Decisión nº MAR-054-2015 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Tránsito

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.252.

DEMANDANTE: M.S.G.

GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad

N° 11.968.550.

APODERADOS: V.D.O. y G.T.

inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 23.150 y

30.733, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Mari, Pasaje Colon, Primer Piso, Oficina 8ª

Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADOS: J.E.R. y MEDINA

MARCELO, titulares de las Cédulas de Identidad

N° 3.939.195 y 10.877.821, respectivamente.

APODERADO: NO OTORGÓ.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE

ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 01 de Agosto de 2.014, donde la ciudadana M.S.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.968.550, asistida por el abogado en ejerció V.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, intentó demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO contra los ciudadanos J.E.R. y M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.939.195 y 10.877.821, respectivamente, y en el libelo de demanda expone:

Que es propietaria de un vehiculo de las siguientes características Placas AB839CB, Marca FIAT, Modelo: PALIO EDX 1.3M, Tipo. SEDAN, Clase: AUTOMÓVIL, Serial de Carrocería ZFA1780020V004525, Serial de Motor 5113174, Color: GRIS, tal como evidencia del Instrumento Certificado de Registro de Vehiculo, que le acredita la propiedad del mismo, el cual anexó marcado “A”; que en fecha 27 de Enero de 2.014, siendo aproximadamente las 8:20 de la noche, se trasladaba el ciudadano L.M.Z., en un vehiculo por la carretera nacional Carúpano-El Pilar en sentido El Pilar-Carúpano a velocidad reglamentaria cuando repentinamente se encontró con otro vehiculo Marca TOYOTA; Modelo DINA, tipo ESTACA, Color BLANCO, Año 2.007, Placas 981LAH, que se desplazada en sentido contrario a exceso de velocidad coleado, saliéndose de la curva, invadiendo su canal y perdiendo el control del mismo chocando aparatosamente su vehiculo, que dicho vehiculo es propiedad del ciudadano J.E.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.939.195, domiciliado en el Sector Guaraunos, Calle Bolívar, Municipio Benítez del Estado Sucre y conducido para el momento del accidente por el ciudadano M.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.877.821, domiciliado en Guaraunos, Municipio Benítez del Estado Sucre, y quien como ya refirió desplazándose en sentido Carúpano-El Pilar a exceso de velocidad, impacto su vehiculo por la parte delantera, con la plataforma del camión, tal como lo demuestra el Informe del accidente elaborado por el funcionario F.S.P., titular de a Cédula de Identidad N° 18.916.588, adscrito a la Unidad de Vigilancia de T.T., destacado en el Comando de la ciudad de Carúpano del Estado Sucre, y que cuyas actuaciones anexó marcadas “B”, que es importante indicar que al impactar el camión con su vehiculo el camión salió disparado volteándose en plena vía, que con motivo del impacto el vehiculo de su propiedad sufrió daños de consideración: Facia Delantera, Capot, M.d.R., Radiador Condensador, Electroventilador, Parabrisa, Guardafango Derecho Izquierdo, Espejo Lateral Izquierdo, Faros Micas, Paral de Techo, Puerta Izquierda, Techo Columna de Direccion, y la Reparación Del Compacto, daños que fueron determinados a través del respectivo avaluó por el perito ciudadano W.J.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° 10.223.405, miembro de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., Código 2402, que el monto de dicho avaluó alcanzo la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (164.300,00).

Que el accidente es producto de la imprudencia y del exceso de velocidad en que se trasladaba la persona que conducía el vehiculo Marca TOYOTA; Modelo DINA, tipo Estaca, Color BLANCO, Año 2.007, Placas 981LAH, que el expediente en la parte relativa a infracciones verificadas por el Vigilante de Transito, en el accidente el distinguido F.J.S., refiere: infracciones verificadas conductor del vehiculo N° 2: no tomar medidas de seguridad al incorporarse a una curva; que alega el infractor en su versión del conductor del vehiculo N° 2: que al salir de una curva se coleo debido al estar mojado el pavimento impactando con un carro Fiat Palio, resultando herida leves.

Que como su vehiculo se dedicaba al servicio de taxi ejecutivo para la Asociación Civil Taxi el Pentágono, y que por cuyo servicio devengada la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, los cuales cómo consecuencia del accidente los dejó de producir, y que desde la fecha del siniestro 27 de Enero de 2.014, dejó de percibir la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), que el siniestro le ha ocasionado infinidades de problemas patrimoniales cuya circunstancia se traducen en Daños y Perjuicios que deben ser resarcidos por el propietario ciudadano J.E.R. y por el conductor del vehiculo infractor ciudadano M.M., por cuanto han sido infructuosas todas las diligencias tendientes a que reparen los daños causados, que es por lo que demanda a los señalados ciudadanos J.E.R. y M.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros: 3.939.195, y 10.877.821, respectivamente, domiciliados en el Municipio Benítez del Estado Sucre, para que convengan en pagar y paguen o a ello sean condenado por este tribunal a las siguientes cantidades: 1) CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (164.300,00). por los daños ocasionados al vehiculo de su propiedad; 2) CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), que es el monto que dejó de percibir hasta la fecha de introducción de la demanda, el llamado Lucro Cesante y las cantidades que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación por el daño extracontractual ocasionado.

Solicitó la condenatoria en costa a las partes demandadas calculada en 30% del valor de la demanda equivalente a CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 103.290), solicitó la indexación monetaria de las sumas demandadas por Daños y Perjuicios reclamados.

Que con el objeto de promover pruebas consignó el certificado de su vehiculo; copia certificada de levantamiento del accidente de tránsito que contiene la identificación de los vehículos y de su propietario y conductor, croquis del accidente, acta policial, versión de los conductores, identificación del funcionario actuante y avaluó practicados a los vehículos por el perito avaluador, y promovió la constancia emanada de la Asociación Civil El Pentágono, para demostrar que su vehiculo prestaba servicio para esa asociación.

Fundamentó la demanda en las disposiciones contenidas en los artículos 1185, 1273, 1275, y 1191, de Código Civil, y 859 ordinal 3° y 864 del código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 447.590,00).

Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los recaudos que cursan a los folios 03 al 17 del expediente.

Admitida la demanda por auto de fecha 04 de Agosto de 2.014, este Tribunal ordenó la citación de los demandados ciudadanos J.E.R. y M.M., ambos identificados en autos, citaciones que fueron practicadas de la forma siguiente: el Primero en fecha 02 de Octubre de 2.014, por el Alguacil titular de este Tribunal, y el Segundo en fecha 05 de Diciembre de 2.014, por ante el Juzgado de Distribución Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Bermúdez, Benítez, Arismendi y A.M.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, tal como consta a los folios 20 y 42 del expediente, respectivamente.

En fecha 24 de Octubre de 2.014, compareció la ciudadana M.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.968.550, asistida por el abogado en ejerció V.D.O., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 23.150, y otorgó poder apud acta a los abogados V.D.O. y G.T. inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros: 23.150 y 30.733, respectivamente. (Folio 28 y vto. del expediente).

En fecha 24 de Febrero de 2.015, se dejó constancia por secretaria que los demandados no comparecieron a dar contestación a la demanda, tal como consta al folio 47 del expediente.

Habiendo transcurrido los Cinco (05) días de Ley, sin que la parte demandada procediera a promover pruebas, este Tribunal pasa la presente causa para decidir.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en los términos siguientes:

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por disposición del artículo 868 eiusdem:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Para el autor A.R.-Romberg, la contestación es un acto procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.

Así, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requiere dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.

Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.

En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentara la ciudadana M.S.G.G. contra los ciudadanos J.E.R. y M.M., ambas partes plenamente identificadas en autos.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora las cantidades siguientes: Primero: CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (164.300,00) por concepto de Daños Emergentes que estimó el demandante como consecuencia del accidente. Segundo: CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), por Lucro Cesante, que es el monto que dejó de percibir hasta la fecha de introducción de la demanda.

Más la cantidad que resulte de la Indexación Monetaria, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando como punto de partida la fecha de admisión de la presente demanda, y la de la sentencia que aquí se dicte, así como de la cantidad condenada a pagar y los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela en dichas fechas. Así se decide.

Se condena en costa a al parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciséis (16) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015) Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Juez,

Abg. S.G.d.M..-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fvc/ecm.-

Exp. N° 17.252.-

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