Decisión nº PJ0022011000016 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Diez (10) de Febrero de Dos Mil Once (2011)

200º y 151º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 27 de mayo de 2010 por la ciudadana M.D.C.U.D.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.-15.785.777, domiciliada en el Municipio Autónomo S.R.d.E.Z., judicialmente representado por los abogados en ejercicio N.L.P.S., M.B.C.P., M.J.H., MALDONADO, M.E.L., O.A. ROSS CHOURIO, LINMAR Y.R.R. y Y.C.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.883, 25.462, 67.736, 91.210, 85.952, 127.139 y 126.758, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1.999, bajo el Nro. 22, Tomo 36-A; domiciliada en el Municipio Autónomo S.R., del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio G.N. y M.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.836, y 131.137; respectivamente; la cual fue admitida en fecha 31 de mayo de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto, la ciudadana M.D.C.U.D.C., manifestó que en fecha 17 de agosto de 2009, comenzó a prestar servicios personales para la empresa INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., con el contrato que ejecutaba de construcción del conjunto residencial que allí está ejecutado, siendo esta contratista de la construcción, en tal virtud era sujeto beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de ETIZULIA (2007-2009). Afirma que en fecha 17 de agosto de 2009, comenzó a trabajar para la empresa INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., desempeñándose con el cargo de Auxiliar de Depósito, cuya función consistía en ser la responsable del material de construcción, herramientas, así como recibirlos y entregarlos, hacía los inventarios de los mismos, otros; con una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 07:00 a.m., a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m.; que su jefe inmediato era el Ingeniero G.C. en su condición de encargado de la obra; que fue contratada en la sede de la oficina de S.R., por el ciudadano M.N., quien para ese momento era el administrador de la obra; que al principio les cancelaba en efectivo y luego les cancelaron con cheques emanados de su patrón; que su salario diario era de Bs. 53,86 de conformidad con el Tabulador de Oficios y Salarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2007-2009. Alega que se mantuvo laborando así, cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones laborales, hasta el día 21 de enero de 2010, que el ciudadano G.C. le dijo que por instrucciones del Ingeniero J.C., no podía seguir trabajando porque una construcción no se puede perder días de trabajo; que eso fue debido a que el día martes 19 de enero de 2010, se enfermó su hijo y lo llevó a la Emergencia del Seguro Social de S.R. y le dieron suspensión por cuidados maternos por 48 horas, la cual entregó a la empresa en original y a ella le quedó la copia recibida por su empleador, por lo que al reincorporarse al trabajo el día antes señalado, fue despedida injustificadamente. Afirma que al momento de despedirle, no le cancelaron sus prestaciones sociales desde la fecha de su ingreso y los demás beneficios laborales de la Convención Colectiva de Trabajo que por ley le corresponde; que de tanto insistir en el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, le cancelaron el día 03 de febrero de 2010, sus supuestas prestaciones sociales, con una fecha de ingreso que no le corresponde en realidad y solo le pagaron 15 días a salario básico, por lo que no le cancelaron los demás beneficios que le adeudan como bono de alimentación, útiles escolares, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, antigüedad a salario integral y el beneficio de oportunidad en el pago de las prestaciones sociales previsto en la Cláusula 46 del contrato en comento; por lo que solicitó de nuevo que se le cancelen sus beneficios y fue infructuosa las reclamaciones que hizo, debido a que la contratista se negó a pagárselas a pesar de estar obligada, viéndose en la necesidad de recurrir ante esta autoridad. Alega un último salario básico diario de Bs. 53,86; un último salario normal diario de Bs. 53,86; un último salario promedio de Bs. 53,86; más utilidades como salario de Bs. 13,47, resultando como último salario integral diario de Bs. 67,33. Reclama los siguientes conceptos y montos: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Con base a los siguientes cortes: 1er. Corte desde el 17/08/2009 al 21/01/2010, en base a un salario básico de Bs. 53,86, un salario normal diario de Bs. 53,86 y un salario integral diario de Bs. 67,33, Semana del 07/12/2009 al 13/12/2009 = Bs. 377,02 (Días laborados: 5 días X Bs. 53,86 = Bs. 269,30 + Días de descansos: 2 días X Bs. 53,86 = Bs. 107,72 = Bs. 377,02); Semana del 14/12/2009 al 20/12/2009 = Bs. 377,02 (Días laborados: 5 días X Bs. 53,86 = Bs. 269,30 + Días de descansos: 2 días X Bs. 53,86 = Bs. 107,72 = Bs. 377,02); Semana del 21/12/2009 al 27/12/2009 = Bs. 377,02 (Días laborados: 5 días X Bs. 53,86 = Bs. 269,30 + Días de descansos: 2 días X Bs. 53,86 = Bs. 107,72 = Bs. 377,02); Semana del 28/12/2009 al 03/01/2010 = Bs. 377,02 (Días laborados: 5 días X Bs. 53,86 = Bs. 269,30 + Días de descansos: 2 días X Bs. 53,86 = Bs. 107,72 = Bs. 377,02); cuyas sumatorias totalizan Bs. 1.508,08 / 28 días = Bs. 53,86 como salario normal y como salario promedio + Bs. 13,47 de utilidades como salario (90 días anuales / 12 meses = 7,50 días X Bs. 53,86 de salario promedio = Bs. 403,95 días / 30 días = Bs. 13,47) = Bs. 67,33 de salario integral X 25 días, reclama la cantidad de MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CPENTIMOS (Bs. 1.514,81), por este concepto. 2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 10 días X Bs. 67,33 de salario integral diario, reclama la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 673,25); 3.- INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 10 días X Bs. 67,33 de salario integral diario, reclama la cantidad de MIL NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.009,88); 4.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 42 del Contrato Colectivo año 2009, a razón de 27,08 días (65 días / 12 meses = 5,42 días X 5 meses = 27,08 días) X Bs. 53,86, reclama la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.458,71); 5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Correspondientes al año 2009, a razón de 37,50 días (90 días / 12 meses = 7,50 días X 5 meses = 37,50 días) X Bs. 53,86, reclama la cantidad de DOS MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.019,75); 6.- BONO DE ALIMENTACIÓN: Dicho concepto sólo le cancelaron la cantidad de Bs. 96,00, por lo que de conformidad con la Cláusula 15, literal “A”, a razón del valor del 0,35 de la Unidad Tributaria que estaba en vigencia de Bs. 55,00 = Bs. 19,25 X 98 días (22 días de septiembre + 22 días de octubre + 21 días de noviembre + 22 días de diciembre + 11 días de enero = 98 días), reclama la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.886,50); 7.- ÚTILES ESCOLARES NO CANCELADOS: Aun cuando entregó los recaudos solicitados para que le cancelaran este beneficio para sus hijos, la empresa no los canceló, por lo que de conformidad con la Cláusula 18 del Contrato Colectivo, a razón de 25 días X Bs. 53,86 de salario básico, reclama la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.346,50); 8.- INTERESES DE MORA: De conformidad con la Cláusula 46 del Contrato Colectivo, y por cuanto la despidieron el día 21 de enero de 2010, la empresa no le canceló sus prestaciones sociales sino hasta el día 03 de febrero del mismo año, a razón de 14 días X Bs. 53,86, reclama la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 754,04); 9.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 64,88); que el sub-total de la sumatoria de los conceptos antes mencionados, alcanzan la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.728,32), menos lo cancelado por la empresa, la cantidad de OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 807,90), resulta la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.920,41), cantidad que la empresa INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales, beneficios contractuales y otros conceptos laborales. Que por todo lo antes expuesto es que viene a demandar a la empresa INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., para que convenga en pagarle la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.920,41), por concepto de Prestaciones Sociales, beneficios contractuales y otros conceptos laborales, y en caso de no hacerlo, sea condenado por este Tribunal, al pago con sus costos y costas. De igual forma solicita aplicar la Indexación Judicial, y finalmente pide se declare con lugar la demanda interpuesta.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo ser cierto que el demandante laboró para ella, que su jefe inmediato era el ciudadano G.C., que laboró como Auxiliar de Depósito, que su horario de trabajo era de Lunes a Viernes de 07 a.m. a 12 m y de 01 p.m. a 05 p.m., que ganaba Bs. 53,86 y que estaba bajo la convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, que el 21 de Enero de 2010, fue el último día de trabajo, que empezó a labora en fecha 17 de agosto de 2009, que se l canceló un cheque el día tres de febrero de 2010 por Bs. 7.104,62 y que se le cancelaba un salario normal de Bs. 53,86 y un salario integral de Bs. 67,33. Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho invocado que la ciudadana M.D.C.U.D.C., fuera supuestamente despedido por ella argumentando que el superior G.C., le informó que no podía seguir laborando. Niega, rechaza y contradice que no es acreedor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto del literal b, como la indemnización de Preaviso puesto que no fue despedida. Niega, rechaza y contradice que se le deban a la demandante la totalidad de 98 días de cesta ticket, aduciendo que además que ella cancelaba este concepto al valor del 25% del costo de la unidad tributaria. Niega, rechaza y contradice que se le deba el concepto de útiles escolares en todo caso ella le debió haber sellado el recibo de la misma. Niega, rechaza y contradice que se ella no lo despidió sino que el demandante dejó de asistir a su trabajo, además de que no se hace acreedor del reclamo de 14 días de salario básico mucho menos de interés de mora. Niega, rechaza y contradice que le adeude el monto de Bs. 9.920,41, puesto que no se hace acreedor de dicho monto, y mucho menos la condena por costos y costas. Finalmente solicitó se declarara sin lugar la demanda presentada por la ciudadana M.D.C.U.D.C..

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar la causa o motivo legal de terminación de la relación de trabajo de la ciudadana M.D.C.U.D.C. con la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A.

2) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana M.D.C.U.D.C. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa INVERSIONES EL TIMON, C.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que la ciudadana M.D.C.U.D.C., le hubiese prestado servicios laborales desde el 17 de agosto de 2009 hasta el 21 de enero de 2010; como Auxiliar de Depósito, cuya función consistía en ser la responsable del material de construcción, herramientas, así como recibirlos y entregarlos, hacia los inventarios de los mismos, y otros, que su jefe inmediato era el ingeniero G.C., que laboraba en una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, de 07:00 a.m. a 12:00 m y 01:00 a 05:00 p.m., que devengaba un última salario básico y normal diario de Bs. 53,86, y un salario integral diario de Bs. 67,33; que el día 03 de febrero de 2010 y que resulta acreedora de los beneficios socioeconómicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo que la demandante haya sido despedida, que se le deban 98 días de cesta ticket, útiles escolares y 14 días de salario básico; y que se le adeude cantidad dineraria alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; alegando que la demandante dejó de asistir a su trabajo; ahora bien, en virtud de que la Empresa demandada INVERSIONES EL TIMON, C.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por la ciudadana M.D.C.U.D.C., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatoria de la demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada INVERSIONES EL TIMON, C.A., quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, que la ciudadana M.D.C.U.D.C., dejó de asistir a su trabajo y la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

V

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de julio de 2010 (folios Nros. 17 al 19), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 16 de noviembre de 2010 (folio Nro. 30) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 02 de diciembre de 2010 (folios Nros. 81 y 82).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL DEMANDANTE

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Documental relativa al Estado de Cuenta de Intereses sobre Antigüedad; consignada junto con el libelo de la demanda y rielada al pliego Nro. 05; analizado como ha sido este medio de prueba conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que dicha documental fue elaborada por la ex trabajadora accionante, lo cual contraviene el principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede crear su propia prueba a su favor, a menos que se evidencie que fue elaborada con anterioridad al juicio y con una finalidad distinta de hacerla valer en él; razón por la cual este Tribunal de Juicio desecha la instrumental bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - Ordenes de Pago Nros. 3770, 3883, 3959, 4056, 4086, 4244, 4344, 4434, 4547, 4633, 4673 y 4847, de fechas 06-10-2009, 14-10-2009, 20-10-2009, 26-10-2009, 26-10-2009, 10-11-2009, 17-11-2009, 24-11-2009, 01-12-2009, 08-12-2009, 09-12-2009 y 13-01-2010, respectivamente, correspondiente a los cheques Nros. 42453, 43708, 43760, 44726, 44741, 44861, 46335, 46439, 47277, 47356, 47385 y 44744 de la entidad financiera BANESCO, emitidos por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., constantes de DOCE (12) folios útiles y 3.- Documental relativa a concepto de pago de vacaciones y utilidades con fecha de emisión 16-12-09 obra: Los Leones, constante de UN (01) folio útil; rieladas a los pliegos Nros. 34, 36, 38, 40, 42, 44, 46, 48, 50, 52, 54, 56 y 58; del análisis realizado a las instrumentales promovidas, quien sentencia verifica que las mismas fueron reconocidas en forma expresa por la parte demandada en el desarrollo de la Audiencia de Juicio; no obstante, las mismas no aportan ningún elemento que contribuyan a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que les resta valor probatorio y las desecha del proceso, todo en aplicación de las reglas de la sana crítica consagras en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    3. - Orden de Pago Nro. 5034, de fecha 03-02-2010 correspondiente al cheque Nro. 2265 de la entidad financiera BANCO DEL TESORO emitido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., constante de UN (01) folio útil; 5.- Liquidación Total de Contrato de Trabajo emitido por la empresa INVERSIONES EL TIMON, C.A., a la ciudadana M.U.D.C. de fecha 18 de diciembre de 2009, constante de UN (01) folio útil; 6.- Copia fotostática simple de Cheque Nro. 20002265, correspondiente a la Cuenta Corriente Nro. 0163-0903-61-9032000221 de la entidad financiera BANCO DEL TESORO, perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., girado a nombre de la ciudadana M.U., constante de UN (01) folios útil; y 7.- Copias fotostáticas simples de Justificativo Médico e indicaciones, emitido por el MINISTERIO DEL TRABAJO, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN DE ADMNISTRACIÓN, AMBULATORIO S.R., de fecha 19-01-2010, constantes de dos (02) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 60, 61, 62, 63 y 64; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, por la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial, por lo cual conservaron todo su valor probatorio, en consecuencia, se valoran de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, verificándose que la empresa demandada INVERSIONES EL TIMON, C.A., le canceló a la demandante M.D.C.U.D.C., por liquidación final del contrato en la obra: Leones de Santiago, por motivo de: Abandono del Trabajo, con fecha de ingreso: 02-10-2009 y fecha de egreso: 14-01-2010; con el cargo de Auxiliar de Farmacia, con base a un salario diario de Bs. 53,86 el concepto de Prestaciones por la cantidad de Bs. 807,90 a razón de 15 días x el salario de Bs. 53,86 y que en fecha 19 de enero de 2010 la demandante ciudadana M.U., llevó a consulta de pediatría a su menor hijo V.C., por ante centro Ambulatorio S.R., indicándose cuidado materno por 48 horas a partir de dicha fecha, es decir, hasta el 20 de enero de 2010, de la cual tuvo conocimiento la empresa demandada INVERSIONES EL TIMON, C.A., al constar sello, y firma de recibido el justificativo médico, por el ingeniero G.C.. ASÍ SE DECIDE.-

  2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

     Originales de Recibos de vacaciones y utilidades de fecha 18/12/2009 (cuya copia fotostática simple riela al folio Nro. 59).

     Originales de Recibos de pagos de salarios semanales desde 17/08/2009 al 31/12/2009; (rielando copias fotostáticas simples de recibo de algunos períodos semanales a los folios Nros. 35, 37, 39, 41, 43, 45, 47, 49, 51, 53 y 55).

     Originales de Recibos de pagos de salarios semanales desde 01/01/2010 al 21/01/2010; (rielando copias fotostáticas simples de recibo del 11-01-2010 al 17-01-2010 al folio Nro. 57).

     Originales de Bonos de alimentación de los años 2009 y 2010 pagados al trabajador, (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).

    Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada INVERSIONES EL TIMON, C.A., reconoció en forma expresa el contenido de los instrumentos consignados en copias fotostáticas simples rielados a los pliegos Nros. 35, 37, 39, 41, 43, 45, 47, 49, 51, 53, 55, 57 y 59, manifestando igualmente que los originales de las documentales intimadas fueron promovidas por su representada en su escrito de promoción de prueba; en tal sentido, al desprenderse de autos que la parte demandada consignó en la secuela probatoria únicamente original de Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 68; es por lo que este Tribunal de Juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener como exacto el texto de las originales consignadas tanto por la parte demandante; y la parte demandada; por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio a los fines de corroborar los siguientes hechos: que la empresa demandada INVERSIONES EL TIMON, C.A., le canceló a la demandante M.D.C.U.D.C., un salario básico diario de Bs. 53,86, y los descansos legales y contractuales correspondientes a los períodos del 05-10-2009 al 11-10-2009, 12-10-2009 al 18-10-2009, 19-10-2009 al 25-10-2009, 26-10-2009 al 01-11-2009, 02-11-2009 al 08-11-2009, 09-11-2009 al 15-11-2009, 16-11-2009 al 22-11-2009, 23-11-2009 al 29-11-2009, 30-11-2009 al 06-12-2009, 07-12-2009 al 13-12-2009, 14-12-2009 al 20-12-2009, 11-01-2010 al 17-01-2010, que la empresa INVERSIONES EL TIMON, C.A., le canceló a la demandante M.D.C.U.D.C., en el cargo de Auxiliar de Depósito, la cantidad de Bs. 820,83 por concepto de vacaciones, a razón de 15,24 días con base a un salario de Bs. 53,86 y la cantidad de Bs. 1.143,99 por concepto de utilidades a razón de 21,24 días con base a un salario de Bs. 53,86, por el período del 02-10-2009 al 31-12-2009. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto a la exhibición de los Bonos de Alimentación de los años 2009 y 2010; la representación judicial de la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas señaladas; por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, por cuanto la parte promovente no acompañó copias fotostáticas simples de los mismos, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dicha prueba ni los datos contenidos en dichas instrumentales que querían ser verificados; en consecuencia, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

  3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copia fotostática simple de cheque Nro. 47148744 de fecha 13-01-2010, correspondiente a la Cuenta Corriente Nro. 0134-0712-64-7123006606 de la entidad financiera BANESCO, perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., girado a nombre de la ciudadana M.U., y de Orden de pago Nro. 4847, de fecha 13 de enero de 2010, emitido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., correspondiente a pago de nómina del 11-01-2010 al 13-01-2010, constante de UN (01) folio útil; 2.- Copia fotostática simple de Recibo de Pago del período del 11-01-2010 al 17-01-2010 perteneciente a la ciudadana M.U.D.C., emitido por Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., constante de UN (01) folio útil; 3.- Copia fotostática simple de cheque Nro. 20002265 de fecha 03-02-2010, correspondiente a la Cuenta Corriente Nro. 0163-0903-61-9032000221 de la entidad financiera BANCO DEL TESORO, perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., girado a nombre de la ciudadana M.U., y de Orden de pago Nro. 5034, de fecha 03 de febrero de 2010, emitido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., correspondiente a pago de liquidación total de contrato de trabajo, UN (01) folio útil y 4.- Copia fotostática simple de Liquidación Total de Contrato emitido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., y suscrito por la ciudadana M.U.D.C.; constante de UN (01) folio útil; rieladas a los pliegos Nros. 67 al 70; analizados como han sido los anteriores medios de prueba quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la representación judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública reconoció expresamente, el contenido y firma de dichas documentales, por lo cual quien decide, en uso de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar los siguientes hechos: que la empresa demandada INVERSIONES EL TIMON, C.A., le canceló a la demandante M.D.C.U.D.C., un salario básico diario de Bs. 53,86, y los descansos legales y contractuales correspondiente al período del 11-01-2010 al 17-01-2010, y que la empresa demandada INVERSIONES EL TIMON, C.A., le canceló a la demandante M.D.C.U.D.C., por liquidación final del contrato en la obra: Leones de Santiago, por motivo de: Abandono del Trabajo, con fecha de ingreso: 02-10-2009 y fecha de egreso: 14-01-2010; con el cargo de Auxiliar de Farmacia, con base a un salario diario de Bs. 53,86 el concepto de Prestaciones por la cantidad de Bs. 807,90 a razón de 15 días x el salario de Bs. 53,86. ASI SE DECIDE.-

    2. - Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana M.D.C.U.D.C., constante de UN (01) folio útil; y 6.- Copia fotostática simple de Ficha Personal de la ciudadana M.D.C.U.D.C., constante de UN (01) folio útil; rieladas a los pliegos Nros. 71 y 72; dichas instrumentales fueron reconocidas expresamente por la parte contraria, por intermedio de su apoderada judicial, por lo que conservaron todo su valor probatorio, sin embargo, del estudio y análisis realizado a las mismas, quien juzga observa que éstos no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente demanda; en consecuencia, a tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

  4. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos H.M. y O.O.. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada INVERSIONES EL TIMON, C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de la ciudadana M.D.C.U.D.C., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Seguidamente, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandada INVERSIONES EL TIMON, C.A., negó y rechazó tácitamente (al haber aducido un hecho distinto al alegado por el accionante) que hubiese despedido injustificadamente a la ciudadana M.D.C.U.D.C., aduciendo que la demandante dejó de asistir a su trabajo; debiéndose traer a colación que por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que lo unía con la ex trabajadora demandante; así pues; luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios consignados por ambas partes, no se pudo evidenciar que la ciudadana M.D.C.U.D.C., haya dejado de asistir a su trabajo, por cuanto si bien de las documentales rieladas a los pliegos Nros. 61 y 70, relativa a Planilla de Liquidación Final, apreciada en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica como motivo: Abandono de Trabajo, la misma corresponde al pago de sus servicios personales prestados a la empresa demandada INVERSIONES EL TIMON, C.A., del 02-10-2009 al 14-01-2010, y dado que fue reconocido por la propia parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, tanto la fecha de inicio como de culminación de la relación de trabajo alegados por la demandante, es decir, que la ciudadana M.D.C.U.D.C., laboró desde el 17 de agosto de 2009 hasta el 21 de enero de 2010, es por lo que para el 14 de enero de 2010 la relación de trabajo estaba vigente, en consecuencia, no existió abandono de trabajo como tal, aunado a que la parte demandada no acreditó en las actas procesales medio de prueba alguna que corrobore que la parte demandante dejó de asistir a su trabajo, en virtud de lo cual este Tribunal de Instancia debe concluir que la parte demandante, ciudadana M.D.C.U.D.C. fue despedida sin causa justificada por la firma de comercio INVERSIONES EL TIMON, C.A. en fecha 21 de enero de 2010. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, con respecto al reclamo formulado en base al cobro de ANTIGÜEDAD LEGAL, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; ahora bien, establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la empresa demandada INVERSIONES EL TIMON, C.A., dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, en especial de las pruebas documentales, rieladas a los folios Nros. del 60 al 62, 69 y 70, referida a las Copias fotostáticas simples de Liquidación Total de Contrato, orden de pago y cheque, valoradas conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la empresa demandada canceló en total a la demandante M.D.C.U.D.C., la cantidad de OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 807,90); que en todo caso debe ser deducido de la cantidad que resulte procedente en derecho por concepto de antigüedad, la cual debe ser calculada, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del 17 de diciembre de 2009 (4to. mes de servicio) hasta el 21 de enero de 2010 (fecha de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, y tomándose para ello el Salario de Bs. 53,86 devengado por la demandante M.D.C.U.D.C., durante el tiempo de la relación de trabajo, y reconocido expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda; debiéndoseles adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades, que forman parte del Salario, conforme a lo preceptuado en la Cláusula 1, literal N de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, equiparable al salario integral consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que al haber acumulado la ex trabajadora demandante un tiempo de servicio total de CINCO (05) meses y CUATRO (04) días (desde el 17 de agosto de 2009 al 21 de enero de 2010), es por lo que resultaba acreedora al pago de este beneficio laboral, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 108 ejusdem, aplicado por remisión de la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, conforme a las siguientes operaciones aritméticas: la cantidad de 15 días calculados por el último salario integral diario de Bs. 74,51 (Salario básico diario de Bs. 53,86 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,18 [que el resultado de multiplicar 48 días de bono vacacional anual [que es el resultado de restarle a los 65 días anuales de vacaciones y bono vacacional anual 17 días de disfrute de vacaciones = 48 días x Bs. 53,86,00/ 12 meses /30 días = Bs. 7,18])+ Alícuota de Utilidades Bs. 13,47 [que el resultado de multiplicar 90 días de utilidades anuales x Bs. 53,86 /12 meses /30 días = Bs. 13,47] = Bs. 74,51), totaliza la cantidad de MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.117,65), que es lo que correspondía por el concepto de antigüedad; deduciendo la cantidad recibida por la demandante de OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 807,90); lo cual arroja en definitiva una diferencia por la suma de TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 309,75), que se ordena a la empresa demandada INVERSIONES EL TIMON, C.A., cancelar a la ciudadana M.D.C.U.D.C.. ASI SE DECIDE.-

    Asimismo, la trabajadora accionante ciudadana M.D.C.U.D.C., reclamó dentro de su petitum el concepto de VACACIONES FRACCIONADAS; y cuyo pago liberatorio debía ser acreditado en actas por la parte demandada, verificándose en autos que la empresa demandada INVERSIONES EL TIMON, C.A. canceló vacaciones por el período laborado del 02-10-2009 al 14-01-2010, según se evidencia de Copia fotostática simple de Recibo de Pago rielada al pliego Nro. 59; por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 820,83), resultando procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, el pago de 27,10 días (a razón de dividir los 65 días de Vacaciones Anuales/ 12 meses = 5,42 días x 5 meses = 33,81) por el salario básico u ordinario de Bs. 53,86 (según la Cláusula 1, literal O de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y el cual fue reconocido por la empresa demandada en su escrito de contestación de demanda), lo cual arroja la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.459,61); de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 820,83); por lo cual resulta una diferencia a favor de la demandante por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 638,78) que se ordena a la empresa demandada INVERSIONES EL TIMON, C.A., cancelar a favor de la ciudadana M.D.C.U.D.C.. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, con relación al petitum formulado por la ciudadana M.D.C.U.D.C. en base al cobro de UTILIDADES FRACCIONADAS, del año 2009; este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada INVERSIONES EL TIMON, C.A., negó y rechazó su procedencia en derecho, verificándose del registro y análisis del caudal probatorio evacuado en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en especial de la copia fotostática simple de Recibo de Pago rielada al pliego Nro. 59; valorada conforme a la sana crítica, que la empresa demandada le canceló por utilidades por el período laborado del 02-10-2009 al 14-01-2010 la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.143,99), por lo que, este Juzgador, de conformidad con Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, y por cuanto la demandante laboró CINCO (05) meses completos de servicio (de agosto de 2009 a enero de 2010), determina que a la misma le corresponde por concepto de utilidades fraccionadas generadas la cantidad de 37,50 días (a razón de dividir 90 días de Utilidades anuales que se causen en el año 2009 / 12 meses = 7,50 días por 5 meses = 37,50); que multiplicado por el salario básico u ordinario de Bs. 53,86, (ya que aún cuando la Convención habla de salario, entendiendo por éste el salario integral diario, es improcedente calcular el pago de las utilidades tomado en cuenta éste último salario, ya que en el mismo se encuentra incluida la alícuota de utilidades), lo cual resulta la cantidad de DOS MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.019,75), de los cuales la empresa demandada INVERSIONES EL TIMON, C.A., le canceló la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.143,99); por lo cual existe una diferencia a favor de la demandante por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 875,76); que se ordena a la empresa demandada cancelar a la ciudadana M.D.C.U.D.C.. ASI SE DECIDE.-

    Con respecto al reclamo realizado por la demandante por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO; de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa quien sentencia que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, consagra en su Cláusula 7 la obligación que tienen las partes de hacer efectiva la estabilidad de los Trabajadores, evitándose todo tipo de despido que no sea justificado; observándose de actas que la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda argumentó que la parte demandante no fue despedida injustificadamente de su trabajo, sino que la demandada dejó de asistir a su trabajo; ahora bien, por quedó establecido up supra que la empresa demandada INVERSIONES EL TIMON, C.A., no logró demostrar que la demandante M.D.C.U.D.C. dejó de asistir a su trabajo, y verificado como cierto que la demandante fue despedida injustificadamente por la empresa demandada, es por lo que le corresponde en derecho el pago de 10 días por concepto de Indemnización de Preaviso, a tenor del artículo 125, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo y 15 días por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, a tenor del artículo 125, literal d ejusdem, lo cual totaliza 25 días, conforme al último salario integral diario establecido de Bs. 74,51; resultando la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.862,75), la cual se ordena cancelar a la demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por la parte demandante, relativo al concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN, de conformidad con la Cláusula 15, literal a) de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, este Juzgador de Instancia debe traer a colación que dicho beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004.

    Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

    Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

    Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

    1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

    2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

    3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

    4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

    5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.

    6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

    En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

    Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

    Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:

    En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

    En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.

    Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, observa quien suscribe el presente fallo que la ciudadana M.D.C.U.D.C., fundamentó dicho reclamo en que nunca fue beneficiaria del Programa de Alimentación durante la relación laboral, y al no verificándose del arsenal probatorio, que la demandada INVERSIONES EL TIMON, C.A., haya cancelado cantidad alguna por el concepto reclamado correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2009 y enero de 2010, es por lo que resulta forzoso para este administrador de justicia declarar la procedencia de este concepto, de conformidad con la Cláusula 15, literal a) de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009; aclarándose que si bien la accionante solicita el pago del bono de alimentación adeudado, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento parcial del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena al pago en efectivo de lo que corresponda a la ex trabajadora por concepto del referido beneficio.

    En consecuencia, se declara la procedencia en derecho del concepto en mención, a razón de los días efectivamente laborados sobre los cuales se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será el 0,35 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, de conformidad a la norma antes señalada y la Cláusula 15, literal a) de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y al criterio jurisprudencial establecido en decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2005 (caso: Mayrin R.V.. Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A.) ratificado en sentencia de la misma Sala de Casación Social, de fecha 09 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: J.P.M.M. y otros Vs. Serenos Responsables, C.A.), y en sentencia de la misma Sala de Casación Social, de fecha 1° de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (caso: W.A.G.C. y otros Vs. Serenos Responsables Sereca, C.A.), de la siguiente manera: se deberá tomar en consideración el número de días efectivamente laborados (de lunes a viernes) correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 2009 y a enero de 2010, por la ciudadana M.D.C.U.D.C., durante su relación de trabajo con la parte demandada, y que no fueron cancelados en la oportunidad correspondiente, que se traducen a su vez en NOVENTA Y SIETE (97) Bonos o Cupones de Alimentación (22 días del mes de septiembre 2009 + 21 días del mes de octubre 2009 + 21 días del mes de noviembre 2009 + 22 días del mes de diciembre 2009 + 11 días del mes de enero 2010 = 97 días); y que deberán ser multiplicados con base al 35% del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, que era de Bs. 55,00, es decir, un total de Bs. 19,25 el valor de cada cupón (Bs. 19,25 [Bs. 55,00 Valor de la Unidad Tributaria X 0,35 el valor del cupo de alimentación = Bs. 19,25] X 97 días = Bs. 1.867,25), resultando la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.867,25), que deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., a la ciudadana M.D.C.U.D.C. al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al concepto reclamo relativo a UTILES ESCOLARES, este juzgador observa que la parte demandada INVERSIONES EL TIMON, C.A., en su escrito de contestación de demanda negó y rechazó expresamente la procedencia de dicho concepto, bajo el argumento de que la demandante en ningún momento presentó lista de útiles escolares y que en todo caso, ella le debía haber sellado el recibo de la misma; ahora bien, dicho concepto se encuentra establecido en la cláusula 18 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, el cual establece en su Cláusula 18 que “…a los fines de la aplicación de tal cláusula, el Trabajador debe presentar constancia de estar realizando inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo, así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada, a presentar la constancia del plantel donde cursen estudios él o los hijos beneficiados y a comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares…”; en base a lo establecido en la cláusula señalada, la parte demandante debía acreditar a las actas procesales que presentó por ante la empresa demandada los requisitos establecidos en la misma, y que cumplió con las exigencias requeridas para la procedencia de dicho beneficio, como son la constancia de inicio de su contrato de trabajo, indicar en la planilla de empleo el nombre de sus hijos, presentar la constancia del plantel donde curse estudios el hijo o hijos beneficiarios y comprobar haber hecho la inversión en útiles escolares, a los fines de gozar del beneficio establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción referido a la contribución por parte de la empresa de útiles escolares, lo cual no quedó demostrado de los medios de pruebas rielados en las actas procesales, por lo que en consecuencia, quien sentencia declara la improcedencia del concepto reclamado. ASI SE DECIDE.-

    Asimismo, la demandante reclama el pago de INTERESES DE MORA; los cuales fueron negados y rechazados expresamente por la parte demandada; al respecto cabe señalar que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, y en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones; por lo cual en el caso bajo análisis, dado que la empresa demandada no logró desvirtuar la improcedencia del mismo, y por cuanto se evidencia de las actas procesales que existió una mora en el pago de las mismas, le corresponde a la demandante el pago de 14 días (generados desde la fecha del despido el 21-01-2010 hasta el día en que la empresa le canceló sus prestaciones el 03-02-2011, ambas fechas inclusive), por el salario básico u ordinario diario de Bs. 53,86, lo cual resulta la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 754,04), que deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., a la ciudadana M.D.C.U.D.C.. ASI SE DECIDE.-

    Finalmente, en relación al reclamo formulado por la demandante M.D.C.U.D.C., referido al pago por INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD; cabe señalar que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Ahora bien, establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la empresa demandada INVERSIONES EL TIMON, C.A., dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se pudo constatar que la empresa demandada haya cumplido con su carga procesal, por lo que le corresponde en derecho a la demandante la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 189,67), que es el resultado de multiplicar la cantidad correspondiente por concepto de antigüedad de Bs. 1.117,65 (generada al momento de culminar la relación de trabajo) X 16,97% (tasa vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo correspondiente al mes de diciembre de 2009) deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., a la ciudadana M.D.C.U.D.C. por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 6.498,00), que deberán ser cancelados por la Empresa INVERSIONES EL TIMON, C.A., a la ciudadana M.D.C.U.D.C. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL E INTERESES DE ANTIGÜEDAD, equivalentes a la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 499,42); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 21 de enero de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO, BONO DE ALIMENTACIÓN e INTERESES DE MORA, equivalentes a la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.998,58), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa INVERSIONES EL TIMON, C.A., ocurrida el día 04 de junio de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 10 y 11) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO, BONO DE ALIMENTACIÓN e INTERESES DE MORA equivalente a la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.998,58), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 499,42); por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL E INTERESES DE ANTIGÜEDAD; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 21 de enero de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.D.C.U.D.C., en contra de la Empresa INVERSIONES EL TIMON, C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 6.498,00), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.D.C.U.D.C., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., pagar a la ciudadana M.D.C.U.D.C. las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Siendo las 04:31 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:31 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-000668.-

JDPB/mb.-

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