Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: M.V.D.L.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 22.538.159.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Publico Abogado C.E.G.T., adscrito a la Defensa Pública.

PARTE DEMANDADA: T.E.S.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.649.871.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

ACCIÓN: PRIVACIÓN DE P.P..

MOTIVO: APELACIÓN.

EXP. N°: 10-7127.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.V.D.L.S., contra la definitiva dictada en fecha 23 marzo de 2010 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Jueza Temporal N° 02.

Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado por la ciudadana M.V.D.L.S., asistido por el Defensor Público abogado C.E.G.T., en fecha 29 de en Julio de 2009, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 01 de agosto de 2008, el A quo admitió la demanda y acordó oficiar al C.N.E. y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, con el objeto de que informaran el último domicilio que registra en sus archivos el mencionado ciudadano, acordó designar al Profesional del derecho Abogado C.E.G.T. como de Defensor Público del Adolescente M.A.E.S.V., acordando notificar al ciudadano antes mencionado para que manifestare aceptación o excusa e invitar al adolescente a los fines de que sea oído por el ciudadano Juez.

En fecha 01 de Agosto de 2008, el A quo ordenó que sean evacuados conforme a derecho, en la oportunidad correspondiente al debate oral, el testimonial de los ciudadanos B.A.R.G. y M.D.P.A.T..

En fecha 05 agosto de 2008, el Defensor Publico C.E.G.T., acepto el cargo de Defensor Público del adolescente M.A.E.S.V..

En fecha 18 de agosto de 2008, según resultas del oficio dirigido a la Oficina de Nacional de Identificación y Extranjería en fecha 01 de agosto de 2008, se registró movimiento migratorio del ciudadano E.S.C.T. en fechas 05-12-1984, 19-02-1991, 11-03-1992 y el 17-02-1994, ultimo ingreso al país desde Caracas.

En fecha 01 de Septiembre de 2008, según resultas del oficio dirigido al Director del C.N.E. en fecha 01 de agosto de 2008 se estableció no aparece inscrito el ciudadano T.E.S.C..

En fecha 25 de septiembre de 2008, el A quo acordó ratificar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, por motivo de dar respuesta a ultimo lugar de residencia del ciudadano T.E.S.C., no especificado en la resultas de fecha 18 de agosto de 2008.

En fecha 26 de octubre de 2008, según resultas del oficio dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de fecha 25 de septiembre de 2008 se estableció el ciudadano T.E.S.C. no aparece inscrito.

En fecha 19 de enero de 2009, el A quo acordó librar nuevo oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería dirigido a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería con atención a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios a los fines de que indique el último domicilio registrado en sus archivos por el ciudadano T.E.S.C..

En fecha 11 de mayo de 2009, el Defensor Publico C.E.G.T. consignó diligencia solicitando se ordenara la publicación del único cartel de citación al ciudadano T.E.S.C..

En fecha 30 de julio del año 2009, la ciudadana M.V.d.l.S. consignó diligencia en la cual expresó no poseer recursos económicos para pagar la publicación del cartel.

En Fecha 30 de marzo de 2009, el A quo acordó remitir a la Dirección de Administración regional del Estado Miranda el único cartel librado en el presente juicio al ciudadano T.E.S.C..

En fecha 15 de octubre de 2009, la ciudadana M.V.D.L.S. solicitó a la Juez se avoque a la causa y sea librado el cartel de citación al demandado.

En fecha 20 de octubre de 2009, la Juez Dra. P.A.A. se avocó a la causa y acordó notificar a las partes de dicho avocamiento para que comparecieran ante el Juzgado.

En fecha 21 de agosto de 2009, se publicó el único cartel de citación del ciudadano T.E.S.C. en el diario EL UNIVERSAL.

En fecha 17 de noviembre de 2009, la ciudadana M.V.D.L.S. consignó diligencia donde solicitó se le designe un defensor público o judicial al ciudadano T.E.S.C..

En fecha 04 de diciembre de 2009, el A quo acordó librar oficio a la coordinación de defensores públicos a los fines de que designara un Defensor Público al ciudadano T.E.S.C..

En fecha 16 de diciembre de 2009, compareció ante el A quo la Defensora Pública J.D.M.V.C. y aceptó el cargo.

En fecha 20 de enero de 2010, la Defensora Pública del ciudadano T.E.S.C. consignó una diligencia donde contestó la demanda interpuesta contra su defendido. Negó, rechazó y contradijo que su representado haya abandonado a su hijo desde hace trece años y que nunca lo haya visto ni mantenido contacto personalmente ni por otra vía con su hijo. Negó, rechazó y contradijo que su defendido ha incumplido con la manutención de su hijo, ya que no consta como medio probatorio en la causa. Negó, rechazó y contradijo que su representado haya sido irresponsable y en ningún momento haya ejercido su rol como padre. Solicitó declarara sin lugar la demanda alegando que no se ha probado en ningún momento la irresponsabilidad de su representado.

En fecha 09 de febrero de 2010, el A quo acordó fijar oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el décimo (10º) día de despacho y ordenó notificar a las partes.

En fecha 12 de marzo de 2010, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 23 de marzo de 2010, el A quo dictó sentencia y declaró SIN LUGAR, la acción de Privación de P.P. incoada por la ciudadana M.V.D.L.S., considerando que, de acuerdo a lo establecido en los artículos511 y siguientes de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, 365 y 366 eiusdem, la progenitora debió agotar el procedimiento de manutención para el que el padre cumpliera a cabalidad con dicha obligación, inherente al ejercicio de p.p..

En fecha 25 de Marzo de 2010, la ciudadana M.V. consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada y apeló formalmente de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2010.

En fecha 20 de abril de 2010, el A quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 06 de mayo de 2010, esta Alzada recibió la causa y ordenó darle entrada en libro de causas quedando en el archivo bajo el numero Nº 10-7127 y se fijó las once de la mañana (11:00 a.m) del quinto (5º) de despacho para que la ciudadana M.V.D.L.S. formalizara oralmente el recurso interpuesto.

En fecha 14 de mayo de 2010, se realizo el acto oral de formalización, dejándose constancia que ni la apelante ni la contra parte asistieron al acto.

De la sentencia recurrida

Cursa a los folios ciento nueve (109) al ciento diecinueve (119), decisión de fecha 30 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda –Juez Temporal N° 2, la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.V.D.L.S., con el siguiente fundamento:

(…)Las disposiciones de los testigos, nada aportan al tema probationis, en razón, que no determinan circunstancias de lugar y modo, que determinen que el Ciudadano T.E.S.C. haya dejado de incumplir con sus obligaciones inherentes al ejercicio de la institución cuya privación pretende la parte actora, por tal razon, esta juzgadora no valora sus dichos por las razones señaladas. ASI SE DECLARA.- (…)

(…)Analizados los hechos referidos en libelo de la demanda y adminiculados con las pruebas aportadas por la apoderada Judicial de la parte actora, considera quien aquí juzga, la no procedencia de la acción interpuesta, por cuanto, la parte actora de limito a argumentar que el padre no contribuye a la manutención de su hijo, es decir, a prestar alimentos, sustento, vestido habitación educación, cultura asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el adolescente, lo cual, la progenitora, debió compeler al padre por vía Judicial y agotar todos los recursos de Ley, a fin de que había realizado las diligencias respectivas para obtener de manera contundente y eficaz la negativa de parte del padre del adolescente, para considerar el argumento planteado como causal de privación de p.p.. Considera quien aquí juzga , que el ejercicio de lan p.p. nace en el Corazón de los padres, por ser un Derecho de Orden Natural, que obliga a éstos a cumplir a cabalidad con los deberes y obligaciones con respecto a sus hijos , e inherentes para su ejercicio. ASI SE DECLARA.- (…)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo:

La disposición contenida en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Formalización del recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco (5) días al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalado, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme y las razones en las cuales se fundan.

Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez (10) días siguientes.

Según el contenido de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el recurrente está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización del recurso, pues al establecer el legislador “deberá formalizar”, se demuestra que la formalización no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. De esta forma, en la formalización expondrán los puntos de la sentencia con los cuales no se está conforme, con lo cual evidentemente, es absolutamente necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.

La Doctrina patria ha señalado al respecto que, para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

Concluye por tanto quien aquí decide, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerce tal medio de impugnación contra una decisión dictada en Primera Instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la apelación, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está de acuerdo, y así mismo, fundamentar las razones en que se basa.

De lo expuesto precedentemente, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC218 de la Sala de Casación Social del 4 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente N° 01680, mediante la cual se dejó sentado que a partir de la publicación del citado fallo, es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, siendo en consecuencia lo contrario a tal requerimiento como en el presente caso la desestimación del medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el juicio, debe declarar desistido el recurso, como así lo hará en el dispositivo del fallo y , en consecuencia, firme la sentencia recurrida. Así se decide.-

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DESESTIMA el recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.V.D.L.S., en contra de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO

SE DECLARA FIRME la sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques la cual declaró SIN LUGAR la acción de privación de p.p. interpuesta por la demandante en contra del ciudadano T.E.S.C.. En consecuencia, improcedente la acción ejercida por la actora.

TERCERO

Se ordena remitir el expediente Al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Con sede en Los Teques–Juez Temporal N° 2.

CUARTO

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los VEINTE Y SIETE (27) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDÉE ÁLVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA

Exp. N° 10.7127

HAdeS/YP/aquino.-

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