Sentencia nº RC.00293 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio que por reintegro de alquiler, iniciaron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la sociedad de comercio denominada EL SEÑOR DE LOS MILAGROS, S.R.L., y el ciudadano C.E.M.S., representados judicialmente por los abogados J.B.C. y R.R., contra los ciudadanos M.G.D.R., M.C.R.D.G., M.J.R.G. y M.C.R.D.D., representados judicialmente por los abogados R.H.A., J.L.G., G.M.B. y M.R.V.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial precedentemente señalada, dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2006, mediante la cual declaró “…CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 15 de febrero de 2005…”, por la parte demandada, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 16 de noviembre de 2004, que decidió con lugar la demanda, revocando éste último fallo “…en todas y cada una de sus partes…”, y declarando “…EXTINGUIDO…” el proceso, condenando a la parte apelante al pago de las costas.

Contra la referida decisión de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 19 de mayo de 2006, considerándose incumplido el requisito de la cuantía requerida para acceder a la sede casacional.

Ante dicha negativa, fue interpuesto el correspondiente recurso de hecho, el cual fue resuelto “CON LUGAR” por esta misma Sala en fecha 8 de agosto de 2006, admitiéndose, en consecuencia, el recurso negado anteriormente, indicándose al mismo tiempo, el lapso para la formalización del mismo.

Formalizado como fue el recurso anunciado en fecha 17 de octubre de 2006, el mismo fue impugnado por la parte demandada el 2 de noviembre de 2006.

Concluida la sustanciación respectiva, la ponencia fue asignada a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa expresión de las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual la autoriza a “...hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional....”, si éstas no hubieran sido denunciadas por el formalizante; esta Sala procede, a resolver la situación de hecho configurada en el sub iudice, expresándose para ello como a continuación se señala:

El artículo 15 del Código Adjetivo Civil, consagra lo siguiente:

…Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…

De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, corresponde a los jueces garantizar a las partes la igualdad en el proceso judicial en el cual tienen interés. Ello permite, en la contienda de la cual se trate, la materialización del equilibrio que les corresponde procesalmente, en virtud del cual, deben existir, para todas las partes en conflicto, las mismas garantías, sin que alguna de aquellas se vea desmejorada por la ventaja que otra pueda obtener en dicho juicio, pues la ruptura del aludido equilibrio, representa indefensión para aquel que resulte perjudicado en su derecho, si fuere el caso que se hubiere favorecido a su contrario.

Respecto a la indefensión, el maestro H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105, ha dejado señalado lo siguiente:

...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante....

(Negrillas de la Sala)

Y en este mismo sentido, esta Sala ha venido sosteniendo, entre otras, en sentencia Nº 132, dictada en fecha 22 de mayo de 2001, expediente Nº AA20-C-2000-000449, en el juicio de J.V. contra MERUVI de Venezuela C.A.; que se produce menoscabo del derecho a la defensa, “cuando se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos”, de lo cual deviene, que “…existe indefensión, cuando el juez priva o limita a las partes en el ejercicio de los medios y recursos que la Ley procesal les concede para la defensa de sus derechos…”

Profundizando entonces sobre todo lo señalado previamente, corresponde a la Sala destacar lo acontecido en el proceso seguido en ocasión del sub iudice, constatándose en tal sentido, los siguientes eventos:

En fecha 16 de noviembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual, previo pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, declaró “…SIN LUGAR…” las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuestas por la parte demandada; y, “…CON LUGAR…” la demanda que por reintegro sobre alquileres, incoada por la Sociedad Mercantil El Señor de los Milagros S.R.L. y el ciudadano C.E.M.S. contra los ciudadanos M.G. deR., M.C.R. deG., M.J.R.G. y M.C.R. deD..

Posteriormente, al darse por notificados de la sentencia dictada por el a quo, los demandados ejercieron recurso de apelación contra dicho fallo, tal como consta en el Folio Nº 257 de los autos; en virtud de lo cual el expediente fue remitido a la instancia superior (Folio Nº 276), oyéndose en ambos efectos, el recurso interpuesto.

Al resolver dicha apelación el ad quem, en fecha 28 de marzo de 2006 (sentencia recurrida), decidió lo siguiente:

“…Observa este sentenciador, que el presente juicio es por reintegro de Alquileres (sic), (…) el cual se tramita por el procedimiento breve establecido en nuestro Código Adjetivo.

Se desprende de autos, que el a-quo en fecha 28 de agosto de 2003, admitió la demanda y posteriormente en fecha 04 (sic) de septiembre de 2003, admitió la reforma de la misma y fijó el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de la citación de los demandados, a los fines de que éstos diera contestación a la demanda.

Observa este sentenciador, que en fecha 06 (sic) de octubre del 2005, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda, donde comparecieron amabas (sic) partes, en el cual, la demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado en el libelo los requisitos de los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 ejusdem, consignando escrito en el cual expone detalladamente cada una de sus defensas previas y de fondo.

Posteriormente a dicho acto, se observa a los folios 98 al 102, que la parte actora consignó en fecha 22 de octubre del (sic) 2003, escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la demandada, siendo que, en diligencia del 23 de octubre de ese año, el apoderado de la parte demandada señaló al tribunal de la causa:

…Impugnamos, rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho, el escrito y su contenido…

(…Omissis…)

Precisado lo anterior, este (sic) Superioridad (sic) observa que efectivamente como lo alegó el apoderado judicial de la parte demandada, la oportunidad para que la parte actora se opusiera o subsanara las cuestiones previas, opuestas es el acto de la contestación de la demanda, por ser la presente causa ventilada en un procedimiento breve, con lo cual el Tribunal (sic) de la causa, no se apegó al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales, y así se declara.

Ahora bien, en el presente caso, la parte actora compareció al acto de contestación fijado por el a-quo, en el cual la demandada opuso cuestiones previas, presentando escrito de contestación o subsanación a las mismas cuando se encontraba vencido el lapso para ejercer las defensas que creyere pertinentes, por lo que para quien aquí decide, operó la confesión ficta de la parte actora, tal como lo dispone la parte in fine del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil el cual dice: “El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”, y así se decide.-

Con vista de la anterior declaratoria, y encontrando este sentenciador que en el caso de autos hubo una evidente subversión del procedimiento por parte del Tribunal (sic) de instancia, forzosamente debe declarar extinguido el presente procedimiento, y en consecuencia, revocar en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en (sic) 16 de noviembre de 2004, y así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,(…) declara: Primero: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 15 de febrero de 2005, por los abogados J.L.G. Y G.M.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre del 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual REVOCA en toda y cada una de sus partes.

Como consecuencia de lo anterior, se declara EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, conforme a lo establecido en el cuerpo del presente fallo…” (Negrillas de la recurrida)

Por tanto, habiéndose examinado exhaustivamente el contenido de la recurrida, la Sala debe destacar que en efecto, tal como se señaló en aquella, la demanda que dio origen al sub iudice, tiene como objeto la reclamación del actor, respecto al reintegro de alquileres, acción esta que por su naturaleza, debe ser llevada, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios; por el procedimiento breve. Siendo aplicables en forma supletoria, lo previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, (artículos 881 y siguientes).

Así lo contempla el mencionado artículo 33 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando indica:

…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente DecretoLey y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…

En armonía con la citada norma, contenida en la ley especial a la cual se viene haciendo referencia; lo conducente en casos como el estudiado, es seguir el procedimiento breve, contemplando las disposiciones contenidas tanto en la ley que regula la materia de arrendamientos, como en los artículos 881 y siguientes del Código Adjetivo Civil. Este último, aplicable en forma supletoria, en los asuntos no contemplados en aquella.

En este sentido, en la obra “Nuevo Régimen Jurídico Sobre Arrendamientos Inmobiliarios” (Editorial Torino. Caracas, 2000, página 102); sus autores, Ricardo Henríquez La Roche y Jorge C. Kiriakidis Longhi, al analizar lo relativo al procedimiento aplicable a las causas en las cuales se ventilan asuntos relativos a dicha materia opinan lo siguiente:

…Sin embargo, téngase en cuenta que en materia inquilinaria la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé ciertas normas peculiares a las causas por ella tuteladas. Dichas reglas procesales son:

a) No existe diferencia entre el acto de interposición de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 y del Código de Procedimiento Civil y el de contestación al fondo de la demanda. En el mismo acto de contestación a la demanda deben interponerse las cuestiones previas, conjuntamente con las excepciones perentorias (defensas de fondo) y la reconvención que ejerza el demandado. Tal modificación se asimila al procedimiento de tránsito en el cual, según el artículo 79 de la Ley de T.T., las cuestiones previas, aun las de saneamiento del proceso, son relegadas a la sentencia definitiva, donde serán resueltas preliminarmente…

(Subrayado de la Sala)

Igualmente, el autor R.H.C., en su texto “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela”, (Ediciones Paredes. Caracas. Venezuela. 2001, página 232); al expresar sus consideraciones sobre la tramitación del procedimiento judicial en dicha materia, señaló:

…Procedimiento único especial.

Observaciones y Críticas.

Todas las acciones judiciales que sean interpuestas entre los particulares en ocasión de la relación arrendaticia como lo son el desalojo, resolución, cumplimiento, reintegro sobre alquileres o de depósito en garantía, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio así como cualquiera otra acción derivada de la relación arrendaticia sobre inmuebles regidos por el Decreto (artículo 3) Serán tramitados y decididos independientemente de su cuantía por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil (artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil), con las particulares modificaciones en el procedimiento previstas en el mismo Decreto.

(…Omissis…)

Contestación de la demanda. Cuestiones Previas.

En el segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, el demandado deberá dar contestación a la misma y en esa oportunidad sin que le sea posible efectuarlo en otra posterior, deberá oponer las cuestiones previas que a bien considere pertinente. Las cuestiones previas opuestas y las defensas de fondo, serán resueltas y decididas con la sentencia definitiva…

(Negrillas del texto transcrito, subrayado de la Sala)

Ahora bien, siendo que en el sub iudice, fueron opuestas las cuestiones previas de los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo aplicable al caso particular, es lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo texto reza:

…CAPÍTULO II, Del Procedimiento Judicial

Artículo 35

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…

(Negrillas y subrayado de la Sala)

Así como se ha dejado indicado previamente, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone -para procedimientos como el de autos-, la aplicación supletoria de las normas que rigen el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil.

De manera que, en virtud de dicha supletoriedad, tal como lo establece la parte in fine del artículo 884 del referido código, ante la decisión que resuelve la incidencia surgida en ocasión de la oposición de las cuestiones previas en un procedimiento de la naturaleza del caso examinado; “…Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el juez, sin apelación…”

Ahora bien, la Sala ha detectado en los autos que el juez a quo, al dictar sentencia definitiva, resolvió, -previo al fondo-, las cuestiones opuestas por el demandado. Cuestiones éstas que fueron declaradas sin lugar, para posteriormente, pronunciarse sobre el mérito de lo debatido, declarando con lugar la demanda incoada, tal como consta en la sentencia que riela a los folios 231 al 243 de los autos.

En cuanto a lo anterior, habiendo sido resueltas como fueron, las indicadas cuestiones previas -por mandato expreso de la parte in fine del artículo 884 del código adjetivo civil-, esa decisión es inapelable. Por tanto, al conocer la apelación contra aquella sentencia dictada por el a quo, al tribunal de la segunda instancia sólo le correspondía resolver lo relativo al fondo de lo controvertido, y no lo relativo a las cuestiones in comento.

Adicional a lo descrito con precedencia, debe destacar esta Sala que, el juzgador de la instancia superior, desatendiendo las disposiciones referidas en este fallo, atinentes a la inapelabilidad respecto a la resolución de las cuestiones previas; al conocer sobre la apelación interpuesta por la parte demandada; se pronunció declarando extemporánea la subsanación de aquellas, lo que consideró motivo suficiente para producir la confesión ficta del demandante y determinar que “…hubo una evidente subversión del procedimiento…”, concluyendo en consecuencia, que el proceso quedaba “…extinguido...”

Respecto a esta decisión debe destacar esta Superioridad, que cuando el juzgador de la recurrida emitió pronunciamiento respecto a las cuestiones previas ya resueltas por el a quo, evidentemente subvirtió el procedimiento que debió seguirse según el caso, pues como ya se dijo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, dicha decisión es inapelable.

Al mismo tiempo, la Sala ha detectado en la recurrida, el quebrantamiento del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, (norma de carácter procesal que regula la forma en la cual debe procederse, cuando son alegadas las cuestiones previas de los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346); ya que el ad quem declaró la confesión ficta del demandante, con fundamento en aquel artículo, siendo que las cuestiones previas señaladas en la referida norma, en ningún momento fueron opuestas.

Observado todo lo anterior, la Sala debe destacar que este Supremo Tribunal, en numerosos criterios, ha reiterado la forma en la cual se configura realmente la indefensión. Al respecto, la sentencia Nº 172, de fecha 30.03.06, dictada por la Sala Constitucional, caso condominio Centro Comercial Plaza Las Américas, dejó establecido lo que sigue:

…La violación al debido proceso, consiste fundamentalmente en que se obvie algún acto en el juicio, verbigracia, que se omita la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas. Esta omisión, trae implícita la vulneración del derecho a la defensa de las partes. Al respecto, resulta oportuno establecer que “(…) La defensa en juicio se ejerce a través de la acción, como derecho de atacar; la excepción es la defensa contra ese ataque por parte del demandado. El derecho de defensa en juicio se nos parece, como un derecho paralelo a la acción en justicia. El actor pide justicia, reclamando algo contra el demandado, y éste pide justicia solicitando el rechazo de la demanda.(…).” (Couture, “fundamentos de Derecho Procesal Civil”).

En adición a los razonamientos esbozados sobre la indefensión, ha dejado asentado este máximo tribunal, que ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la Ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos. Surgen entonces, de esta definición dos elementos característicos: que sea imputable al juez, y, que la conducta impida a las partes ejercer recursos para defenderse. Se entiende que, estos son principios que deben respetarse en cualquier situación en la que se encuentre una persona sobre la que recaen decisiones que pueden afectar sus derechos o intereses subjetivos, bien sea que se trate de procedimientos jurisdiccionales o de carácter administrativo…

.

De modo que, en armonía con el citado criterio, el juez debe mantener a las partes litigantes en igualdad de oportunidades, sin conceder ventajas a una de ellas, desmejorando la condición de la otra.

Por tanto, cuando en el caso examinado, se conoció la apelación interpuesta por el demandado, respecto a su inconformidad con lo decidido por el a quo en relación con las cuestiones previas por él opuestas; aun cuando ésta es una decisión a la cual la misma ley le niega tal recurso; indiscutiblemente se colocó a la parte que ejerció dicha impugnación, en una evidente ventaja respecto a la otra, agravado esto cuando además la Sala ha constatado que como resultado de la aludida apelación, fue declarada la extinción del proceso, impidiéndosele con ello al demandante, en este caso; su acceso a obtener respuesta de los órganos encargados de impartir justicia.

Siendo como ha quedado dicho en el presente fallo, al haberse concedido apelación a una decisión respecto a la cual la ley niega dicho recurso; fueron violentadas las normas contenidas en los artículos 7, 12 y 15 del referido código, resultando de ello, el menoscabo del derecho a la defensa, razón por la cual, necesariamente hace que lo procedente sea casar de oficio la sentencia impugnada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2006.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y ORDENA al juez superior a quien corresponda sentenciar en reenvío, dictar una nueva decisión corrigiendo el vicio detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No se condena al pago de las costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal. Particípese de dicha decisión al Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N°. AA20-C-2006-000843

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