Decisión nº DP11-L-2011-001702 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, treinta de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2011-001702

PARTE ACTORA: ciudadana M.D.R.M.C., cédula de identidad No.7.206.573.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.A. y R.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.143.517 y 94.048.

PARTE DEMANDADA: FORMAS MANAL C.A.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.139.226.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos

ANTECEDENTES PROCESALES.

El presente proceso se inicia en fecha nueve de noviembre de 2011, mediante acción interpuesta por el abogado R.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 94.048, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.R.M.C., cédula de identidad No.7.206.573, tal como se evidencia del instrumento poder inserto al folio 18 de los autos, contra la persona jurídica FORMAS MANAL C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos; siendo distribuida a este Juzgado, quien en fecha 10-11-2011, advierte que el libelo no llena los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, subsiguientemente en fecha 23-01-2012, la parte actora presentó reforma de demanda, siendo admitida en fecha 25 de enero de 2012 y se libra el respectivo cartel de notificación, posteriormente en fecha 29 de junio 2012 la parte demandada presento actuación por ante la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial a fin de darse por notificados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, lo da por notificado tácitamente del presente procedimiento y le hace saber a las partes que a partir del día siguiente al 4-7-2012, se comenzara a computar el lapso de diez (10) días para la realización de la audiencia preliminar, previo el computo de dos (2) días calendarios de termino de la distancia, todo de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente de la parte actora y de la no comparecencia a esa audiencia de la parte demandada FORMAS MANAL C.A, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro con lugar la demanda, incoada por el accionante, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy.

Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No.866 de fecha 17-02-2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)

.

La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …

.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:

El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por la demandante, admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

1- Existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana M.D.R.M.C., cédula de identidad No.7.206.573 y las personas jurídicas FORMAS MANAL ARAGUA C.A y FORMAS MANAL C.A de manera subordinada y bajo dependencia.

2- Con el cargo de jefe de oficina desde el 29 de julio 1993 hasta el día 9 de mayo 2011, cuando presento su renuncia, teniendo una antigüedad de 17 años y 10 meses, que incluye el preaviso laborado por la trabajadora.

3- La demandada adeuda los conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- Existencia de grupo de empresas y en consecuencia solidaridad legal entre las personas jurídicas FORMAS MANAL ARAGUA C.A y FORMAS MANAL C.A.

Ahora bien en base al principio iure novit curia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se revisaran los montos y cálculos realizados, a los fines de determinar la procedencia efectiva de los mismos.

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye:

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.

En razón que quedó como un hecho admitido por parte de la demandada, debido a su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, dicho concepto le corresponde al trabajador a razón de 60 días para el año 1997-1998, 62 días para el año siguiente y 60 días más 2 días adicionales para los años subsiguientes hasta la finalización de la relación de trabajo, multiplicados por el salario integral de cada mes, tal como están discriminados en el libelo a los folios 43, 44,45,46,47,48,49,50,51,52,53,54,55, y 56, del expediente. Este tribunal condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES VEINTIDOS MIL QUINIENTOS DIEZ CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.22.510,69) por concepto de antigüedad. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO DIFERENCIAS DE UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS: la actora manifiesta que el patrono durante la vigencia de la relación de trabajo, otorgó las utilidades en la oportunidad de su pago, pero para su cálculo no tomó en cuenta todo el salario devengado por la trabajadora de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, y respecto a la fracción a la trabajadora le corresponde dicho concepto, se divide 15 días de utilidades entre doce meses del año dando la fracción 1,25, los cuales se multiplican por los meses laborados (04) y este resultado (5) se multiplica por el salario promedio (70,50) devengado por la trabajadora, el resultado es Bs,352,50 que sumándose a la diferencia de Bs.1.419,39 arroga la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.771,89), monto que se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE DECIDE.

TERCERO DIFERENCIAS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL ANUAL y FRACCIONADAS: reclamados, sobre este concepto la actora señala que el patrono otorgo vacaciones colectivas en el mes de diciembre, más no reajusto el monto del salario base de cálculo, razón por la cual el patrono deberá pagar éstos conceptos más la fracción correspondiente hasta octubre de 1999, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 eiusdem.

EL artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en éste artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley (…).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

Este tribunal condena a la empresa FORMAS MANAL C.A por este concepto a pagar la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO CON CATORCE CENTIMOS (Bs.9.331,14), tal como están especificados en el libelo de demanda . ASI SE DECIDE.

Asimismo la accionante solicita en el escrito libelar los intereses moratorios e indexación monetaria, por tanto para determinar lo que le corresponde a la trabajadora por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por este Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la parte demandada, bajo el siguiente parámetro:

PRIMERO

Se ordena pagar los intereses de antigüedad y los moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, esta rectora aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

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