Decisión nº 12.927 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoInhabilitación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTE: M.T.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.263.872, y de este domicilio.-

INCAPACITADA PRESUNTA: M.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.181.916 y de este domicilio.-

MOTIVO: INHABILITACIÓN.

EXPEDIENTE: 12927.-

Se dio inicio al presente procedimiento con motivo de la Solicitud de INHABILITACIÓN, presentada en fecha 14 de Agosto de 2008, por la ciudadana M.T.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.263.872, de este domicilio, de estado civil soltero, asistido por el Abogado en Ejercicio E.J.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.064, en su condición de hermana de la incapacitada presunta ciudadana M.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.181.916, de este domicilio, a dicha solicitud fueron acompañados, acta de nacimiento de la indiciada y la solicitante, Acta de Defunción de los padres de la indiciada ciudadanos CEURIA MARGARITA MATOS DE MARICHES Y J.A. MARICHALES FIGUEREDO, E INFORMES MEDICOS DE I) CENTRO MEDICO INTEGRAL “CAÑA DE AZUCAR” BARRIO ADENTRO 2, II) EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL EXPEDIDO POR EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES CENTRO AMBULATORIO EL LIMÓN, referente a la p.M.J.M.M., expedido el primero por la Dra. DE LA P.C.B., Inscrita ante el M.S.A.S 63811, y el segundo por el Médico Dr. H.G., Medico Oftalmólogo, titular de la cedula de identidad N°V-3.515.708, Inscrito ante el M.S.A.S 16.392 y colegio de Médicos de Aragua N° 1147, admitida como fué la solicitud en fecha 23 de Septiembre de 2008, que riela en el (Folio 17), conforme lo establecen los Artículos 733 y 740 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 396 y 409 del Código Civil Vigente, se ordenó la Apertura del Juicio de Inhabilitación de la ciudadana M.J.M.M., se ordenó citar a siete (07) parientes a los fines de que rindieran su respectivas declaraciones, y práctica del interrogatorio a la indiciada; y se libra oficio: al HOSPITAL CENTRAL DE MARCAY DEL ESTADO ARAGUA, signado con el numero 1208-08 (folio 20), y a los fines que sea practicado un examen médico Oftalmológico a la ciudadana Supra, cuyas resultas corre inserta a los Folios (32), igualmente se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil cuyas resultas riela a los folios (21 y 22). En su debida oportunidad se tomó declaración a los Ciudadanos R.J. MARICHALES MATOS, NAYARITH L.M., C.A.H.R., MARITZA COROMOTO VALERA DE HENRIQUEZ, YANETZY S.F.T. (Folios 34 al 36 y 39 al 40). En fecha 09 de Enero de 2009 Folio (43), se efectuó el interrogatorio al indiciada ciudadana M.J.M.M..-

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO UNICO

Este Tribunal tomando en consideración las declaraciones de los testigos Ciudadanos R.J. MARICHALES MATOS, NAYARITH L.M., C.A.H.R., MARITZA COROMOTO VALERA DE HENRIQUEZ, YANETZY S.F.T. hermanos de la incapacitada presunta, quienes estuvieron contestes en declarar que la Ciudadana M.J.M.M.., es ciega de nacimiento y que están solicitando la inhabilitación para que la hermana M.T.M.M., para cuidarla y tramitar cualquier beneficio que se le pueda otorgar, unidas al interrogatorio efectuado a la incapacitada presunta Ciudadana M.J.M.M., así como el Informe Médico expedido por el HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, SERVICIO DE OFTOMOLOGIA, ESTADO ARAGUA, se aprecia como válidos de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

De las actas procesales se evidencia que la Solicitante Ciudadana M.T.M.M., es hermana de la indiciada, por cuanto los padres de la misma fallecieron conforme se desprende de las actas de defunciones que rielan a los Folios 8 y 9 del expediente, por lo tanto es persona legítima de conformidad con el Artículo 395 y 409 del Código Civil Vigente, para interponer la presente pretensión y solicitar la Inhabilitación de su hermana Ciudadana M.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.181.916, de este domicilio y en consecuencia tiene facultad para formular la misma, y por cuanto del Informe Médico antes mencionado que le fuera practicado a la incapacitada presunta, Ciudadana M.J.M.M., el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los Artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que ésta padece: AGUDEZA VISUAL DE AMBOS OJOS, NO PERCIBE LUZ, PACIENTE CON ANAUROSIS BILATERAL NO REVERSIBLE.-

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara la INHABILITACIÓN de la incapacitada presunta Ciudadana M.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.181.916, de este domicilio, para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración; y se le designa como TUTOR DEFINITIVO, a su hermana ciudadana M.T.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.263.872, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 409 del Código Civil Vigente.-

Se designa como PROTUTOR y SUPLENTE DEL PROTUTOR DEFINITIVO de conformidad con el Artículo 335 del Código Civil, a los Ciudadanos: R.J. MARICHALES MATOS Y NAYARITH L.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-3.841.324 y V-18.177.855 respectivamente; y de conformidad con los Artículos 324 y 325 del Código Civil Vigente, para componer el C.D.T.D., se designa a los ciudadanos C.A.H.R., MARITZA COROMOTO VALERA DE HENRIQUEZ, YANETZY S.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 4.677.379, V- 4.224.972, V-14.343.242, respectivamente.-

Remítase el presente expediente al Juzgado Superior correspondiente a los fines de la consulta de Ley, conforme lo dispone el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 414 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 415 Ejusdem, se ordena el Registro y Publicación del presente fallo una vez que quede firme.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia del presente fallo.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintidós (27) día del Mes de M.d.D.M.N. (2009).- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. R.C.P.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

N.C.

RCP/nc/jorge.-

EXP. N° 12927.-

En esta misma fecha (27/03/2009), siendo las 12.30 M., se registró y publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria Temporal,

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