Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2004
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoReposición De Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (05) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -

192° y 145°

SENTENCIA DE REPOSICION:

DEMANDANTE:

M.D.V.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.585.593 y de este domicilio.-

DEMANDADO:

DR. L.M.A., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.656, Abogado Apoderado del Ciudadano R.A.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.199.461 y de este domicilio.-

BENEFICIARIO:

NIÑO: S.M.A..-

ACCION: SENTENCIA DE REPOSICION

MOTIVA

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien solicita que el Tribunal les fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de ADN, por cuanto la Ciudadana S.M.D.V. no pudo comparecer a la hora fijada del día 29-01-04 a la realización de dicha prueba. La parte Demandada ciudadano R.A.L.S., debidamente asistido de abogado, hace oposición fijar una nueva oportunidad, alegando violación de derechos constitucionales e impugnando los recipes médicos presentados por la demandante; Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador Observa:

PRIMERO

En el auto de Admisión de la Demanda de fecha 25-08-2003, este Tribunal Admitió la prueba de la EXPERTICIA HEMATOLOGICA O HEREDO BIOLOGICA y procedió a designar como Experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), de conformidad con las normas establecidas en el artículo 210 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Las normas legales citadas anteriormente establecen la facultad que tiene la parte solicitante de valerse de todos los medios probatorios, e inclusive de los experticias HEMATOLOGICA O HEREDO BIOLOGICA para demostrar la paternidad pretendida.

ARTÍCULO 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra……

Y por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, establece la facultad que tiene, el Tribunal de disponer de la designación de un solo Experto, de reconocida aptitud, para la práctica de análisis hematológica y de cualquier otra prueba de carácter científico.

ARTICULO 504: “En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografía, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.-

La Jurisprudencia Venezolana, ha reiterado en múltiples oportunidades, la facultad que tiene el Tribunal en estas casos de EXCEPCION de designar un solo EXPERTO, y ha encomendado la realización de dicha experticia al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), siendo este un Instituto Autónomo, creado por decreto Ley N° 521 de fecha 09 de Enero de 1959, publicado en Gaceta Oficial N° 25893 de fecha 09-02-1959 que establece lo siguiente:

ARTICULO 2: “Se crea con carácter de Instituto Autónomo a partir de esta fecha, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual estará adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social”.-

ARTICULO 5: “ El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, tendrá por objeto la investigación fundamental y aplicada en las diversas ramas de las ciencias biológicas, médicas, físicas, matemáticas y químicas, y servir de centro de investigaciones avanzada y de consulta en esas ramas, en particular del Ejecutivo Nacional para el Cabal logro de este fin, el Instituto:

  1. Constará de cinco secciones: De Biología, Medicina, Física, Matemáticas y Química.

  2. Fomentará el interés por las ciencias y patrocinará el desarrollo de estudios superiores y la dedicación integral a la investigación científica.

    ARTICULO 6: “El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas será una entidad inspirada en principios de solidaridad y respeto a los derechos humanos, que consagrará la libertad de investigaciones y comunicación científicas.”

    ARTICULO 23: “Para poder ser nombrado investigador del Instituto, se requiere estar en condiciones de dedicarse en forma exclusiva a su trabajo en el mismo, y tener:

  3. Titulo universitario;

  4. Especialización en el ramo científico al cual se dedica;

  5. Elevadas cualidades morales;

  6. Capacidad para realizar investigación científica independiente; y

  7. Sentido de organización, colaboración e interés por la enseñanza.-

    ARTICULO 31: “Los investigadores sólo podrán ser removidos de sus cargos en los casos siguientes:

  8. Cuando individual o colectivamente participen en actividades o manifestaciones que lesionen los principios consagrados por la Organización d

  9. e las Naciones Unidas en la declaración Universal de los Derechos

    Humanos;

  10. Si su permanencia produce daños al crédito y a los intereses del instituto;

  11. Por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo”.-

    En caso de autos, la parte actora promovió la experticia en su libelo de Demanda, y el Tribunal de la causa la admitió y designo al mencionado Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) como Experto, dando cumplimiento a la disposición establecida en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil.

    El Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya reconocida aptitud está reconocida en la Ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tiene el carácter de auxiliares de justicia, se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científicos.-

TERCERO

El ciudadano Demandado R.A.L.S. en el acto de Contestación de la Demanda inserta en los folios 13 al 16, manifiesta su voluntad de someterse a la práctica de la experticia Heredo-Biológica o hematológica. Sin embargo en fecha 12 de Enero del presente año, fecha señalada para la realización del acto oral de Evacuación de Prueba, éste tribunal acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de que se realice la mencionada prueba (Folios 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26) incurriendo en el error de proceder a oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien no era el Experto designado por parte del Tribunal, y no siendo el competente para realizarla por no tener la tecnología científica que en Venezuela posee el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) que es un Instituto Autónomo del Estado, que colabora con el Poder Judicial en acatamiento a una función de rango Constitucional, contenida en los siguientes artículos de la Carta Magna.

ARTICULO 136…. “cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”.-

ARTICULO 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.-

Observando este Juzgador que la parte actora promovió acertadamente esta prueba, y que la misma fue admitida por este Tribunal, y sin embargo no se llevo a cabo su evacuación por la confusión en que incurrió este Tribunal, que ordenó la Evacuación de la misma a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), sin percatarse que por ser una prueba cuya realización exige alto conocimientos científicos, la forma de llevarla a cabo la determina dicho Instituto, dada su especialidad produciendo indefensión a las partes.

La confusión ocurrida en este Tribunal violó los artículos 15, 206 Y 207 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se DECRETA DE OFICIO la reposición de la causa al Estado de Oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los f.d.E. la Prueba ordenada en el auto de admisión y en consecuencia, SE ANULA el auto del Tribunal donde ordeno dicha Evacuación a un órgano distinto del designado en el auto de admisión mencionado, (folios 20 al 40). Y así se decide Notifíquese la presente decisión a las partes.

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO

Se Decreta de Oficio la Reposición de la causa al Estado de Oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de que realicen las experticia ordenada en el auto de admisión y en consecuencia se ANULA el auto del Tribunal donde ordeno dicha Evacuación a un órgano distinto del designado en el auto mencionado, inserta en los folios 20 al 40.

SEGUNDO

Líbrese oficio al Instituto designado a los f.d.P. la mencionada experticia.

TERCERO

Notifíquese la presente decisión a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.- Cúmplase.-

La Juez Prov.,

Dra. M.C..-

El Secretario.

Abg. E.L.B.

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.

Abg. E.L.B.

Exp. N° 9587.-

MC/ELBO/Celenne.-

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