Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteJanni Josefina Mejias Garrido
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CON SEDE EN SAN F.D.A.

San F.d.A., nueve (09) de Abril del año 2015

204º y 156º

ASUNTO: JJ-629-1750-15.-

PARTE DEMANDANTE: M.R.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.937.001, domiciliada en el sector Saman Llorón, Calle Barinas al final c/c calle 13 de Septiembre del Municipio San F.d.E.A., madre y representante legal del Adolescente: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 14 años de edad, debidamente asistidos por el Abg. J.A.E.E., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 188.568.-

PARTE DEMANDADA: A.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.805.765, de profesión docente y comerciante, con domicilio en la avenida Revolución a dos casas de las casas Morocha I y II, del Municipio San F.d.E.A..-

BENEFICIARIO: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 14 años de edad.-

ACCIÓN: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

El presente asunto se recibió en fecha 27 de Octubre del año 2014, suscrito por la ciudadana M.R.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.937.001, madre y representante legal del Adolescente: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 14 años de edad, debidamente asistidos por el Abg. J.A.E.E., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 188.568, constante de cuatro (04) folio útil, mas dos (02) anexos, en contra del ciudadano A.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.805.765, quien solicito aumento de la obligación de manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 28 de Octubre del año 2014, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-

La presente demanda fue presentada en los siguientes términos

…De la unión matrimonial que sostuve con el ciudadano A.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.805.765, civilmente hábil, de profesión docente y comerciante, con domicilio en la avenida Revolución a dos casas de las casas Morocha I y II, del Municipio San F.d.E.A., procreamos un niño cuyo nombre dimos por (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 17/05/2013, se introdujo por ante el Tribunal a su digno cargo escrito contentivo de CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del prenombrado adolescente y al finalizar el proceso por sentencia de fecha 23/05/2013, que le asigno al mismo una OBLIGACION DE MANUTENCION, de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, los cuales serna descontados quince y ultimo la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), en relación a los aportes extras estos se mantendrán en un 22% de lo devengado por bono especial de fin de año y bono vacacional para los gastos ocasionados en época escolar y decembrina, sumas que serán descontadas directamente de la nomina de pago del órgano empleador del obligado y depositadas en la cuneta de ahorro No. 1750051140010059139 y del mismo modo se compromete a sufragar el 50% de los gastos médicos en el caso de que lo amerite

.-

Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación que tuvo lugar en fecha 25 de noviembre de 2014, acudió a la misma, dio contestación a la demanda en fecha 12 de diciembre de 2014, y promovió pruebas.

En fecha 13 de enero de 2015, tuvo lugar la audiencia de Sustanciación a la cual compareció la parte demandada así como también compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 07 de abril de 2015.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso en la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Copia Fotostáticas del acta de nacimiento del adolescente: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), insertas al folio No. 5 de los autos, con la cual se pretende demostrar la filiación legal establecida entre el referido Adolescente sujeto protegido de la presente causa y el demandado ciudadano A.M.M.C.. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario publico en ejercicio de sus funciones, con la que se da por comprobada la filiación paterna entre el adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el demandado de autos. Así se decide.

  2. - Copia de las cedula de identidad de la parte demandante ciudadana M.R.R.A., inserta al folio No. 6 de los autos. Quien aquí juzga aprecia su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante de autos. Así se establece.

    PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. -Promovió inserta al folio 23, recibo de pago correspondiente a la quincena 21 del año 2014, del obligado ciudadano A.M.M.C.. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que es un documento público administrativo, de su contenido se aprecia el cargo que desempeña el obligado de autos y las remuneraciones que percibe. Así se decide.

  4. - Acta de nacimiento del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio No. 24 de los autos, con la cual el demandado ciudadano A.M.M.C. pretende demostrar, que tiene otra carga familiar. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario publico en ejercicio de sus funciones y demuestra la filiación entre el obligado y el referido adolescente. Así se decide.

  5. - Copia simple de Constancia de concubinato emitida por la Prefectura del Municipio San Fernando, inserta al folio No. 25 de los autos. La misma fue objetada por la parte contraria es decir la parte demandante alegando no haber sido expedida por órgano competente, pero la parte contraria insistió en hacerla valer, este tribunal observa que su contenido no fue ratificado en la audiencia por los testigos firmante, sin embargo se aprecia su contenido en cuanto a la manifestación de las partes, contenida en ella. Así se decide.

    PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL.-

  6. - C.d.T.d.O. ciudadano A.M.M.C., inserta a los folios No. 31 y 32 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano A.M.M.C., y el salario que mensualmente devenga y por ende su capacidad económica para que proceda el aumento de la obligación. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal para resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:

    La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

    En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:

    La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la P.P. o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

    Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.

    Tan importante es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo trae en el artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”’(hoy obligación de Manutención), debe, pues, ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades del Niño(a) o Adolescente.

    Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.

    En el presente caso, está planteado como punto central considerar la necesidad de revisar y aumentar la cantidad fijada como Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre obligado para la satisfacción de las necesidades de su hijo donde hay una cantidad que ha sido fijada por autoridad Jurisdiccional competente, al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea, siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...”.

    Por otra parte el artículo 294 del Código Civil señala

    …Si después de hecha la asignación sobrevienen alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias

    .-

    Como se puede observar del contenido de la norma transcrita el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, y es necesario considerar para la fijación de la obligación de alimento solicitada, las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado, toda vez que como lo ha establecido la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la Obligación de Manutención, es de cumplimiento sistemático y continuo e irrenunciable.

    Así pues, observamos de la constancia de trabajo cursante a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32), que el demandado es funcionario (Docente Contratado) dependiente de la Zona Educativa del Estado Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, asimismo se observa que el obligado percibe ingresos mensuales por parte del órgano empleador, si bien tiene otro grupo familiar, pero al no tener bajo su responsabilidad de crianza al adolescente demandante, debe contribuir en la crianza de este, en su formación, asistencia y estudios. Por todas estas razones, y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la obligación han variado considerablemente desde hace dos años (02) años hasta la presente fecha, este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de revisión de la obligación de manutención, declarándola parcialmente con lugar, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana M.R.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.937.001, domiciliada en el sector Saman Llorón, Calle Barinas al final c/c calle 13 de Septiembre del Municipio San F.d.E.A., madre y representante legal del Adolescente, (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 14 años de edad, debidamente asistidos por el Abg. J.G.E.C., Defensor Público Tercero, contra del ciudadano A.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.805.765, de profesión docente y comerciante, con domicilio en la avenida Revolución a dos casas de las casas Morocha I y II, debidamente asistido por el Abg. Y.W.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 145.223. SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención de la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) cada una, más aportes extras del Bono Vacacional y un Bono de Fin de Año que se mantendrán en el 22% de lo devengado por cada uno de los bonos, para cubrir gastos de útiles escolares al inicio del año escolar y en época de festividades decembrinas respectivamente, mas aumento automático del 30% anual. Sumas que serán depositadas en cuenta de ahorro No. 0175-0051-14-0010059139 del Banco Bicentenario de esta ciudad, igualmente se decreta embargo ejecutivo sobre el monto de prestaciones sociales de doce (12) mensualidades futuras, en el caso del cese o despido en sus funciones, equivalente a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo). TERCERO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Asi se decide.

    Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.

    Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los nueve (09) días del mes de Abril del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Jueza Temp.,

    Abg. Jannis Mejias Garrido

    La Secretaria.,

    Abg. N.S.R.

    En esta misma fecha siendo las 02:58 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

    La Secretaria.,

    Abg. N.S.R.

    Exp. No. JJ-629-1750-2015.-

    JMG/NSR/Alexander.-

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