Decisión nº pj00920110000335 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosiris Cecilia Rodriguez Gonzalez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 29 de Noviembre de 2011

200º y 152º

TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-002268

PARTE ACTORA: M.C.Z.S., K.S.Z. y C.E.S.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.226.029, V-19.479.144 y V-17.808.288.

PARTE DEMANDANDA: DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.E.C., titular de la Cédula de identidad N° V-15.607.685, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.920.

MOTIVO: Accidente de Trabajo.

En horas de Despacho del día de hoy, veintinueve (29) de noviembre de 2011, comparecen por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los ciudadanos M.C.Z.S., K.S.Z. y C.E.S.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.226.029, V-19.479.144 y V-17.808.288, asistidos por la abogado F.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.233.268, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.401, actuando en su carácter de herederos únicos universales del ciudadano C.E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.085.412, de este domicilio, quien falleció en fecha nueve (9) de septiembre de 2009, tal y como consta en Acta de Defunción N° 181, Tomo IV, Año 2009, de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio V.E.C., tal y como corre inserta a los autos, por una parte y por la otra, la abogada G.E.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.607.685, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.920., en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA), debidamente inscrita y registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de noviembre de 1.975, bajo el N° 2, Tomo 58-A, modificados sus estatutos en varias ocasiones, siendo la ultima registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 22 de Enero de 1.998, anotado bajo el N° 51, Tomo 11-A; carácter el mío que consta en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (3) de noviembre de 2010, quedando anotado bajo el Nº 55, Tomo 212 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual consigno en este acto, previa certificación con el original por parte de la Secretaria del Tribunal, quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA, ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes hemos convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERA: LAS PARTES, declaran y reconocen que EL EX TRABAJADOR, comenzó a prestar sus servicios a LA EMPRESA, a partir del día diecisiete (17) de enero de 1992 y que concluyó en fecha nueve (09) de septiembre de 2009, por fallecimiento natural. Igualmente, declaran y reconocen que EL EX TRABAJADOR, al momento de concluir el respectivo vínculo laboral, había causado una duración de la relación de trabajo de un total de 17 años, 7 meses y 23 días. De la misma manera, declaran que EL EX TRABAJADOR, se desempeñó como CHOFER, que percibía, a la fecha de finalización de la relación de trabajo, un salario básico mensual montante en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 1.834,41). SEGUNDA: Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, Los herederos de EL EX TRABAJADOR, han reclamado a LA EMPRESA: 1) Que, mientras se extendió el vínculo laboral que lo unió a ésta, fue víctima de un accidente laboral con muerte, que para la fecha del fallecimiento la investigación arrojo que la empresa no contaba con los requisitos mínimos normativos de seguridad e higiene industrial de cumplimiento obligatorio en el cargo como CHOFER al servicio de LA EMPRESA, tal y como consta en la Orden de Trabajo: CAR-019-1103 de fecha quince (15) de diciembre de 2009, Informe de Investigación de Accidente Mortal del ciudadano C.S., titular de la cédula de identidad N° V-7.085.412, la cual se consigna en este acto, a los fines de que se agregue al expediente. 2) Que la conducta omisiva de LA EMPRESA, comporta incumpliento de su deber de empleador de “Organizar el Trabajo de conformidad con los avances tecnológicos que permitan su ejecución en condiciones adecuadas, a la capacidad física y mental de los trabajadores”, como lo exige el ordinal 1° del artículo 56 de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la misma Ley. 3) Que las labores antes descritas eran realizadas sin ningún tipo de ayuda mecánica o humana, sin inducción previa alguna en torno a las medidas de seguridad a emplear y desprovisto de los más elementales implementos de seguridad; 4) Que resulta evidente que LA EMPRESA incumplía en la normativa en materia de higiene y seguridad y salud en el trabajo; 5) Que, con ocasión de todo lo descrito precedentemente además de los beneficios e indemnizaciones a los que tiene derecho con ocasión a la finalización de la relación de trabajo tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: a) La indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el accidente por él sufrido le haya ocasionado la muerte; b) La indemnización establecida en el literal 4 artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); c) daños materiales (daño emergente y lucro cesante); d) Daños morales. Por su parte, respecto a los reclamos antes descritos LA EMPRESA ha sostenido: 1) Que, al inicio de la relación de trabajo, EL EX TRABAJADOR recibió una inducción en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas; 2) Que no es cierto que la muerte del trabajador haya sido un accidente laboral, con ocasión de las labores desempeñadas por EL EX TRABAJADOR, al servicio de LA EMPRESA; 3) Que, LA EMPRESA siempre ha cumplido cabalmente la normativa de higiene, seguridad y salud laborales, tanto ello es así, que como anteriormente fue sostenido, desde el inicio de la relación laboral que unió a las partes, EL EX TRABAJADOR recibió las inducciones necesarias para ejecutar su labor de manera segura, así como los implementos de seguridad requeridos para tales efectos. Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene LA EMPRESA, la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por EL EX TRABAJADOR, en particular, de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el pago por los supuestos e inexistentes daños materiales y morales. TERCERA: No obstante lo anterior, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente consientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a los herederos de EL EX TRABAJADOR, quienes han manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), celebrar la presente transacción laboral en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a los herederos de EL EX TRABAJADOR, de acuerdo a lo siguiente: Los herederos de EL EX TRABAJADOR, reciben de parte de LA EMPRESA, en este acto, el pago de la cantidad única y total de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00), mediante cheque identificado con el N° 00004014, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00), girado contra el Banco de Venezuela, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, a nombre del ciudadano C.E.S.R.. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en el presente documento, se encuentra lo que al EX TRABAJADOR le corresponde tanto legal como convencionalmente en razón de la prestación de servicios y de la terminación de la relación de trabajo y, en tal sentido, los conceptos a su favor y que ambas partes aceptan definitivamente la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00). Asimismo el EX TRABAJADOR, declaran y reconocen que nada más les corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por ningún tipo de Accidente Laboral surgido con motivo de la relación de trabajo existente entre LA EMPRESA y el EX TRABAJADOR, ni por ningún otro concepto, de los cuales aceptan los herederos de EL EX TRABAJADOR, expresamente, haber recibido, durante la vigencia del vínculo que unió a LA EMPRESA, su pago íntegro de conformidad con la normativa legal y vigente en LA EMPRESA; ni por cualquier otro concepto mencionados en el presente documento; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje; ni reintegro de gastos; ni viáticos; conceptos todos estos acerca de los cuales los herederos de EL EX TRABAJADOR, aceptan que jamás formaron parte de su salario, toda vez que los mismos se cancelaron a los fines de reponer o rembolsar los gastos en que, efectivamente, EL EX TRABAJADOR incurrió previa la presentación de las respectivas facturas; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas; ni gastos de hospitalización, cirugías y maternidad; ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni Aumento de Salarios, Bonos; Utilidades; Intereses sobre las prestaciones Sociales; ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, utilidades y/o vacaciones de años anteriores, daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales, enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos, ni ningún otro concepto además de los especificados en este documento, ni previstos en la legislación laboral y en la normativa convencional vigente en LA EMPRESA, así como por ningún otro concepto o beneficio relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó EL EX TRABAJADOR, a la misma. QUINTA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de los herederos de EL EX TRABAJADOR, los mismos desisten en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudieran intentar contra LA EMPRESA, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA EMPRESA. En consecuencia de lo anterior los herederos de EL EX TRABAJADOR, declara no solamente que desisten de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA EMPRESA. Los herederos de EL EX TRABAJADOR se obligan a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento, el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, los herederos de EL EX TRABAJADOR, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEXTA: El pago transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula Tercera del presente documento, se efectúa en el presente acto, con la entrega a M.C.Z.S., K.S.Z. y C.E.S.Z., del cheque N° 00004014, girado contra el Banco Provincial, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00) emitido por el Banco de Venezuela, a nombre del ciudadano C.E.S.R., los cuales son recibidos a su entera y cabal satisfacción. SÉPTIMA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, los herederos de EL EX TRABAJADOR, pretenden exigir a LA EMPRESA (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos mencionados en las cláusulas que anteceden (en particular los expuestos en la cláusula segunda del presente documento) o por cualquier otro que derive de de la relación de trabajo que los vinculó y por virtud de cuya extinción se celebra la presente transacción laboral; procederá la compensación de la bonificación cancelada de conformidad con el punto 9.- de las asignaciones descritas en la cláusula tercera, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare. OCTAVA: Los herederos de EL EX TRABAJADOR, declaran: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruidos por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrán reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. NOVENA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a la autoridad del trabajo correspondiente le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y artículos 10 y 11 de su reglamento, ambas partes dejan expresa constancia que LA EMPRESA ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:

  1. Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el p.d.M. y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.

  2. Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.

  4. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

LA JUEZ,

Abg, ROSIRIS C.R.

LA PARTE ACTORA,

POR LA PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR