Decisión nº 2522 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Mérida, 31 de octubre de 2013.

203º y 154º

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.D.V.A..

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE: 27442

II

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 22 del presente expediente, se le dio entrada a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO ordenando sustanciar la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano M.d.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.655.043, de este domicilio, asistido por la Abogada Y.d.V.M., inscrita en Inpreabogado bajo el Nº. 65.924, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.221.704, y de este mismo domicilio.

En fecha 23 de mayo de 2.013, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida de nacimiento del ciudadano M.d.V.A., plenamente identificado, y según el acta agregada en autos se encuentra anotado bajo el Nº. 131, correspondiente al año 1974, de fecha 25 de julio de 1974, ordenándose corregir la referida acta una vez se declare firme la sentencia, y asentarse la nota correspondiente, debiéndose hacer tanto en el libro de partida de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio A.B.d.E.M., así como en el libro duplicado que reposa en la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida, debiendo corregir y cambiar el nombre del solicitante en la presente causa de la siguiente manera: “CARLOS”, y no como aparece, M.D.V., para que en definitiva el nombre CARLOS, aparezca en forma verdadera y correcta en su correspondiente documentación.

Mediante escrito consignado en fecha 23 de octubre de 2.013, inserto al folio 162, suscrita por el Abogado L.J.A.L., en su carácter de apoderado judicial del solicitante, inscrito en Inpreabogado bajo Nº. 48.262, señaló:

(omisis) “ Por error de transcripción involuntario del Registro Civil del, (sic) Municipio A.B.d.E.M., a mi representado se le expidió Copia (sic) Certificada (sic) de su Partida de Nacimiento, identificada con el Nº 131 del año 1.974; copia certificada que se acompañó a la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento objeto de este procedimiento; cuando en realidad el número de su Partida de Nacimiento es el Nº 181 del mismo año 1974; razón por la cual la Registradora Civil del Municipio A.B., envía a este Tribunal a su cargo Aclaratoria (sic) de la situación, la cual acompaño en un folio útil, con la finalidad que se tomen las medidas correspondientes, se aclare la sentencia respecto al número verdadero y exacto de la Partida (sic) de Nacimiento (sic) para lograr la regularización de la identificación de mi representado en los registros correspondientes. ”...

Así las cosas, este juzgado pasa a transcribir de seguidas, la comunicación anexa al escrito consignado por la parte actora en fecha 23 de octubre del 2013, dirigida a este Tribunal y que se encuentra suscrita por la Registradora Civil del Municipio A.B.A.J.A.F., de fecha 09 de octubre del 2013, del cual se lee:

…Reciba un cordial saludo en la ocasión de hacer de su conocimiento que en atención a la sentencia dictada por ese honorable Tribunal en fecha 27/06/2013; correspondiente a la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, donde se ordena la misma para la regulación de la identificación del ciudadano C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-12.655.043, soltero y oriundo del Municipio A.B.d.E.M.. La sentencia dictada por ese Despacho ordena rectificar mediante el asiento de la nota respectiva en la partida de nacimiento Nº 131, del año 1974; siendo que la que corresponde al ciudadano solicitante de la rectificación es la partida Nº 181 del mismo año 1.974; aclaratoria que hago pues la confusión se presenta por haber expedido una copia certificada de la partida de nacimiento que fue utilizada en la solicitud de rectificación, numerada por error material involuntario con el Nº 131; siendo lo correcto el Nº 181.

Aclaratoria que hago a los fines que se de precisión a lo ordenado en la sentencia…

III

ÚNICO

Previo estudio de la sentencia cuya corrección se requiere y de la solicitud formulada, este Tribunal pasa a pronunciarse previo a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Con respecto a la solicitud de la corrección de la sentencia dictada en la presente causa en fecha 23 de mayo del 2013, que por el error involuntario de la transcripción en la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio A.B.d.E.M., en fecha 23 de mayo del 2007 (folio 5), este Tribunal emitió pronunciamiento de acuerdo a las pruebas o documentos agregados en autos, y se observa que de acuerdo a la solicitado en el escrito consignado por el apoderado de la parte solicitante y que se encuentra anteriormente trascrito; solicita tomar las medidas correspondientes para aclarar la sentencia con respecto al verdadero número y exacto de la partida de nacimiento del solicitante de autos; y por cuanto la señalada solicitud fue interpuesta extemporáneamente en fecha 23 de octubre del 2.013 (folio 162), este tribunal observa, que está fuera del lapso que se le otorgó a la parte solicitante en dicha sentencia, específicamente en el particular CUARTO, dilucidándose que:

En el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (Subrayado del Tribunal).

Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia a cuya corrección solicita el apoderado judicial Abogado L.J.A.L., fue publicada en fecha 23 de mayo de 2.013, y que consta en el expediente que la solicitud de corrección no fue formulada ni el día de publicación de la sentencia ni en el siguiente, por lo tanto la misma resulta inadmisible, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.

SEGUNDO

Ciertamente la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia, estableció:

..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza

.

Tal decisión que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto, este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis, y así se decide.

TERCERO

Si bien es cierto, que la sentencia de cuya corrección solicita el exponente Abogado L.J.A.L., apoderado judicial de la parte actora, y la cual fue proferida por este Juzgado en fecha 23 mayo del 2.013 (folios 146 al 151); hubo un error material de transcribir en toda la redacción de la sentencia, que la partida de nacimiento del solicitante ciudadano M.d.V.A., corresponde al Nº. 131, siendo el correcto Nº 181, y así se puede verificar y lo expone la misma Registradora Civil del Municipio A.B., mediante escrito dirigido a este Tribunal y que anteriormente fuera transcrito, de que se cometió un error involuntario al expedir la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano M.d.V.A., y el cual fuera utilizada para promover el presente juicio; este Juzgado puede resolver lo conducente por estar investido de la competencia funcional requerida para ello, en virtud de ser el director del proceso, y así se decide.

CUARTO

La lectura de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución Nacional, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.

Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional venezolana, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento.

QUINTO

Conforme a los señalamientos que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, el fallo aludido incurrió en el error material indicando en el contenido de la sentencia, al señalar que la partida de nacimiento del solicitante ciudadano M.d.V.A. es el Nº. 131, siendo lo correcto 181, error que como se ha dicho, es de mera naturaleza formal, y que de ninguna manera altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza de seguidas, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CORRIGE EL ERROR MATERIAL que se produjo en toda la redacción de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2.013, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento del ciudadano M.d.V.A., titular de la cédula de identidad Nº. 12.655.043, relativo a que se indicó que la partida de nacimiento corresponde al Nro. 131, siendo esto error producido de una certificación expedida en fecha 23 de mayo del 2007, por el Registro Civil del Municipio A.B.d.E.M., y como quiera que la misma Registradora Civil del Municipio A.B.d.E.M., ciudadana Joenny Aguilar, mediante oficio aclaró que el número de la partida de nacimiento se corresponde con el 181 del libro respectivo, este Juzgado aclara para que se entienda que el número correcto de la partida de nacimiento objeto de la demanda es el 181, tanto del libro del Registro Civil del Municipio A.B.d.E.M., así como debe estar en el libro duplicado enviado a la oficina del Registro Principal del Estado Mérida, correspondiente al año 1974, de fecha 25 de julio del mismo año; en consecuencia, se ordena sea corregido tal error de la sentencia. Y así se decide.

Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 23 de mayo del 2.013, agregada a los folios 146 al 151 del expediente.

CÓPIESE, PUBLIQUESE y expídanse copias certificadas conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 31 de octubre del año 2013.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.A.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

EXPEDIENTE Nº 27.442

CACG/LQR/jolr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR