Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteNuryvel Antonieta Peña González
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: M.D.V.E.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.287.713, en representación del niño (...), de (...) años de edad.

ABOGADA ASISTENTE: B.V., en su carácter de Defensora Pública Sexta (E) de la Sección de Protección al Niño y al Adolescente del Area Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: F.J.C.V., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.464.748, quien no acreditó representación alguna a los autos.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

- I -

NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda consignado en fecha 18 de enero de 2008, por la ciudadana M.D.V.E.O., plenamente identificada a los autos, asistida por la abogada B.V., en su carácter de Defensora Pública Sexta (E) de la Sección de Protección al Niño y al Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por Fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano F.J.C.V., la cual fue admitida por auto dictado el día 23 del mismo mes y año, ordenándose la citación personal del demandado, para el acto de contestación de la demanda previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y oficiar al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Farmacia Locatel, solicitándole informe de sueldo y demás beneficios que perciba el demandado; cuya resulta cursa a los folios 13 y 14 del expediente.

El demandado F.J.C.V., fue citado personalmente en fecha 14 de febrero de 2008. La Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó en el día 18 de marzo del mismo año, las resultas de la citación antes mencionada. Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta el día 26 del mismo mes y año, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia tanto de la parte actora como de la parte demandada a dicho acto. Verificada la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, al mismo no compareció el demandado, dejándose constancia de ello en acta que se levantó al efecto, una vez verificado el Sistema de Gestión e Información Iuris 2000 al cierre de la hora de despacho del día antes indicado.

La abogada Nuryvel A.P.G., se abocó mediante auto de fecha 21 de abril de 2008, al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria de este Circuito Judicial de Protección, según oficio N° CJ-08-0518, de fecha 26 de marzo de 2008.

En fecha 25 de abril de 2008 se dictó providencia, a través de la cual se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguiente a dicha providencia, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-II-

MOTIVA

En su escrito de solicitud, la parte actora M.D.V.E.O., plenamente identificada a los autos, asistida por la abogada B.V., en su carácter de Defensora Pública Sexta (E) de la Sección de Protección al Niño y al Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, en sustento de su pretensión esgrime los siguientes alegatos:

- Que el ciudadano F.J.C.V., no cumple con la manutención de su hijo, razón por la cual ocurre ante esta competente autoridad a los fines de demandar por fijación de la Obligación de manutención a dicho ciudadano.

- Que se establezca por concepto de Obligación de Manutención una cantidad no inferior a Doscientos Bolívares Fuertes (200,00) mensuales, igualmente que se pauten dos bonificaciones especiales una por concepto de inicio del año escolar para el mes de agosto, por un monto de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (250,00), y la otra en el mes de diciembre por concepto de las festividades decembrinas por un monto de Trescientos Bolívares Fuertes (300,00); y que los gastos extraordinarios sean cubiertos por partes iguales por ambos padres, es decir, cincuenta por ciento cada uno.

- Que se ordene el aumento automático y proporcional de la Obligación de manutención, de acuerdo al incremento de la capacidad económica del obligado y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

- Se ordene la apertura de una cuenta de ahorros a favor del niño de marras, en el Banco Industrial de Venezuela a fin de que sean depositadas las cantidades de dinero generadas por la Obligación de Manutención.

- Que la cantidad que se establezca por concepto de Obligación de Manutención le sea descontada directamente de su salario.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano F.J.C.V., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

DE LA CONFESION FICTA

El demandado en la presente causa, ciudadano F.J.C.V., fue personalmente citado el día 14 de febrero de 2008, comenzando a transcurrir el término de tres días para la contestación de la demanda, el día siguiente a la certificación de la citación por parte de la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, el cual tuvo lugar el día 18 de marzo del mismo año, precluyendo inexorablemente la oportunidad para la contestación el día 26 del mismo mes y año, oportunidad en que se levantó el acta con ocasión de la contestación de la demanda y verificado el Sistema Iuris 2000 se comprobó que el demandado no consignó escrito de contestación alguno.

La no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda en el lapso preclusivo que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a contradecir la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, y a su vez, es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…

Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se materializa la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…

Ahora bien, la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no hay pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:

  1. - Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

  2. - Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.

Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación personal de la parte demandada se verificó el día 20 de noviembre de 2007, luego en la oportunidad correspondiente después de cumplidas las formalidades de la citación, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Fijación de Obligación Alimentaria con fundamento legal en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen los supuestos por los cuales se debe guiar la solicitud de fijación y los extremos exigidos para proceder a su fijación, y cuyos contenido son los siguientes:

Artículo 365.-Contenido.

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 366.-Subsistencia de la obligación alimentaria.

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Artículo 369.-Elementos para la determinación.

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, en cuanto a la determinación del cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del demandado, y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, que establece:

La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.

El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma trascripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de confesión a favor de la actora, razón por la cual esta Sala de Juicio no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.

En cuanto al efecto de la confesión ficta, el cual es que, debe concedérsele al actor todo cuanto haya pedido, en el caso subiudice, la actora solicita que se establezca por concepto de Obligación de Manutención una cantidad no inferior a Doscientos Bolívares Fuertes (200,00) mensuales, igualmente que se pauten dos bonificaciones especiales una por concepto de inicio del año escolar para el mes de agosto, por un monto de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (250,00), y la otra en el mes de diciembre por concepto de las festividades decembrinas por un monto de Trescientos Bolívares Fuertes (300,00); y que los gastos extraordinarios sean cubiertos por partes iguales por ambos padres, asimismo, solicita que, se ordene el aumento automático y proporcional de la Obligación de Manutención, de acuerdo al incremento de la capacidad económica del obligado y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, así como la apertura de una cuenta de ahorros a favor del niño de marras, en el Banco Industrial de Venezuela a fin de que sean depositadas las cantidades de dinero generadas por la Obligación de Manutención y que éstas le sean descontadas directamente de su salario al obligado de manutención. En relación a este petitorio, por imperativo del Principio del Interés Superior del Niño, esta Sala de Juicio como órgano integrante del Sistema Integral de Protección y autoridad judicial que le corresponde tomar una decisión en torno a un niño, está en el deber de garantizarle en este caso concreto al niño (...) el disfrute pleno de sus derechos y garantías, pasando al efecto a realizar el siguiente análisis.

Teniendo en consideración que uno de los derechos fundamentales del niño (...), es el derecho a percibir la Obligación de Manutención por parte de su progenitor F.J.C.V., esta Sentenciadora visto que, la actora solicita específicamente el monto que a su entender requiere la citada infante para disfrutar de un nivel de vida adecuado, y siendo que consta a los autos la capacidad económica del obligado, la cual asciende a la suma de bolívares fuertes setecientos treinta y seis con cuarenta y ocho céntimos (736,48) más bono vacacional, utilidades, bono por asistencia y ticket alimentación por día laborado (todo ello, sin tomar en cuenta el reciente aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional), lo que evidencia que el progenitor posee una capacidad económica suficiente que le permite cumplir con su obligación de suministrarle a su descendiente un canon alimentario que, coadyuve a satisfacer las necesidades del mismo, por lo que se considera ajustado a derecho el petitorio de la parte actora y por tanto debe proceder su pretensión, con la salvedad de que el aumento automático de la Obligación de Manutención debe hacerse cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos; además, aún cuando la actora no solicita que se decreten las medidas preventivas previstas en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente la contemplada en el literal c), considera quien aquí decide que, tomando en consideración el Principio del Interés Superior del Niño y el deber del juez de protección de velar por los intereses y garantías de los niños, niñas y adolescentes, tal previsión conjuntamente con lo peticionado por la actora resultan totalmente ajustados a derecho, y así se ha de establecer en el dispositivo que ha de recaer sobre este fallo, y ASI SE DECIDE.

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