obstante en resguardo a la tutela Judicial efectiva, esta sala procede a examinar si la decisión cuestionada, y para ello tal como lo alega la defensa del adolescente, se ha de considerar, que la decisión dictada ha sido pronunciada en ocasión al Procedimiento Especial de ADMISION DE LOS HECHOS, sobre la cual la Sala de Casación Penal, en la mencionada sentencia N° 280 de fecha 20 de junio de 2006, señala:

La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se le imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (Sentencia N! 948 del 11 de Julio de 2000)….” (Subrayado de Sala N° 2)

Ahora bien, al examinar el texto del fallo impugnado, a fin de determinar si cumple con las exigencias para el dictamen que se produce por el procedimiento especial de admisión de los hechos se desprende que la Juzgadora explanó los hechos investigados por el Ministerio Público de la siguiente forma:

…EL HECHO OBJETO DEL PROCESO

Según lo expuesto por la representante del Ministerio Público, el hecho que le imputa al acusado, (Identidad Omitida) sic, ocurrieron en fecha 31/10/2009, siendo la 3:00 horas de la mañana, encontrándose en funciones de servicio el funcionario L.J.H.V. adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Carabobo en compañía de otros funcionarios en los alrededores del C.C Sambil fueron alertados por el personal de seguridad que había efectuado un Robo cerca de la oficina de la Bóveda y que los sospechosos dos en total estarían huyendo del estacionamiento de la segunda base hacia la canal adyacente a JVG y residencias Icaru mientras eran perseguidos por oficiales de seguridad del Mall. Seguidamente los funcionarios pudieron ver que uno de los hombres perdió el equilibrio y cayó a la canal y el otro era rodeado por los de seguridad, se les efectuó la revisión corporal incautándole al primero de ellos (adulto) un bolso contentivo de varios fajos de billetes de diferentes denominaciones y a su acompañante el adolescente un teléfono celular marca Ericsson, modelo W810, con una batería, cuyas características constan ene el acta respectiva, siendo identificado el adolescente como …. Fueron trasladados al Comando de la Policía, así como los testigos del caso; los imputados fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público….

Y, como hechos acreditados los siguientes:

…HECHO QUE RESULTÓ ACREDITADO

El hecho imputado al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) por el Ministerio Público resultó plenamente acreditado; toda vez que el adolescente acusado admitió los hechos expuestos, contenidos en el escrito acusatorio y opalizados por la Fiscala del Ministerio Público, por lo que a los efectos de esta sentencia se tienen por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con relación a los hechos imputados por la representante de la Vindicta Pública, la misma quedo plenamente demostrada con la manifestación de voluntad, libre y espontánea del adolescente, quien sin juramento, libre de presión y apremio, asistido por su defensora, ADMITIÓ LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esa manera, a la celebración del juicio oral y reservado y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas de la Fiscal.

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El tribunal acogió la calificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Publico; como es el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de de la Sociedad Mercantil INVERSIONES V.A.41,C.A, representada por J.A.L.H., por considerar que en el presente caso; del hecho admitido pudo inferirse que el adolescente acusado, (IDENTIDAD OMITIDA) cometió el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; por cuanto los hechos narrados por la fiscal se corresponden con el tipo penal…

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Y, por último en cuanto a la sanción, determinó:

…SANCION APLICABLE

Comprobado como ha sido, el acto delictivo atribuido por el Ministerio Público y establecida la autoría, culpabilidad y responsabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) esta Juzgadora, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir en torno a la sanción a imponer apreció las pautas con miras a la racionalidad, necesidad, idoneidad, individualidad y proporcionalidad de la sanción, y en tal sentido apreció: 1.- Con la Admisión de los Hechos por parte del acusado, y los elementos de convicción extraídos de las actuaciones, quedo plenamente demostrado que se perpetró el delito referido en perjuicio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES V.A.41,C.A. 2.- Quedo demostrado que el acusado participó en la comisión del delito. 3.- El acusado admitió su participación a título directo. 4.- Admitidos los Hechos, el acusado asumió la responsabilidad del hecho. 5.- No existe constancia alguna que indique que el acusado haya incurrido anteriormente en hechos de esta naturaleza o en otros que puedan considerarse delictivos; es su primera actuación ante un tribunal. 6) El acusado dio muestras durante la audiencia de encontrarse arrepentido del hecho cometido. 7) El adolescente S.J.D.B. tiene 17 años, edad apta para cumplir cualquiera de las sanciones contenidas en la Ley Especial que rige la materia penal juvenil.

Por otro lado, el tribunal apreció que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico, lo cual, denotó en el un sentimiento de responsabilidad, reflexión, toma de conciencia y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que lo llevaron a delinquir; siendo que en el presente caso, consideró quien decide, que en atención, a la naturaleza de la Ley Especial, la sanción a imponer acorde con todas las circunstancias antes analizadas, no era la requerida por el Ministerio Público como es la Privación de Libertad, que si bien es cierto, el delito cometido es privativo de libertad, no es menos cierto que la referida sanción es de excepcionalidad, lo que se traduce que no es imperativo de Ley su imposición menos aún cuando es una facultad discrecional del Juez ponderar las pautas contenidas en el artículo 622 ejusdem, al momento de imponer una sanción, aunado a ello la finalidad de toda medida es primordialmente educativa, por lo que quien decidió, considero que lo procedente en este caso era imponer al acusado como sanciones idóneas, proporcionales y racionales en atención a todas y cada una de las circunstancias contenidas en la disposición jurídica citada las siguientes medidas : L.A. POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; cuyo cumplimiento de efectuará de manera sucesiva. Y así se decidió.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARÓ PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA) antes identificado; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES V.A.41,C.A previsto en el artículo 458 del Código Penal y le impuso como sanción definitiva las medidas de L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS(02) AÑOS previstas en los literales D y B del artículo 620 en concordancia con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, cuyo cumplimiento será de manera sucesiva. Las reglas de Conducta a saber son las siguientes: 1) Incorporarse el adolescente a la Actividad Educativo y/o una actividad laboral. 2. Asistir de manera obligatoria a las charlas de orientación programadas por el Departamento de L.A.; 3. Prohibición de consumir y frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y sustancias, estupefacientes y psicotrópicas; 4. Prohibición de portar armas de fuego o de cualquier tipo. 5. Prohibición de acercarse a personas que perjudiquen su conducta. La Fiscal del Ministerio Público ejerció el recurso subsidiario de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de la Ley Especial, indicando que el delito es Robo Agravado es un hecho delictivo de carácter pluriofensivo que atentó contra bienes tutelados por el Estado como son la propiedad, la integridad física, incluso el de la vida, es un delito grave, el acusado admitió su participación en el hecho, debe tomarse en cuenta el informe suscrito por los especialistas donde se evidencia ausencia de autoridad biológica como causante de la comisión del hecho, la existencia de conflictos en el transcurso de su crecimiento, lo que se concluye que el joven carecía de agentes de supervisión y contención sobre su conducta, recomendándose la ayuda especializada en el área del consumo de drogas, conductual y reforzamiento de valores; la Jueza solo tomo en cuenta el buen pronostico, razón por la cual solicitó reconsidere la decisión. El Tribunal, oído lo expuesto por la Fiscal ratificó su decisión, en atención a todas y cada de las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y particularmente en que la sanción de privación de libertad no es de obligatoria imposición, aun cuando se trate de un delito privativo de libertad, por lo que el Legislador doto a la citada Ley Especial de un elenco de sanciones a considerar, en atención a las mencionadas pautas, estándole dado a quien decidió, imponer cualesquiera de las sanciones que sean racionales, idóneas y proporcionales a las circunstancias particulares del adolescente; razón por la cual impuso las medidas de L.A. y Reglas de Conducta por el lapso de dos años, de manera sucesiva. Se designó al Centro de L.A. para el control, supervisión y vigilancia de las medidas impuestas, o a la Institución que a bien tenga designar el Juez de Ejecución…

Lo denunciado, falta de motivación, NO se desprende en forma fehaciente del texto del fallo antes trascrito, se denota en su contenido los argumentos que dan razón de cómo arribó a su pronunciamiento, deja en forma clara y expresa los hechos constitutivos del delito que fueron narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, en la cual consta las circunstancias en que se produjo, y el por que esos hechos han sido plenamente determinados merecen la Calificación Jurídica conforme a la tipología que se les atribuye el Ministerio Público para condenar al acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO correspondiendo los hechos vertidos en la acusación con los de la sentencia examinada, es decir, con la congruencia debida entre acusación y sentencia; asimismo se hace evidente que en forma clara y expresa se explanaron las razones por las cuales procedió a imponer la sanción correspondiente, capítulo éste denominado sanción aplicable en el cual hace del conocimiento a las partes, la consideración ante el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de no ser obligatoria la imposición de la privación de Libertad. Todo lo cual hace concluir a esta Sala que la decisión impugnada, si vierte las exigencias de la sentencia “sui generis” que en criterio de la Sala de Casación Penal es la que exige el procedimiento por admisión de los hechos, desestimándose en cuanto a este aspecto la apelación presentada.

SEGUNDO VICIO DENUNCIADO: La recurrente, como ya se ha analizado en los párrafos anteriores, señala la infracción del artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y se sustenta en dos aspectos: la primera, inobservancia del artículo 604 de la Ley especial de la materia, el cual se ha desestimado por los razonamientos expresados por esta Sala, ante la naturaleza de este tipo de pronunciamiento dictado por Admisión de los hechos, por tratarse de una sentencia “sui generis” que no amerita cumplir con los extremos de dicho dispositivo procesal; y como segundo aspecto, la Errónea aplicación del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuestionando específicamente que no valoró sus exigencias:

La errónea aplicación de norma jurídica, comprende la violación de la ley, y se considera su existencia, cuando se producen errores de derecho, como son el falso juicio de convicción, o el falso juicio de regularidad, juicios que se emiten en razonamientos que permiten precisar dicho fundamento, por lo que no resulta ajustado a derecho que la recurrente denuncie este vicio, bajo el sustento de “falta de valoración”, ya que tal aseveración, solo configura el vicio de “FALTA DE MOTIVACION”.

La norma sobre la cual se señala error en su aplicación, es la contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:

Pautas para la determinación y aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.

b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.

c) La naturaleza y gravedad de los hechos.

d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.

e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.

f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

g) Los esfuerzos del o de la adolescente para reparar los daños.

h) Los resultados de los clínico y psico-social….

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Quienes integran esta Sala, precisan señalar que afirma la recurrente que la Jueza a quo, no valoró las pautas previstas el mencionado dispositivo, lo que considera es el vicio de errónea aplicación. Esta Sala aprecia, que nuevamente la recurrente confunde la carencia de razonamientos y valoración, con “errónea aplicación de norma jurídica”. No obstante, resultar confusa e infundado el sustento planteado, esta Sala al revisar el capitulo que refiere la sanción aplicable, encuentra y denota con claridad que si se dio amplia consideración y argumentos de hecho y derecho, a tales exigencias, al señalar:

“Comprobado como ha sido, el acto delictivo atribuido por el Ministerio Público y establecida la autoría, culpabilidad y responsabilidad del adolescente S.J.D.B.; esta Juzgadora, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir en torno a la sanción a imponer apreció las pautas con miras a la racionalidad, necesidad, idoneidad, individualidad y proporcionalidad de la sanción, y en tal sentido apreció: 1.- Con la Admisión de los Hechos por parte del acusado, y los elementos de convicción extraídos de las actuaciones, quedo plenamente demostrado que se perpetró el delito referido en perjuicio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES V.A.41,C.A. 2.- Quedo demostrado que el acusado participó en la comisión del delito. 3.- El acusado admitió su participación a título directo. 4.- Admitidos los Hechos, el acusado asumió la responsabilidad del hecho. 5.- No existe constancia alguna que indique que el acusado haya incurrido anteriormente en hechos de esta naturaleza o en otros que puedan considerarse delictivos; es su primera actuación ante un tribunal. 6) El acusado dio muestras durante la audiencia de encontrarse arrepentido del hecho cometido. 7) El adolescente S.J.D.B. tiene 17 años, edad apta para cumplir cualquiera de las sanciones contenidas en la Ley Especial que rige la materia penal juvenil.

Por otro lado, el tribunal apreció que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico, lo cual, denotó en el un sentimiento de responsabilidad, reflexión, toma de conciencia y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que lo llevaron a delinquir; siendo que en el presente caso, consideró quien decide, que en atención, a la naturaleza de la Ley Especial, la sanción a imponer acorde con todas las circunstancias antes analizadas, no era la requerida por el Ministerio Público como es la Privación de Libertad, que si bien es cierto, el delito cometido es privativo de libertad, no es menos cierto que la referida sanción es de excepcionalidad, lo que se traduce que no es imperativo de Ley su imposición menos aún cuando es una facultad discrecional del Juez ponderar las pautas contenidas en el artículo 622 ejusdem, al momento de imponer una sanción, aunado a ello la finalidad de toda medida es primordialmente educativa, por lo que quien decidió, considero que lo procedente en este caso era imponer al acusado como sanciones idóneas, proporcionales y racionales en atención a todas y cada una de las circunstancias contenidas en la disposición jurídica citada las siguientes medidas : L.A. POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; cuyo cumplimiento de efectuará de manera sucesiva. Y así se decidió.

De lo explanado por la Juzgadora no emerge error en la aplicación del dispositivo procesal señalado artículo 622, y es de destacar por quienes integran esta Sala, que se denota si acata la juzgadora a quo las pautas para la imposición de la sanción, y atiende al principio de las normas en materia de adolescentes, donde es primordial el interés superior del niño y del adolescente.

Por lo antes expuesto, es forzoso concluir que NO asiste la razón al recurrente, sobre los aspectos impugnados, ya que se dio cumplimiento con lo establecido en el texto adjetivo penal, que hace en consecuencia se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto.

D I S P O S I T I V A

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada M.R.C., Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró Penalmente Responsable al adolescente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

Publíquese, regístrese. Notifíquese a la victima y al adolescente sancionado. Las demás partes quedaron notificadas en audiencia de la publicación de este fallo que se hace dentro del lapso de ley. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa.

JUEZAS

A.C.M.E.H.G.

(Ponente)

C.C.P.

La Secretaria

Abg. Sara Gaglione

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