Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

EXP. Nº 20.031.

DEMANDANTE: La ciudadana M.D.V.A.L. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.519.600 asistida por las profesionales del derecho YURIMAL CEDEÑO ODREMAN y E.P.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.117 y 113.981 respectivamente.

DEMANDADO: El ciudadano R.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.831.934.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

En fecha 20/03/2014, ciudadana M.D.V.A.L. asistida por las profesionales del derecho YURIMAL CEDEÑO ODREMAN y E.P.G. antes identificadas, presenta demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en contra el ciudadano R.A.V.B. antes identificado.

En fecha 27-03-2014 se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento especial de partición. Se ordenó la Citación del demandado.

En fecha 09-04-2.014 el ciudadano alguacil dejó constancia que la profesional del derecho E.P. puso a su disposición los medios necesarios para practicar la citación.

Mediante diligencia de fecha 11-07-2014, el ciudadano alguacil consignó boleta de citación dirigido al ciudadano R.A.V. debidamente firmada.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Estado dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la contestación de la demanda, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos

El procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se debe promover por el procedimiento ordinario y en ella se expresará el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que ellos deben dividirse.

El demandado R.A.V.B., quedo citado en fecha 11-07-2.014, transcurriendo íntegramente el lapso de comparecencia de Veinte (20) días de despacho para que hiciera oposición a la partición o discutiera sobre el carácter o cuota de los interesados, sin que hubiere contestado la demanda obviamente no hizo oposición a la partición.

Con la demanda de partición se acompañaron: a) copia simple de la sentencia de divorcio efectuada por ante el tribunal primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de fecha 08-11-2.012, con lo que acredita la comunidad conyugal. b) copia simple de Titulo Supletorio de propiedad sobren las bienhechurías constituidas sobre una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) ubicada en la Avenida Gumilla Cruce con A.d.B.S.F.E.B.. C) copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil Feria Bolivariana de las Hortalizas Los Robles C.A. d) Copia simple de documento de compra-venta de una vivienda distinguida con el Nº 6-A46 ubicada en la Manzana 6, Calle 12, del lote A del Conjunto residencial Las Marías II Sector Las Carolinas Jurisdicción del Municipio Maturín. D) copia simple de contrato de venta con reserva de dominio sobre un vehiculo con las siguientes características: Modelo: F-350, Color: Azul, Año: 2006, Marca: Ford, Clase: Camión, Placa: 97DVAV, seria de carrocería: TKF36546468A36275, Serial del Motor: 6-A36275, Uso: Carga. E) constancia de cancelación y liberación de la reserva de dominio.

Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que el demandado no formuló oposición a la partición de la comunidad de los bienes señalados por la accionante ni al carácter ni a la cuota de los interesados señalados, por lo que, a la letra del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse formulado oposición a la partición lo procedente es la designación del partidor.

Los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

En consecuencia, constatando la revisión de las actas procesales que transcurrido el lapso de contestación, la parte accionada no formuló oposición a la partición en los términos exigidos por los artículos 778 y 780 eiusdem, solo resta efectuar la partición en los términos en que fue demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la pretensión de partición de la comunidad de origen matrimonial aquí demandada por cuanto no hubo oposición a la partición de los mismos de conformidad con los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil y quedó acreditada la comunidad con sentencia de divorcio, dejándose constancia que una vez haya adquirido firmeza la presente decisión se emplazara a las partes a un acto que tendrá lugar al Décimo (10) día de despacho, a la hora que fije el Tribunal, en el cual procederá al nombramiento del partidor.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las notificaciones.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año 2.014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. MARINA ORTIZ MALAVE

LA SECRETARIA,

Abg. G.F..

La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las DIEZ Y CUARENTA Y NUEVE de la mañana (10:49 a.m). Agregándose al expediente Nº 20031. CONSTE.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F..

.

MOM/Gf/*GM

20031

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR