Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay____________________.-

200° Y 151°

PARTE ACTORA: M.D.J.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.820.455

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.842.-

PARTE DEMANDADA: J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.393.522

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.843.-

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA (Sentencia Definitiva).

EXPEDIENTE: 37.992

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar junto con sus anexos presentado en fecha 17 de octubre de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la ciudadana M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.820.455, asistida por el abogado L.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.842, Luego de cumplidos los trámites de rigor, la presente causa fue distribuida a Éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2005, el Tribunal dio por recibida la presente demanda; y en fecha 22 de noviembre de 2005, el Tribunal admitió la presente demanda y se dejó constancia de no librar la compulsa por falta de los fotostatos.

La ciudadana M.T. en fecha 1 de diciembre de 2005, asistida por su abogado, solicitó al Tribunal pronunciamiento con respecto a la medida solicitada; y en la misma fecha otorgó poder apud acta al Abogado L.T..

El 8 de diciembre de 2005, el Juez Pedro III Pérez se abocó al conocimiento de la causa; y en fecha 20 de enero de 2006, se libró la compulsa a la parte demandada.

En fecha 9 de febrero de 2006, el Alguacil consignó la compulsa y dejó constancia que el demandado se negó a firmar la misma. Folios del 105 al 115.

El abogado L.T. en fecha 13 de febrero de 2006, solicitó la citación por carteles de la parte demandada la cual fue acordada por auto de fecha 29 de Marzo de 2006.

Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2005, el apoderado de la parte actora consignó los ejemplares de prensa a que hace referencia el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2006, el secretario dejó constancia de haber cumplido con la fijación del cartel en la morada del demandado.

Por diligencia de fecha 29 de junio de 2006, el apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la designación del defensor Judicial a la parte demandada, por lo cual fue defensor Judicial el abogado designado C.Y., por auto de fecha 11 de julio de 2006, cuya aceptación consta al folio 135 del presente expediente.

Posteriormente, el día 15 de noviembre de 2006, el abogado J.A.Á., consignó el poder que le otorgó el ciudadano J.S.P., parte demandada, a fin de que lo representara en el presente procedimiento.

El apoderado Judicial de la parte demandada en fecha 21 de noviembre de 2006, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda junto con sus anexos. Folios del 148 al 172.

Compareció el abogado L.T., el día 9 de enero de 2007, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito contentivo de las Pruebas.

En fecha 9 de enero de 2007, el abogado J.Á.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.

Éste Tribunal ordenó y practicó cómputo en fecha 11 de enero de 2007,

El 11 de enero de 2007, se ordenó agregar los escritos de pruebas promovidos por las partes en el presente procedimiento; los cuales constan desde el folio 179 al 203.

Por medio de auto con fecha 17 de enero de 2007, se admitieron cuanto a lugar en derecho, las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 23 de enero de 2007, el Tribunal fijó oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, los cuales no comparecieron por su parte consta que el apoderado de la parte actora procedió en ese acto a tacharlos de conformidad con lo establecido en el articulo 499 y 478 del Código de Procedimiento Civil. Folios 205 al 207 y 215.

Cursa a los folios 209 al 212 y 214, declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora.

Por diligencias de fechas 3-8-2007, 16-10-2007, 18-1-2007, 28-4-2008, 27-10-2008, el apoderado judicial abogado L.T., solicitó se declarara sentencia en la presente causa.

En fecha 3 de noviembre de 2008, el apoderado Judicial de la parte actora solicitó abocamiento del Juez Provisorio para la fecha, y ratificó sus reiteradas solicitudes de sentencia.

Por auto de fecha 3 de noviembre de 2008, el Juez provisorio SAMIL LOPEZ, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada por medio de boleta.

Posteriormente, por auto de fecha 12 de enero de 2009, se ordenó agregar comunicación remitida por el Circuito Laboral del Estado Aragua, mediante la cual solicitaron al Tribunal información y cuya respuesta consta en el folio 225 del presente expediente.

El abogado L.T. en fecha 12 de julio de 2010, apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez Provisoria.

Seguidamente, por auto de fecha 13 de julio de 2010, la Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar a la parte demandada, por medio de boleta.

En fecha 16 de julio de 2010, la Alguacil de éste Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada. Folios 229 y 230.

En fecha 6 de agosto de 2010 el Tribunal dictó auto declarando reanudada la causa y fijó el lapso de sesenta (60) días para la respectiva sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora, ciudadana M.D.J.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.820.455, en su escrito libelar que desde el día 26 de Julio de 1981, junto con el ciudadano J.S.P., inició una relación concubinaria; en ese sentido aduce que mantuvieron en forma estable, ininterrumpida, en forma pública y notoria, hasta el día 9 de Junio de 2005, fecha esta en que el ciudadano J.S.P., decidió poner fin a dicha relación; y de manera unilateral, ya que este tomó todas sus cosas personales y se marchó del hogar.

Expresa, además que dicha relación se mantuvo durante veintitrés (23) años y once (11) meses y diecisiete (17) días. Alegó, asimismo que al inicio de su relación concubinaria el ciudadano J.S.P., era padre de cuatro (4) hijos, dos (2) hembras y dos (2) varones.

Que para esa fecha todos los hijos del demandado eran menores de edad y la ciudadana M.T., plenamente identificada, se hizo cargo de ellos, dispensándole en todo momento amor, cuidado y protección y velando por su educación, lo cual sigue haciendo hasta ahora; aunque ya son mayores de edad, y que durante la unión adquirieron unas series de bienes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El Apoderado Judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, expuso lo siguiente.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora, en su libelo de la demanda, sobre la supuesta existencia de una relación concubinaria entre la accionante y su representado ciudadano J.S.P..

Convino que entre su representado ciudadano J.S.P. y la ciudadana M.D.J.T.R., existió una relación eventual de hecho, de cuya unión no permanente procrearon un (1) hijo de nombre GILFRANK J.P.T..

Negó y rechazó que su representado haya vivido en unión concubinaria con la ciudadana M.T., desde el año 1981 hasta el año 2005, por cuanto el referido lapso de tiempo a que señaló la parte actora en su escrito libelar, éste mantuvo relaciones concubinarias con otras ciudadanas.

Negó, además que los bienes descritos en el libelo de la demanda hayan sido adquiridos durante la unión eventual concubinaria con su representado ya que nunca existió ninguna relación.

III

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

De las Pruebas presentadas por la parte actora:

  1. Justificativo de Concubinato en original, de fecha 31 de octubre de 2005, autenticado por la notaria Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, mediante la cual se le tomó declaraciones a los ciudadanos EBERLIDES VIVAS DE CÁCERES y SERVILLA P.D.T. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.995.097 y 2.754.451 respectivamente, donde hicieron constar que los ciudadanos M.D.J.T.R. y J.S.P., hacían vida concubinaria desde el día 26 de julio de 1981, que de esta unión de hecho engendraron un hijo, que residían en el siguiente domicilio, Parroquia Magdalena, Calle Negro Primero casa N° 23, Jurisdicción del Municipio Zamora. Documento Público Administrativo que ésta Juzgadora aprecia con el fundamento que posteriormente se transcribe, éste Tribunal, por tanto acogiéndose lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por tratarse de un documento Público Administrativo.

    En efecto, los Documentos Públicos Administrativos según criterio de nuestro más Alto Tribunal, sentado entre otras, en Sentencia Nº 00024, de fecha del 8 de marzo de 2005, Sala de Casación Civil, caso: Meltex Tejidos, C.A. Exp. AA20-C-2003-000980 Ramírez & Garay tomo 220 Marzo 2005: “…que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad que puede ser desvirtuada por la parte mediante la prueba o pruebas en contrario” De lo transcrito, debe ésta Sentenciadora establecer, que es ineludible para éste Juzgado otorgarle a la mencionada prueba pleno valor probatorio, pues si bien es cierto que la misma fue rechazada y contradicha por el demandado, no es menos cierto, que debió presentar medios probatorios capaces de desvirtuar la eficacia probatoria de las constancias de concubinato, cuestión que no ocurrió en el presente caso, pues los testigos promovidos para evidenciar que no existe tal comunidad concubinaria, no se presentaron, además de que los mismos fueron objeto de tacha por la parte actora. Aunado a lo anterior éste Juzgado observa que dicha documental fue ratificada en juicio por la parte demandante, mediante testigos y por último aunque fueron presentadas otras constancias de relación concubinaria, ellas no resultan pruebas suficientes para desvirtuar dicho medio probatorio.

  2. Acta de Nacimiento en original, signada con el Nº AR-96 N°00807412, mediante la cual se observa que el Jefe de Registro Civil, declara que el día 27 de julio de 1983 se presentó en ese despacho el ciudadano, J.S.P. indicando que el niño cuya presentación hace, lleva por nombre GILFRANK JAVIER nacido el día 1 de septiembre de 1982, que es su hijo y de la ciudadana M.D.J.T.R., y que reside en la misma dirección que el ciudadano que hace la presentación. El precedente Documento Público Administrativo lo aprecia ésta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por que el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, al contrario la parte contraria convino en su existencia y por tanto se le otorga pleno poder probatorio.

  3. Acta de Nacimiento en original, signada con el Nº AR-96 N°00807411, mediante la cual se observa que el Jefe de Registro Civil, declara que el día 20 de julio de 1983 se presentó en ese despacho el ciudadano, J.S.P. indicando que el niño cuya presentación hace, lleva por nombre J.J. nacido el día 10 de enero de 1982, que es su hijo y de la ciudadana G.M.R., y que reside en la misma dirección que el ciudadano que hace la presentación; documental que evacuó la parte actora para demostrar que el tiempo en que se desarrolló la unión de hecho, el ciudadano J.S.P. era padre y juntos se hicieron cargo de la crianza del menor. Ahora bien, por la naturaleza del presente procedimiento, en el cual lo importante es evidenciar si hay suficientes elementos de convicción para declarar la existencia de la unión concubinaria se aprecia dicha documental en los términos antes transcritos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Acta de Nacimiento en original, signada con el Nº AR-96 N°00807411, mediante la cual se observa que el Jefe de Registro Civil, declara que el día 20 de julio de 1983 se presentó en ese despacho el ciudadano, J.S.P. indicando que el niño cuya presentación hace, lleva por nombre J.A. nacido el día 27 de mayo de 1983, que es su hijo y de la ciudadana G.M.R., y que reside en la misma dirección que el ciudadano que hace la presentación documental que evacuó la parte actora para demostrar que el tiempo en que se desarrolló la unión de hecho, el ciudadano J.S.P. era el padre y juntos se hicieron cargo de la crianza del menor. Ahora bien, por la naturaleza del presente procedimiento, en el cual lo importante es evidenciar si hay suficientes elementos de convicción para declarar la existencia de la unión concubinaria razón por la cual se aprecia dicha prueba en los términos antes transcritos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Copia Simple de tarjeta de vacunaciones de los niños J.A. y J.J., instrumento con el cual el apoderado judicial de la parte actora pretende demostrar que durante el tiempo en que se desarrolló la unión de hecho, fue la ciudadana M.T., quien se hizo cargo de la crianza de los menores llevándolos a sus respectivas vacunaciones. Ahora bien, se trata de un documento emanado de terceros, pero en virtud de la naturaleza del presente procedimiento, en el cual lo importante es evidenciar si hay suficientes elementos de convicción para declarar la existencia de la unión concubinaria, mediante pruebas capaces de comprobar circunstancias de hecho que la evidencien, ésta sentenciadora la aprecia de conformidad con el sistema de la sana crítica.

  6. Copia de boleta de calificación del Alumno J.A., emanada de la Escuela Básica Panaquire, donde se evidencia que se tiene como representante a la Ciudadana M.R., durante el Período escolar 1989 a 1990. Del instrumento anterior se desprende, que por tratarse de un documento emanado de terceros que ha debido ratificarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en virtud de la naturaleza del presente procedimiento, en el cual lo importante es evidenciar si hay suficientes elementos de convicción para declarar la existencia de la unión concubinaria, mediante pruebas capaces de comprobar circunstancias de hecho que la evidencien, ésta sentenciadora la aprecia de conformidad con el sistema de la sana crítica.

  7. Copia de boleta de calificación del Alumno J.J., emanada de la Escuela Básica Panaquire, donde se tiene como representante a la Ciudadana M.R., durante el Período escolar 1989 a 1990. Del instrumento anterior se desprende, que por tratarse de un documento emanado de terceros que ha debido ratificarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en virtud de la naturaleza del presente procedimiento, en el cual lo importante es evidenciar si existen medios probatorios de los cuales resulten suficientes elementos de convicción para declarar la existencia de la unión concubinaria, mediante circunstancias de hecho que la evidencien, ésta sentenciadora la aprecia de conformidad con el sistema de la sana crítica.

  8. Constancia de aprobación de sexto grado del Alumno J.J., emanada de la Escuela Básica Panaquire, durante el Período escolar 1992 a 1993. Del instrumento anterior se desprende, que por tratarse de un documento emanado de terceros que ha debido ratificarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en virtud de la naturaleza del presente procedimiento, en el cual lo importante es evidenciar si existen medios probatorios de los cuales resulten suficientes elementos de convicción para declarar la existencia de la unión concubinaria, mediante circunstancias de hecho que la evidencien, ésta sentenciadora la aprecia de conformidad con el sistema de la sana crítica.

  9. Constancia emanada de la Prefectura del Municipio Foráneo M.d.E.A., en copia simple, donde el Ciudadano J.S.P., autoriza a la ciudadana M.d.J.T.R., para ser la representante de sus menores hijos J.G.d. 12 años y J.J.d. once años, ante el liceo Monseñor M.M.. Documento Público Administrativo, aprecia que ésta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por que el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte demandante.

  10. Copia de boleta de calificación del Alumno J.J., emanada de U.E.E Monseñor M.M., donde se tiene como representante a la Ciudadana M.T., durante el Período escolar 1996 a 1997. Del instrumento anterior se desprende, que por tratarse de un documento emanado de terceros que ha debido ratificarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en virtud de la naturaleza del presente procedimiento, en el cual lo importante es evidenciar si existen medios probatorios de los cuales resulten suficientes elementos de convicción para declarar la existencia de la unión concubinaria, mediante circunstancias de hecho que la evidencien, ésta sentenciadora la aprecia de conformidad con el sistema de la sana crítica.

  11. Copia de boleta de calificación del Alumno J.J., emanada de U.E.E Monseñor M.M., donde se tiene como representante a la Ciudadana M.T., durante el Período escolar 1997 a 1998. Del instrumento anterior se desprende, que por tratarse de un documento emanado de terceros que ha debido ratificarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en virtud de la naturaleza del presente procedimiento, en el cual lo importante es evidenciar si existen medios probatorios de los cuales resulten suficientes elementos de convicción para declarar la existencia de la unión concubinaria, mediante circunstancias de hecho que la evidencien, ésta sentenciadora la aprecia de conformidad con el sistema de la sana crítica.

  12. Copia de boleta de calificación del Alumno Julio, emanada de la Escuela Básica Panaquire, donde se tiene como representante a la Ciudadana M.R., durante el Período escolar 1990 a 1991. Del instrumento anterior se desprende, que por tratarse de un documento emanado de terceros que ha debido ratificarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en virtud de la naturaleza del presente procedimiento, en el cual lo importante es evidenciar si existen medios probatorios de los cuales resulten suficientes elementos de convicción para declarar la existencia de la unión concubinaria, mediante circunstancias de hecho que la evidencien, ésta sentenciadora la aprecia de conformidad con el sistema de la sana crítica.

  13. Copia de boleta de calificación del Alumno J.A., emanada de la Escuela Básica Panaquire, donde se tiene como representante a la Ciudadana M.R., durante el Período escolar 1990 a 1991. Del instrumento anterior se desprende, que por tratarse de un documento emanado de terceros que ha debido ratificarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en virtud de la naturaleza del presente procedimiento, en el cual lo importante es evidenciar si existen medios probatorios de los cuales resulten suficientes elementos de convicción para declarar la existencia de la unión concubinaria, mediante circunstancias de hecho que la evidencien, ésta sentenciadora la aprecia de conformidad con el sistema de la sana crítica.

  14. Copia de Ficha Acumulativa de la actuación general del Alumno para la educación Básica, emanada de la Escuela Básica Panaquire, a nombre de Perdomo R.J.J. correspondiente Período escolar 1996 a 1998 donde se tiene como representante a la ciudadana M.T., del instrumento anterior se desprende, que por tratarse de un documento emanado de terceros que ha debido ratificarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en virtud de la naturaleza del presente procedimiento, en el cual lo importante es evidenciar si existen medios probatorios de los cuales resulten suficientes elementos de convicción para declarar la existencia de la unión concubinaria, mediante circunstancias de hecho que la evidencien, ésta sentenciadora la aprecia de conformidad con el sistema de la sana crítica.

  15. Copia de Ficha Acumulativa de la actuación general del Alumno para la educación Básica, emanada de la Escuela Básica Panaquire, a nombre de Perdomo R.J.A. correspondiente Período escolar 1996 a 1998 donde se tiene como representante a la ciudadana M.T.. Del instrumento anterior se desprende, que por tratarse de un documento emanado de terceros que ha debido ratificarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en virtud de la naturaleza del presente procedimiento, en el cual lo importante es evidenciar si existen medios probatorios de los cuales resulten suficientes elementos de convicción para declarar la existencia de la unión concubinaria, mediante circunstancias de hecho que la evidencien, ésta sentenciadora la aprecia de conformidad con el sistema de la sana crítica.

  16. Titulo supletorio suficiente de propiedad constante de 19 folios insertos en el expediente bajo los Nos.(29 a 47) ambos inclusive, en copia certificada emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de fecha 19 de Octubre de 2005, donde se hace constar que las bienhechurias construidas sobre el terreno ubicado en la calle Negro Primero pertenecían a la ciudadana M.d.J.T.R., teniendo como testigos a las ciudadanas S.P.T. y Eberlides Vivas. Del instrumento anterior se desprende, que por tratarse de un justificativo de p.m. ha debido ser ratificado en juicio por los testigos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en virtud de la naturaleza del presente procedimiento, en el cual la única finalidad es evidenciar si existen medios probatorios de los cuales resulten suficientes elementos de convicción para declarar la existencia de la unión concubinaria, mediante circunstancias de hecho que la evidencien, por lo que esta sentenciadora la aprecia de conformidad con el sistema de la sana crítica.

  17. Documento de compra venta registrado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., en copia simple, de un lote de terreno y de las bienhechurías que sobre el mismo se encuentran, el terreno se encuentra ubicado en los Aledaños de la Parroquia M.j. del Municipio Z.d.E.A.; venta hecha por el ciudadano M.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.742.463 a el ciudadano J.S.P. antes identificado, entre otros. El precio de la presente venta fue por treinta y tres millones de bolívares (33.000.000,00 Bs), los cuales declaró recibir en ese acto el vendedor. Con la celebración de ese contrato se transfirió al comprador la propiedad y posesión del bien inmueble antes descrito. Éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil 1.357 y 1.359 del Código de Civil Venezolano.

  18. Documento de compra venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., en copia simple, de un lote de terreno y de las bienhechurías que sobre el mismo se encuentran, el terreno se encuentra ubicado en Los Aledaños, parcela 24 de la Parroquia M.j. del Municipio Z.d.E.A.; por venta hecha por el ciudadano M.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.742.463 a la ciudadana M.T., antes identificada. El precio de la presente venta fue por treinta y cinco millones de bolívares (5.000.000,00 Bs), los cuales declaró recibir en ese acto el vendedor. Con la celebración de ese contrato se transfirió al comprador la propiedad y posesión del bien inmueble antes descrito. Documental que aprecia ésta sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  19. Documento de compra venta autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracay bajo el N°38, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria Estado Aragua, en copia simple, de un lote de terreno y de las bienhechurías que sobre el mismo se encuentran, el terreno se encuentra ubicado en Los Aledaños parcela 24 de la Parroquia M.j. del Municipio Z.d.E.A.; venta hecha por la ciudadana I.B. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.822.539 a la ciudadana M.T., antes identificada. El precio de la presente venta fue por treinta y cinco millones de bolívares (5.000.000,00 Bs), los cuales declaró recibir en ese acto el vendedor. Con la celebración de ese contrato se transfirió al comprador la propiedad y posesión del bien inmueble antes descrito. Documental que aprecia ésta sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  20. Copia del certificado de Registro de Vehículo a nombre de Perdomo J.S. VEHICULO CLASE CAMIÓN PLACAS 427XGZ MODELO 1977 AÑO 77 COLOR NEGRO MARCA MACK USO CARGA, de fecha 10 de octubre de 1997. Documento Público Administrativo que aprecia ésta sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  21. Titulo de Propiedad de Vehiculo Marca KORACA MODELO 1993 AÑO 93 COLOR NARANJA PLACAS 885XHE USO CARGA a nombre del ciudadano Perdomo J.S.d. fecha 3 de septiembre de 1993. Documento Público Administrativo que aprecia ésta sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  22. Copia de certificado de Registro de Vehículo a nombre de Perdomo J.S. VEHICULO CLASE CAMIÓN PLACAS 849PAY MODELO DM611 AÑO 74 COLOR AMARILLO MARCA MACK USO CARGA. Documento Público Administrativo que aprecia ésta sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  23. Copia de certificado de Registro de Vehículo a nombre de Perdomo J.S. VEHICULO CLASE REMOLQUE PLACAS 329XHR MODELO 1995 AÑO 95 COLOR AMARILLO MARCA FABRICACIÓN NACIONAL USO CARGA, de fecha 3 de marzo de 1999. Documento Público Administrativo que aprecia ésta sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  24. Factura, en copia emanada de Equipos metal mecánicos EMECA, donde consta la compra de un Semi-Remolque de 3 ejes RIN 20 por bolívares 4.600.000,00 en fecha 10/5/1995. Ahora bien, se desestima dicha prueba por presentarse en copia simple y por tratarse de un documento emanado de terceros que ha debido ser ratificado en juicio, o en su defecto, haber solicitado la parte demandada, la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

  25. Permiso de Circulación en copia simple emanado de Ministerio de Infraestructura Servicio Autónomo de Transporte y T.T. donde se autoriza al ciudadano J.S. circular con el vehiculo EMECA 1995. Documento Público Administrativo que aprecia ésta sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  26. Factura en copia emanada de BRUMOCA, donde consta la compra de un Semi-Remolque de 3 ejes RIN 20, en fecha 26/10/1995. Ahora bien, se desestima dicha prueba por presentarla en copia simple y por tratarse de un documento emanado de terceros que ha debido ser ratificado en juicio, o en su defecto, haber solicitado la parte demandada, la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

  27. Registro Mercantil de la Empresa “Carpintería J.P. y Sucesores”, de fecha 2/2/1996 quedando registrada bajo el N° 57 Tomo 735-B, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Documento Público Administrativo que aprecia ésta sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  28. Registro Mercantil de la Empresa “Transcar Mi Magdalena”. De fecha 27/10/92 quedando registrada bajo el N°8 Tomo 518-A ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Documento Público Administrativo que aprecia ésta sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  29. Documento de compra venta, en copia simple autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, vehículo de un Camión Marca: Mack, Modelo RD688 Año 1992 Amarillo; venta hecha por MOTORES CAGUA a Transcar mi Magdalena. El precio de la presente venta fue por treinta y siete millones de bolívares (37.000.000,00 Bs), los cuales declaró recibir en ese acto el vendedor. Con la celebración de ese contrato se transfirió al comprador la propiedad y posesión del bien inmueble antes descrito. Documental que aprecia ésta sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  30. Original de Libreta de Ahorros del Banco de Venezuela que certifica la existencia de una cuenta Mancomunada donde aparecen como titulares los ciudadanos M.T. y J.S.P.. Documental que aprecia ésta sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 1.363 del Código Civil

  31. Original de boleta de calificación del Alumno J.J., emanada del Liceo Monseñor M.M., donde se tiene como representante a la Ciudadana M.R., durante el Período escolar 1993 a 1994, Del instrumento anterior se desprende que se trata de un documento emanado de terceros que ha debido ratificarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en vista que lo importante es evidenciar si hay suficientes elementos de convicción para declarar la existencia de la unión concubinaria, a través de pruebas que demuestren las circunstancias de hecho que la evidencien, ésta sentenciadora la aprecia de conformidad con el sistema de la sana crítica.

  32. Original de boleta de calificación del Alumno J.J., emanada del Liceo Monseñor M.M., en el cual se desprende que se tiene como representante del alumno a la Ciudadana M.R., durante el Período escolar 1994 a 1995, Del instrumento anterior se desprende que se trata de un documento emanado de terceros que ha debido ratificarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en vista que lo importante es evidenciar si hay suficientes elementos de convicción para declarar la existencia de la unión concubinaria, a través de pruebas que demuestren las circunstancias de hecho que la evidencien, ésta sentenciadora la aprecia de conformidad con el sistema de la sana crítica.

  33. Original de boleta de calificación del Alumno J.J., emanada del Liceo Monseñor M.M., en el cual se desprende que se tiene como representante del alumno a la Ciudadana M.R., durante el Período escolar 1995 a 1996. Del instrumento anterior se desprende que se trata de un documento emanado de terceros que ha debido ratificarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en vista que lo importante es evidenciar si hay suficientes elementos de convicción para declarar la existencia de la unión concubinaria, a través de pruebas que demuestren las circunstancias de hecho que la evidencien, ésta sentenciadora la aprecia de conformidad con el sistema de la sana crítica.

  34. Original de boleta de calificación del Alumno Gilfrank, emanada del Liceo Monseñor M.M., donde se tiene como representante a la Ciudadana M.R., durante el Período escolar 1997 a 1998. Del instrumento anterior se desprende que se trata de un documento emanado de terceros que ha debido ratificarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en virtud de la naturaleza del presente procedimiento en vista que lo importante es evidenciar si hay suficientes elementos de convicción para declarar la existencia de la unión concubinaria, a través de pruebas que demuestren las circunstancias de hecho que la evidencien, ésta sentenciadora la aprecia de conformidad con el sistema de la sana crítica.

  35. Treinta y seis (36) fotografías, las cuales aprecia ésta sentenciadora de conformidad con el sistema de la sana critica.

  36. Declaración testimonial de la ciudadana: SERVILLA P.D.T. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.754.451; la cual fue evacuada en fecha 23 de enero de 2007, en la cual se observa que la prenombrada ciudadana a las preguntas que se le hicieron, manifestó: “… PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación, a los ciudadanos M.D.J.T.R. y J.S.P.? CONTESTO: “si los conozco desde hace muchos años. SEGUNDA: Diga la testigo si tiene conocimientote que dichos ciudadanos antes nombrados mantienen o mantenían una relación desde hace muchos años de marido y mujer ante la comunidad? CONTESTO: si vivieron muchos años juntos. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta si los ciudadanos M.D.J.T.R. y J.S.P. tienen su domicilio conyugal desde hace muchos años en la calle Negro Primero, casa N°23 de la Población de M.M.Z.d.E.A.? CONTESTO: Si me consta que tienen su casa en negro Primero. CUARTA: Diga la testigo si porque le consta lo antes expuesto? CONTESTO: porque yo tengo muchos años viviendo en el pueblo y los conozco a ellos son conocidos en el pueblo. Esta Juzgadora aprecia la mencionada testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Civil, al considerar que tienen pleno valor probatorio, por cuanto no existen incongruencias en las deposiciones, con respecto a las demás pruebas; por lo que se aprecia la mencionada testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Civil, al considerar que tienen pleno valor probatorio, por cuanto no existen incongruencias en las deposiciones, con respecto a las demás pruebas.

  37. Declaración testimonial de la ciudadana: J.R.P. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.560.342; la cual fue evacuada en fecha 23 de enero de 2007, en la cual se observa que la prenombrada ciudadana a las preguntas que se le hicieron, manifestó: “… PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación, a los ciudadanos M.D.J.T.R. y J.S.P.? CONTESTO: “si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que dichos ciudadanos antes nombrados mantienen o mantenían una relación desde hace muchos años de marido y mujer ante la comunidad? CONTESTO: veinticuatro años de ser marido y mujer. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta si los ciudadanos M.D.J.T.R. y J.S.P. tienen su domicilio conyugal desde hace muchos años en la calle Negro Primero, casa N°23 de la Población de M.M.Z.d.E.A.? CONTESTO: Si me consta que tienen su casa en negro Primero. CUARTA: Diga la testigo si porque le consta lo antes expuesto? CONTESTO: porque yo tengo muchos años viviendo en el pueblo y los conozco a ellos son conocidos en el pueblo. Esta Juzgadora aprecia la mencionada testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Civil, al considerar que tienen pleno valor probatorio, por cuanto no existen incongruencias en las deposiciones, con respecto a las demás pruebas; por lo que se aprecia la mencionada testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Civil, al considerar que tienen pleno valor probatorio, por cuanto no existen incongruencias en las deposiciones, con respecto a las demás pruebas.

  38. Declaración testimonial de la ciudadana: EBERLIDES VIVAS DE CÁCERES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.995.097; la cual fue evacuada en fecha 23 de enero de 2007, en la cual se observa que la prenombrada ciudadana a las preguntas que se le hicieron, manifestó: “… PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación, a los ciudadanos M.D.J.T.R. y J.S.P.? CONTESTO: “SI”. SEGUNDA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que dichos ciudadanos antes nombrados mantienen o mantenían una relación desde hace muchos años de marido y mujer ante la comunidad? CONTESTO: “si si mantenían dicha relación. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta si los ciudadanos M.D.J.T.R. y J.S.P. tienen su domicilio conyugal desde hace muchos años en la calle Negro Primero, casa N°23 de la Población de M.M.Z.d.E.A.? CONTESTO: Si. CUARTA: Diga la testigo si porque le consta lo antes expuesto? CONTESTO: porque los conozco hace años y a los niños también. Esta Juzgadora aprecia la mencionada testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Civil, por considerar que tienen pleno valor probatorio, puesto que no existen incongruencias en las deposiciones, con respecto a las demás pruebas; por lo que se aprecia la mencionada testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Civil, al considerar que tienen pleno valor probatorio, por cuanto no existen incongruencias en las deposiciones, con respecto a las demás pruebas.

  39. Declaración testimonial de la ciudadana: E.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.150.024; la cual fue evacuada en fecha 23 de enero de 2007, en la cual se observa que la prenombrada ciudadana a las preguntas que se le hicieron, manifestó: “… PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación, a los ciudadanos M.D.J.T.R. y J.S.P.? CONTESTO: “si los conozco desde hace mucho tiempo. SEGUNDA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que dichos ciudadanos antes nombrados mantienen o mantenían una relación desde hace muchos años de marido y mujer ante la comunidad? CONTESTO: si, me consta porque son mis vecinos. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta si los ciudadanos M.D.J.T.R. y J.S.P. tienen su domicilio conyugal desde hace muchos años en la calle Negro Primero, casa N°23 de la Población de M.M.Z.d.E.A.? CONTESTO: Si. CUARTA: Diga la testigo si porque le consta lo antes expuesto? CONTESTO: porque son mis vecinos de hace muchos Esta Juzgadora aprecia la mencionada testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Civil, al considerar que tienen pleno valor probatorio, por cuanto no existen incongruencias en las deposiciones, con respecto a las demás pruebas; por lo que se aprecia la mencionada testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Civil, al considerar que tienen pleno valor probatorio, por cuanto no existen incongruencias en las deposiciones, con respecto a las demás pruebas.

  40. Declaración testimonial del ciudadano: H.J.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.191.370; el cual fue evacuado en fecha 23 de enero de 2007, en la cual se observa que el prenombrado ciudadano a las preguntas que se le hicieron, manifestó: “… PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación, a los ciudadanos M.D.J.T.R. y J.S.P.? CONTESTO: “si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que dichos ciudadanos antes nombrados mantienen o mantenían una relación desde hace muchos años de marido y mujer ante la comunidad? CONTESTO: si. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos M.D.J.T.R. y J.S.P. tienen su domicilio conyugal desde hace muchos años en la calle Negro Primero, casa N°23 de la Población de M.M.Z.d.E.A.? CONTESTO: Si. CUARTA: Diga la testigo si porque le consta lo antes expuesto? CONTESTO: porque soy vecino de ellos. Esta Juzgadora aprecia la mencionada testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Civil, por cuanto no existen incongruencias en las deposiciones, ni con respecto a las demás pruebas.

    De las Pruebas presentadas por la parte demandada:

  41. Certificación de Nacimiento en copia certificada, signada con el Nº 211 Folio 106 Tomo I. Mediante la cual el Director de Registro Civil certifica que el día 20 de julio de 1983 se presentó en ese despacho el ciudadano J.S.P. a presentar un niño, lleva por nombre J.A. nacido el día 27 de mayo de 1983, que es su hijo y de la ciudadana G.M.R., y que reside en la misma dirección que el ciudadano que hace la presentación. Documento Público que se aprecia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte demandante.

  42. Certificación de Nacimiento en copia certificada, signada con el Nº 210 Folio 105 Tomo I. Mediante la cual el Director de Registro Civil certifica que el día 20 de julio de 1983 se presentó en ese despacho el ciudadano J.S.P. a presentar un niño, lleva por nombre J.S. nacido el día 10 de enero de 1982, que es su hijo y de la ciudadana G.M.R., y que reside en la misma dirección que el ciudadano que hace la presentación. Documento Público Administrativo que se aprecia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte demandante.

  43. Certificación de Nacimiento en copia certificada, signada con el Nº 63 Folio 33 Tomo I; mediante la cual el Director de Registro Civil certifica que el día 11 de marzo de 1980 se presentó en ese despacho el ciudadano J.S.P. a presentar un niña, lleva por nombre L.N. nacido el día 25 de enero de 1980, que es su hija y de la ciudadana G.M.R., y que reside en la misma dirección que el ciudadano que hace la presentación. Documento Público que se aprecia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte demandante.

  44. Certificación de Nacimiento en copia certificada, signada con el Nº 293 Folio 148 Tomo I; mediante la cual el Director de Registro Civil certifica que el día 7 de julio de 1981 se presentó en ese despacho el ciudadano J.S.P. a presentar un niña, lleva por nombre J.G. nacida el día 19 de enero de 1981, que es su hija y de la ciudadana G.M.R., y que reside en la misma dirección que el ciudadano que hace la presentación. Documento Público que se aprecia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte demandante.

  45. Certificación de Nacimiento en copia certificada, signada con el Nº 288 Tomo I. Mediante la cual la Directora del Registro Civil certifica que el día 8 de octubre de 1985 se presentó en ese despacho el ciudadano J.S.P. a presentar un niña, lleva por nombre C.J. nacida el día 22 de mayo de 1985, que es su hija y de la ciudadana G.M.R., y que reside en la misma dirección que el ciudadano que hace la presentación. Documento Público que se aprecia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte demandante.

  46. Certificación de Nacimiento en copia certificada, signada con el Nº 62 Folio único Tomo I. Mediante la cual la Directora del Registro Civil certifica que el día 11 de marzo de 1980 se presentó en ese despacho el ciudadano J.S.P. a presentar un niña, lleva por nombre JULYMAR DOMINGA nacida el día 11 de septiembre de 1979, que es su hija y de la ciudadana M.J.C., y que reside en la misma dirección que el ciudadano que hace la presentación. Documento Público que se aprecia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte demandante.

  47. Certificación de Nacimiento en copia certificada, signada con el Nº 67 Folio 35 Tomo I. Mediante la cual la Jefe Civil del Municipio C.A. certifica que el día 25 de marzo de 1982 se presentó en ese despacho el ciudadano J.S.P. a presentar un niño, lleva por nombre R.E. nacido el día 30 de marzo de 1981, que es su hijo y de la ciudadana N.G., y que reside en la misma dirección que el ciudadano que hace la presentación. Documento Público que se aprecia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte demandante.

  48. Carta de Concubinato en original, de fecha 18 de mayo de 2006, emanada de la Prefectura de la Parroquia Magdaleno, gobernación del Estado Aragua, mediante la cual el suscrito Prefecto hizo constar que los ciudadanos J.S.P. y M.J.C., hacen vida concubinaria desde el año 1978 hasta el año 1988, que de esta unión de hecho engendraron una hija, de nombre JULYMAR D.P.C., fueron testigos de éste hecho los ciudadanos L.E.Á. titular de la cédula de identidad N° 8.824.981 y F.C. titular de la cédula de identidad N° 8.827.497. Documento Público Administrativo que ésta Juzgadora aprecia con el fundamento que posteriormente se transcribe, acogiéndose lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil.

  49. Carta de Concubinato en original, de fecha 2 de julio de 1994, emanada de la Prefectura del Municipio Foráneo Magdaleno, gobernación del Estado Aragua, mediante la cual el suscrito Prefecto hizo constar que los ciudadanos J.S.P. y GUÍA NELLY, hacen vida concubinaria desde hace trece (13) años, que de esta unión de hecho engendraron un hijo, de nombre R.E.P.G., fueron testigos de éste hecho los ciudadanos J.L.G. titular de la cédula de identidad N° 8.826.521 y A.E.R. titular de la cédula de identidad N° 10.341.455. Documento Público Administrativo que ésta Juzgadora aprecia con el fundamento que posteriormente se transcribe, acogiéndose lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil.

  50. Carta de Concubinato en original, de fecha 10 de julio de 1987, emanada de la Prefectura del Municipio Magdalena, Distrito Z.E.A., mediante la cual el suscrito Prefecto hizo constar que los ciudadanos J.S.P. y G.M.R.R., hacen vida concubinaria, que de esta unión de hecho engendraron cinco hijos, y están residenciados en el siguiente domicilio Calle Negro Primero N° M.J. de éste Municipio Estado Aragua, fueron testigos de éste hecho los ciudadanos F.J.V. titular de la cédula de identidad N° 6.183.910 y Á.P.B. titular de la cédula de identidad N° 8.822.520. Documento Público Administrativo que ésta Juzgadora aprecia con el fundamento que posteriormente se transcribe, acogiéndose lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil.

    Una vez examinado el material probatorio pasa este Tribunal al pronunciarse sobre lo debatido y en tal sentido se observa.

    IV

    PUNTO PREVIO

    Si bien se evidencia del examen de la demanda que cursa a los folios del 1 al 7 del presente expediente, lo que podría conducir a considerar que se hizo una inepta acumulación de pretensiones, pues se demandó la acción merodeclarativa de la relación concubinaria entre las partes del presente juicio, así como la acción de partición de los bienes habidos en dicha relación, lo cual daría lugar, conforme al criterio reiterado de nuestro más Alto Tribunal a la declaratoria, aún de oficio, de una inepta acumulación de pretensiones; sin embargo, consta al folio cien del expediente, escrito presentado en fecha 1º de diciembre de 2005, mediante el cual la parte actora reforma la demanda en los términos siguientes: “…Solicita: visto el auto dictado por éste Tribunal en fecha 22 de noviembre de 20052, en el cual se apertura el cuaderno de medidas, en el que se establece “del procedimiento que por partición” quiero y así lo hago saber a este d.T. que la acción principal de éste proceso es una Acción Merodeclarativa, donde se establezca la unión estable de concubinato, como punto previo a la solicitud que de partición de comunidad concubinaria es solicitado en la demanda y encabeza la presente solicitud, según consta en el capitulo 3 petitorio de dicho escrito; ya que en dicha pronunciación sobre el concubinato que existió derivarían el derecho de poder solicitar la particiones bienes adquiridos durante la unión concubinaria….”

    Ciertamente, tenemos, que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”. (Negritas de la Sala).

    De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta, instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

    Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme a través de una acción de merodeclaración, para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

    En razón de lo anterior, y en vista de que cursa en autos la reforma de la demanda en los términos transcritos precedentemente no cabría en la demanda una inepta acumulación de pretensiones por cuanto la parte actora lo corrigió antes de la contestación de la demanda.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La pretensión se fundamenta en una Acción Merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que según la doctrina persigue o tiene por objeto, la declaratoria por parte del Tribunal de la existencia o no de un derecho, de una situación jurídica o de una determinada relación jurídica. En efecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

    El artículo precedentemente transcrito consagra las acciones merodeclarativas o acciones de mera certeza, que consisten, además, en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

    Asimismo, la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de ésta naturaleza, se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o al existir dudas de su existencia.

    Por otra parte, se observa, que en el caso de autos la demandante pretende que se le reconozca un estado de hecho con efectos jurídicos, conforme a la Constitución y a la ley, que alega ostentar desde el año 1981, como lo es la unión concubinaria y los efectos que de ella se desprenden por lo que, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”.

    Aún más, el concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

    Aunado a lo anterior, la doctrina es conteste en sostener, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:

  51. Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.

  52. La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.

  53. Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.

  54. La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.

    Queda evidenciado entonces, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes, en señalar que el concubinato, es la unión estable de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

    De lo anterior se desprende, que si bien es cierto que el demandado promovió múltiples Constancias de Concubinato, con la intención de demostrar que él tenía otras supuestas “concubinas” durante el tiempo que señala la accionante como inicio y duración de la unión concubinaria con la demandante, según consta de las pruebas del demandado que fueron examinadas precedentemente; ello no resulta suficiente para concluir que no existía la relación concubinaria en la cual se soporta la demanda, como pretende el demandado que se establezca en el presente fallo, puesto que en primer término el hecho que se hayan hecho evacuar declaraciones de testigo ante la autoridad competente no constituye plena prueba de la existencia de las supuestas relaciones de concubinato que aparentemente tenía el demandado con otras ciudadanas; aunado al hecho que el contenido de tales constancias fue enervado con las pruebas presentadas por la parte actora; quién además demostró con el material probatorio cursante en autos que efectivamente sí existió la unión concubinaria entre las partes del presente juicio, al haber quedado demostrado que existía la convivencia entre las partes, compartiendo un mismo núcleo familiar y posesión de estado de concubinos; por otra parte quedó demostrada que la convivencia fue constante y continua, durante un tiempo prolongado en la cual procrearon un hijo y los restantes 4 hijos por un período de tiempo tuvieron una residencia común con las partes del presente juicio; tampoco evidenció el demandado la existencia de un vínculo matrimonial en ese período. Aunado a ello se desprende que de las pruebas cursantes en autos quedó comprobado que durante el período de tiempo señalado en la demanda actuaron como si estuvieran casados, es decir, actuaron como pareja de manera pública y notoria, siendo reconocida por la sociedad.

    Por consiguiente, debe esta Sentenciadora dejar expresamente establecido que en las distintas constancias de concubinato que evacuó la parte demandada, hay contradicción respecto de las fechas de las mismas, toda vez que; que las tres constancias se encuentran comprendidas en el período de tiempo entre 1978 y 2006, asimismo el día 18 de mayo de 2006 declaró haberse encontrado unido de hecho con la ciudadana M.J., desde el año 1978 hasta 1988, aún más, en fecha 10 de julio de 1987 hizo constar ante el P.C. de el mismo Municipio, que se encontraba unido de hecho con la ciudadana G.R., con la cual procreó cinco (5) hijos desde el año 1980, año en el cual se presume el inicio de la supuesta unión acogiéndose a lo preceptuado en el Artículo 211 del Código Civil que establece que: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo”.

    Aunado a lo anterior, en fecha 2 de julio de 1994, el demandado declaró encontrarse unido de hecho con la ciudadana GUÍA NELLY desde el año 1981; quedando demostrado así, que las pruebas promovidas por la parte demandada son absolutamente contradictorias entre sí; razones que esta sentenciadora considera suficientes para desechar las mismas.

    Todas estas circunstancias, así como el examen del cúmulo de pruebas exhaustivamente examinadas ponen de manifiesto, que la parte actora ostentaba con el demandado un concubinato protegido constitucionalmente en el citado artículo 77 de nuestra Carta Fundamental, razones de derecho que resultan suficientes para declarar procedente la demanda incoada por la ciudadana M.D.J.T.R..

    Aún más, vale traer a colación que conforme a la jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal, se tiene como fidedigno que Los Concubinatos putativos según criterio de nuestro más Alto Tribunal, sentado en Sentencia Nº 043301, de fecha del 15 de julio de 2010, Sala de Casación Civil, caso: C.M.G. diciembre 2004: “Que “…Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes. Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.”

    Hechas estas consideraciones y analizados en su conjunto todos los elementos probatorios de autos, y en aplicación de la doctrina y de la jurisprudencia antes transcrita, se concluye que la demandante cumplió con su carga de demostrar sus afirmaciones de hecho como lo prevé el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506. Por vía de consecuencia, a juicio de quién juzga, las pruebas que cursan en los autos, especialmente, las testimoniales promovidas por la accionante y los instrumentos que demuestran la relación familiar entre la actora, el demandado y sus cinco hijos, la existencia del concubinato y la posesión de estado de éstos, demuestran la existencia de un CONCUBINATO, en el caso de marras y así se decide.

    Todas estas razones, se repite, resultan suficientes para declarar procedente la demanda, y así se hará expresamente en el dispositivo del fallo.

    V

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN MERODECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana M.D.J.T.R., antes identificada, contra el ciudadano J.S.P. supra identificado, y que dicho concubinato se equipara al matrimonio, con todos los efectos que produce dicho vínculo jurídico. Así se decide.

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, al primer (1º) día del mes de octubre de 2010. Años 200° y 151°.

    LA JUEZ PROVISORIA.

    D.L.C.

    EL SECRETARIO.

    R.I.

    En la misma fecha, previo anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

    EL SECRETARIO.

    R.I.

    Exp. Nº 37.992

    DLC/RI/

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