Decisión de Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de Anzoategui, de 10 de Junio de 2004

Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo
PonenteMariela Narvaez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO J.A.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

PARTE ACTORA: M.D.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.287.564 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRALETTY PAZO SANDÓ, C.M. y O.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 87.414, 87.452 y 55.051, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: QUINCALLERÍA FORTU.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.V.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.921.

EXPEDIENTE: 8098

VISTOS “CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”

JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda incoada por la ciudadana M.D.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.287.564 y de este domicilio, asistida por la Abogada MARYORIS DE LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.859, en contra de la empresa QUINCALLERÍA FORTU, mediante la cual señala al Tribunal lo siguiente: Que laboraba en la empresa QUICALLERÍA FORTU, siendo su patrono y propietario de la empresa el ciudadano MESSOD EDERY SULTAN, en el cargo de vendedora, desde el día cuatro (04) de febrero hasta el día treinta (30) de octubre de 2002; que el once (11) de junio de 2002, fue despedida sin justa causa a pesar de estar en inamovilidad laboral por encontrarse en estado de gravidez, además de la decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 28/04/2002, decreto N° 1752, Gaceta Oficial N° 5585, alego que ha pesar de estar amparada por la ley, el ciudadano MESSOD EDERY SULTAN, insistió en despedirla, viéndose en la imperiosa necesidad de acudir por ante la Inspectoría del Trabajo donde se abrió un procedimiento en el cual llegado el momento de la contestación de la Solicitud de Reenganche la Inspectoría del Trabajo viendo el reconocimiento del ciudadano MESSOD EDERY SULTAN, al estado de gravidez de su persona ordenó el reenganche en fecha 22/07/2002, según se evidencia del acta emanada por el Ministerio del Trabajo, del Municipio Sotillo, el cual anexó en copia simple marcada con la letra “A”, que no obstante a que fue reenganchada en fecha 22/07/2002 a consecuencia del procedimiento seguido por ante la Inspectoría del Trabajo, dicho reenganche nunca se perfecciono puesto que el ciudadano MESSOD EDERY SULTAN, le impidió el acceso al centro de trabajo, cercenando sus derechos e interés laborales consagrados en la Carta Magna. Fundamentó la presente demanda en los artículos 384 de la Ley del Trabajo, referido a la inamovilidad de la mujer en estado de gravidez, artículo 125 en su ordinal 2° ejusdem, referente a la indemnización por despido injustificado y por su persistencia en el despido del trabajo; que en vista de la situación la cual ha sostenido su patrono es que compareció a este Tribunal a demandar como en efecto lo hizo a la empresa QUINCALLERÍA FORTU, por Prestaciones Sociales y consignó cálculos de las mismas emanado del Ministerio del Trabajo en original marcado “B”, y en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal a cancelarle las prestaciones sociales que desglosó de la siguiente manera:

Cargo: Vendedora

Fecha de Ingreso: 04/02/2002

Fecha de Egreso: 30/10/2002

Tiempo Efectivo de Trabajo: 8 meses, 26 días

Conceptos:

Art. 125 LOT: 30 Días

Antigüedad: 45 Días

Art. 125 LOT (indemnización): 30 Días

Vacaciones Fraccionadas: 15,2 Días

Total en bolívares: 3.667.840,45, más las costas, costos y honorarios profesionales.

Solicitó que la citación de la empresa demandada se hiciera en la persona del ciudadano MESSOD EDERY SULTAN, portador de la cédula de identidad N° 997.243 y/o de la empresa QUINCALLERÍA FORTU, en la siguiente dirección: Calle Buenos Aires entre las Calles Bolívar y Libertad, Frente a la Casa de la Modista, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Estimó la presente demanda en TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON 43/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.667.840,43 Cts.), que corresponde a las Prestaciones Sociales más los costos, costas y honorarios profesionales que prudencialmente calcule este Tribunal (folios 01 al 06).

Admitida la presente demanda y agotados los trámites de citación, el representante de la demandada ciudadano MESSOOD EDERY SULTAN, identificado en autos, asistido del abogado I.V.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.921, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado la demanda incoada por la trabajadora M.D.V.G. en contra de su representada , y ello lo basó en los siguientes argumentos y pruebas: En cuanto a los hechos y/o circunstancias en que se pretende subsumir el derecho, los rechazó y negó por ser completamente falso, temerario e incomprensible que su persona, con el carácter que ostenta y se le demanda haya impedido el acceso de la trabajadora a QUINCALLERÍA FORTU; alegó que se trata de algo insólito, que la verdad verdadera es que la trabajadora sólo se presentó a trabajar después de ordenado el reenganche por la Inspectoría del Trabajo el día 23 de Julio del año 2002, que los siguientes días 25, 26, 27 y 29 de Julio no se presentó, que sólo lo hizo el día 30 de julio del 2002 solicitando le fuera cancelado la quincena del 15/07/2002 al 30/07/2002, de la cual había laborado muy poco, que le expresó en presencia de varios testigos que debía traer a la empresa la constancia o certificación de un medico del Seguro Social donde se evidenciara un reposo, alegó que la trabajadora no se presentó sino hasta el día 20 de agosto donde no se entiende el contenido de una supuesta constancia médica, que luego se presento a su centro de trabajo y consigno otra constancia de consulta donde se lee: control prenatal, que luego acudió a su trabajo el 09 de octubre del 2002 y acompaño otra constancia donde si se le recomienda reposo y una última de la misma fecha pero supuestamente emanada de la Clínica Municipal de la Alcaldía de Sotillo donde se específica lo de su embarazo y se recomienda reposo, alego que ninguna de ellas emana del Seguro Social Obligatorio. Señaló asimismo en cuanto al derecho invocado y por cuanto no ha procedido a despedir, impedir o torpedear el acceso de la demandante al local de su representada, rechazó, negó y contradijo que le deba suma alguna emergente del artículo 125 de la LOT, estimada en treinta (30) días, rechazó, negó y contradijo que su representada deba cancelar cuarenta y cinco (45) días a la demandante por concepto de antigüedad, rechazó y negó que su representada deba cancelar a la demandante indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley del Trabajo estimada en la demanda en 30 días, rechazó y negó que su representada deba cancelar 15.2 días de vacaciones fraccionadas a la accionante; impugnó la temeraria estimación de la demanda en TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON 43/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.667.840,43 Cts.), efectuada por la demandante; del mismo modo rechazó y negó que de tan temeraria acción pueda emerger costas, costos y Honorarios Profesionales; rechazó y negó que puedan indexarse las sumas de dinero demandadas; impugnó el documento que riela a los autos al folio seis (06) y el cual aparece identificado como “B”, el cual se observa no tener firma alguna de parte solicitante; impugnó el poder apud acta que riela a los autos a los folios once (11) y su vuelto, por no aparecer completamente identificadas las profesionales del derecho destinadas como mandatarias, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Identificación; señaló que las tres (3) últimas constancias fueron entregadas por personas diferentes a la demandante (Folio 14 al 20).

En fecha 01-07-2003, compareció la abogada C.M., con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, y presento diligencia en la cual insiste en el valor probatorio del documento que consignara con el libelo de demanda marcado con la letra “B” cursando el mismo al folio 6 y el cual fuera impugnado por la parte demandada representada por el Abogado I.V.L., e igualmente insistió en el valor jurídico que tiene el poder apud – acta en todas y cada una de sus partes, por cuanto cumple con las exigencias de la Ley de Abogados, solicitó que se considere los referidos documentos con todo el valor probatorio y judicial que revisten a los mismos. (Folio 21).

En fecha 02-07-2003, siendo la oportunidad para promover pruebas, compareció la demandada y lo hizo de la manera siguiente: Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales. Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.D.C.L.F., C.D.V.O.H. y G.M. V, todos identificados en su escrito de pruebas, asimismo en fecha 03-07-2003, compareció la demandada y presento escrito de pruebas complementaria y consignó c.d.I. de la Trabajadora reclamante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folios 26 al 29)

En fecha 03-07-2003, compareció la abogada C.M., con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad para promover pruebas y lo hizo de la siguiente manera: Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos en cuanto beneficie a su representada. Invocó a favor de su representada el principio de la comunidad de las pruebas para el supuesto caso que la contra-parte presente algún elemento que le beneficie; promovió, reprodujo y ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda y sus anexos; promovió el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que sean citadas las siguientes profesionales de la medicina Dra. Z.G. y la Dra. M.E. MALVA, identificadas en autos, a los fines de ratificar los contenidos y firmas de constancias medicas expedidas por ellas; promovió prueba de informes a los efectos de oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Guaraguao, para determinar lo señalado en su escrito de promoción; promovió los siguientes testigos: GERAINA ZERPA, R.G. y W.J.R., todos identificados en su escrito de pruebas; promovió el contenido de los artículos 383 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ( Folio 30 y 31)

En fecha 09-07-2003, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes, por no ser las mismas ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva a excepción de lo solicitado al Capitulo IV del Escrito de Pruebas de la parte demandante, por cuanto no fue indicado expresamente el domicilio de las ciudadanas Z.G. y M.E. MALVA, tal como lo dispone el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil (Folio 33 y 34).

En fecha 04-08-2003, la ciudadana Juez Temporal M.D.V.N.S., se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando al efecto la notificación de las partes para la reanudación de la presente causa (Folio 39 al 41)

En fecha 24-10-2003, siendo la oportunidad fijada para que la ciudadana M.D.C.L.F., rindiera declaración testimonial, a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la demandada, la misma contesto: PRIMERA: “Si.” SEGUNDA: “No” TERCERA: “Ella si ella si trabajo, pero, no trabajó una quincena completa, trabajo como cuatro días pero una quincena no trabajó” CUARTA: “Si le pidió reposo o certificado pero ella le trajo papeles que no se si eran papeles del seguro social” QUINTA: “Si ella mando un muchacho con unos papeles que trajo y no se que contenidos tenían esos papeles” SEXTA: “no ella no vino más nunca” SÉPTIMA: “ porque yo ya estaba trabajando allí y presencie todo, porque estaba trabajando en Quincallería Fortu” (folio 44). De igual manera en esa misma fecha, la ciudadana C.D.V.O.H., rindió declaración testimonial a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la demandada de la siguiente manera: PRIMERA: “Si la conozco” SEGUNDA: “No en ningún momento” TERCERA: “si se presento, pero no termino la quincena, en esos días trabajo cuatro o cinco días, que recuerde yo, pero la quincena no la termino de trabajar” CUARTA: “Si le pidió el certificado por reposo del Seguro Social” QUINTA: “Bueno si ella mando a un muchacho con unos papeles, pero no se que contenían esos papeles solamente vi a ese muchacho traer esos papeles una sola vez” SEXTA: “no se ha presentado” SÉPTIMA: “bueno porque trabajo en la quincallería Fortu, llevo más de una año trabajando allí” (folio 45). Asimismo en esa misma fecha el ciudadano G.M., rindió declaración testimonial a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la demandada y contestó de la siguiente manera: PRIMERA: “Si la conozco de vista de la Quincallería Fortu” SEGUNDA: “Si me consta que a la ciudadana Milagros no se le haya impedido el acceso a las instalaciones de la Quincallería, y mucho menos que se le haya desmejorado en sus condiciones de trabajo” TERCERA: “Bueno yo creo que ella fue aproximadamente el día 23 y después no fue más, hasta finales de ese mes de julio, para cobrar la quincena” CUARTA: “Si me consta ya que en esos días aproximadamente estuve en la Quincallería y el señor Messod me comento que estaba esperando que la trabajadora M.G. le llevara un certificado médico de su embarazo expedido por el Seguro Social” QUINTA: “El señor Messod me mostró un papel ilegible que supuestamente era un certificado pero no puedo dar fe por que era totalmente borroso y no tenía ningún sello era imposible leer lo que decía, a bueno que lo había traído la trabajadora M.G.” SEXTA: “Si me consta por que yo visito la tienda constantemente por voy a comprar o sea piedra y en todo ese tiempo que he ido no la he visto” SÉPTIMA: “Por que tengo una empresa con mi novia, de confesión de pulseras y collares, por eso voy a comprar aproximadamente de quince a veinte días todo lo necesario para la realización de mi trabajo y compro con regularidad en la Quincallería del señor Messod de nombre Fortu”.

En fecha 30-10-2003, siendo la oportunidad fijada para que el ciudadano W.J.R.P., rindiera declaración testimonial, a las preguntas formuladas por el apoderado actor el mismo contesto: PRIMERA: “Si, sí, la conozco” SEGUNDA: “Si, en la QUINCALLERÍA FORTU” TERCERA: “En la Calle Buenos Aires” CUARTA: “Porque yo trabajo de mensajero y aparte ejerzo la economía informal y compraba allí para poder revender” QUINTA: “Mira, el día 15 de octubre de 2002, como a las 3 y media o 4 de la tarde yo fui a comprar unas moñeras y me encontré con una discusión en el referido negocio y el señor le decía a la muchacha que a su negocio no iba entrar” SEXTA: “Bueno, estimo hasta el 15 de octubre, porque yo fui a la siguiente quincena de noviembre ya la muchacha no estaba allí”. A las REPREGUNTAS formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó de la siguiente manera: PRIMERA: “Mira yo compraba colitas y cosas para hacer collar, eso era lo que compraba yo y las moñeras que se vendían rápido” SEGUNDA: “Un señor mayor, no tan alto, un señor moreno” TERCERA: “Mira en verdad no se te decir, porque me atendió la muchacha esta y otras más, y decir cuantas tiene no te se decir exactamente cuantas son” CUARTA: “Mira, ellos se mudaron para San Diego, pero no te se decir a que parte” (folio 56).

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

La relación laboral queda establecida en el presente juicio en virtud de no haberse discutido la existencia de la misma, al contrario de la simple lectura hecha a la contestación de la demanda se evidencia el reconocimiento de la existencia de la relación laboral. Así queda establecido.

Establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo lo siguiente:

En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que este no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

Se tendrá por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demandada, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso

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Pues bien, de la norma antes trascrita, se desprende con absoluta claridad que en materia laboral, el demandado, tiene la carga de la prueba de todos aquellos hechos que le sirven de fundamento para contradecir las pretensiones del actor.

Observa esta Instancia, que en el presente caso, el demandado de autos en su escrito de contestación, rechazó y negó por ser completamente falso, temeraria e incomprensible que su persona con el carácter que ostenta y se le demanda haya impedido el acceso a la trabajadora a la Quincallería Fortu, alegando que se trata de alto insulto y que la verdad verdadera es que la trabajadora M.G., solo se presentó a trabajar después de ordenado el reenganche de la Inspectoria del Trabajo el día 23 de Julio del año 2.002, y que los siguientes días 25, 26, 27, y 29 de Julio no se presentó, y que solo lo hizo el día 30 de Julio del 2.002 solicitando le fuera cancelada la quincena del 15-07-02 al 30-07-02, de la cual había laborado muy poco, asimismo alegó que le expreso en presencia de varios testigos que debía traer a la empresa constancia o certificación de un medico del seguro social donde se evidenciará un reposo y que la trabajadora no se presento sino hasta el día 20 de Agosto donde no se entiende el contenido de una supuesta constancia medica y que luego se presentó a su centro de trabajo y consignó constancia de consulta donde solo se leía control prenatal, que luego acudió a su centro de trabajo el 9 de Octubre del 2002 y acompañó otra constancia donde se le recomendaba reposo y una última constancia de la misma fecha pero supuestamente emanada de la clínica municipal de la Alcaldía del Municipio Sotillo donde se especificaba lo de su embarazo y se le recomendaba reposo, asimismo el demandado anexó al libelo dichas constancias, alegando que ninguna de ellas emana del Seguro Social Obligatorio.

En tal sentido, tenemos que el representante de la empresa demandada consignó las constancias medicas aludidas en su escrito de contestación, reprodujo el merito favorable de las actas procesales, promovió la declaración de tres testigos y consignó c.d.I. de la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En relación con la solicitud de apreciación del merito favorable de las actas procesales, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera improcedente valorar tales alegaciones.

En cuanto a las constancias medicas promovidas por la demandada, esta Instancia observa que se trata de documentos privados emanados de un tercero ajeno al juicio, por ende, requerían de su ratificación dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, no ocurriendo ello en autos, forzoso es para esta Instancia no otorgarles valor probatorio alguno y así se decide.

En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas M.d.C.L.F. y C.d.V.O.H., este Tribunal se abstiene de darle algún valor probatorio en virtud de haber manifestado las mismas al ser interrogadas que trabajaban en la Quincallería Fortu, por lo que considera esta Instancia, que existe interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio, como ciertamente lo alega la parte actora en su escrito de Informe. En cuanto a la declaración del ciudadano G.M., el Tribunal se abstiene de analizarla, toda vez que de conformidad con la regla de valoración de la prueba de testigo, consagrada en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, un único testigo por hábil que sea, no resulta plena prueba en juicio para acreditar un hecho, razón por la cual no entra esta sentenciadora a valorar ninguna de estas testimoniales, y así se decide.

Respecto a la c.d.I. de la Trabajadora reclamante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que consta en los folios 28 y 29, la misma fue impugnada por la actora, así como desconoció la firma que aparece como la del trabajador por no ser la de su persona, alegando que nunca firmó el referido documento, y no habiendo sido probada su autenticidad mediante la prueba de cotejo o la de testigos en su defecto, forzoso es para esta Instancia no otorgarle valor probatorio y así se decide.

Observa el Tribunal, que la actora en el lapso de promoción de pruebas reprodujo el merito favorable de los autos, invoco el principio de la comunidad de las pruebas, promovió, reprodujo y ratifico el libelo de demanda así como sus anexos, promovió el contenido del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que fueran citadas dos profesionales de la medicina a los efectos de ratificar mediante la prueba testimonial constancias medicas, solicitó prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Guaraguao “Cesar Rodríguez”, asimismo promovió la declaración de tres testigos y promovió los artículos 383 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación con la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos, se ratifica lo decidido anteriormente.

Los testigos promovidos para ratificar las constancias médicas no fueron admitidos, por cuanto no fue indicado expresamente su domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a los anexos acompañados al libelo de la demanda, observa este Tribunal que la actora consignó las siguientes:

1) Copia fotostática simple de Acta de fecha Veintidós (22) de Julio del año 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la actora en contra de la demandada, la cual no fue impugnada por la accionada por tanto merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y este Tribunal considera que está demostrado que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui ordenó el reenganche de la trabajadora a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos los cuales fueron cancelados por la representación patronal en esa misma fecha y recibido conforme por la trabajadora.

2) Copia fotostática simple del acta de fecha 14 de Junio del 2002, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, contentiva de la solicitud de reenganche de la trabajadora a la empresa demandada, dicho documento no fue impugnado por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, por tanto merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y este Tribunal considera que está demostrado que la relación laboral comenzó el 04-02-02, que la trabajadora tenia el cargo de vendedora, con un salario de Bs. 176.000,00 mensuales.

3) Hoja de cálculo de Prestaciones Sociales, cursante al folio 06, la cual fue impugnada por la demandada por no tener firma de la trabajadora. De conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, este tribunal considera que la misma es inadmisible.

En cuanto a las testimoniales G.Z., R.G., y W.J.R., identificadas en autos, promovidas por la parte actora, este Tribunal no les da valor probatorio, en virtud que las dos (02) primeras no comparecieron a rendir declaración en las oportunidades fijadas por este despacho y en cuanto a la declaración del testigo W.J.R., su análisis se hace innecesario, toda vez que, como antes se dijo un único testigo por hábil que sea, no resulta plena prueba en Juicio para acreditar un hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, los referidos testigos no constituyen valor probatorio en la presente causa, y así se decide.

Con relación a la prueba de Informe, promovida por la parte actora, cuyas resultas cursan al folio 68 del presente expediente, merece valor probatorio, y esta Juzgadora considera que de ella se desprende que la actora dio a luz un niño en el mes de noviembre del año 2002.

En cuanto a los artículos 383 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, promovidos por la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas; debemos precisar que siendo el Juez persona que conoce el derecho no requiere en el proceso demostrarle o probarle la existencia de la Ley, empero debemos advertir al promovente que el derecho no es objeto de prueba, y que las partes solo deben suministrar en el proceso los hechos para que el Juez pueda aplicar el derecho.

Con relación a las documentales que corren inserta a los folios 63 y 64, aportada a los autos por la parte actora en la oportunidad de presentar su escrito de informes, el Tribunal observa que la primera se trata de documento original aportado en la etapa probatoria en copia simple el cual ya fue analizado por tanto esta juzgadora lo da por reproducido; en relación a la segunda observa esta Instancia que se trata de copia simple de un Instrumento Público el cual no fue atacado procesalmente por el demandado, por tanto merece valor probatorio y este Tribunal considera que la demandada fue citada para el día 30 de octubre de 2002 a los fines de tratar asunto relacionado con la reclamación interpuesta por la trabajadora.

Ahora bien, del análisis de las pruebas de ambas partes y en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el 04-02-2002 y que el salario devengado por la actora fue de Ciento Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 176.000,00) mensuales, con el cargo de vendedora, de conformidad con el acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo de este Estado; que la actora dio a luz en el mes de noviembre, de conformidad con el informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Cesar Rodríguez”; que por el acta emanada de la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento de solicitud de reenganche, se ordenó el reenganche de la trabajadora a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación.

Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró probar la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido alegado por la actora, ni en fecha distinta a la afirmada por la misma, razón por la cual se establece que la relación laboral terminó mediante despido en fecha 30 de Octubre del año 2002. Tampoco demostró que haya sido la trabajadora quien no se presento a trabajar después de haber sido ordenado el reenganche por la Inspectoria del Trabajo así como fue señalado en su escrito de contestación.

Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable, en primer lugar es necesario determinar si el contrato de trabajo es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.

En el presente caso, ninguna de las partes acredito a los autos prueba alguna de que el mismo lo fuera a tiempo determinado, por lo que considera este Tribunal, que el contrato es a tiempo indeterminado de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.

Establece el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el capitulo II del Titulo VII.

Parágrafo Único: La inamovilidad prevista en este artículo se aplicará a la trabajadora durante el periodo de suspensión previsto en el artículo siguiente…”

Por su parte el artículo 385 de la referida Ley establece lo siguiente: “La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis (06) semanas antes del parto y doce (12) semanas después…”

En el caso concreto habiendo dado a luz la trabajadora en el mes de noviembre de 2002, gozaba de inmovilidad laboral para el momento del despido de conformidad con los artículos parcialmente trascrito, razón por la cual el despido fue injustificado, tal como se desprende del acta emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Sotillo de fecha Veintidós (22) de Julio del año 2002, la cual ordenó el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, ahora bien, dado que el patrono no logró demostrar que la trabajadora después de ordenado el reenganche solo se presentó a trabajar el día señalado en su escrito de contestación, se considera que ésta trabajo hasta el día 30 de Octubre del año 2002, y éste deberá pagar los salarios dejados de percibir desde esa fecha hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, hasta el 14 de mayo de 2003, y las indemnizaciones adicionales contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Salarios dejados de percibir:

194 días x Bs. 5.866.67………. Bs. 1.138.133,98

Indemnización del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

30 días x Bs. 5.866,67………..Bs.176.000, 00

Indemnización sustitutiva de preaviso Articulo 125 de la Ley

Orgánica del Trabajo

30 días x Bs. 5.866.67……Bs.176.000, 00

Total: Bs. 1.490.133,98

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en cuenta que la relación laboral se inicio en fecha 04-02-2002 y culmino el día 30-10-2002. De conformidad con sentencia N° 174 de fecha 13 de marzo de 2002, las prestaciones sociales se deben calcular hasta la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 30 de Octubre del año 2002, pues de allí en adelante no se reanudó la prestación de servicio y los salarios dejados de percibir tienen carácter indemnizatorio.

Antigüedad………45 días x Bs. 5.866,67………Bs. 264.000, 15

(Art. 108 L.O.T)

No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

Con relación a las vacaciones fraccionadas, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

Vacaciones fraccionadas….15, 3 días x Bs. 5.866.67…..Bs.89.760, 051

(Art. 225 LOT)

Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro meses (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Utilidad fraccionada……….10 días x Bs.5.866, 67…….Bs.58.666, 7

(Art. 174 LOT)

En cuanto a la indexación solicitada por la referida trabajadora, este Tribunal considera que la empresa debe cancelar los conceptos antes señalados con la correspondiente indexación monetaria teniendo por norte el índice de precios al consumidor en la ciudad de Puerto la C.d.E.A. desde el día 15-05-2003 (exclusive) fecha en la que se admitió la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, con expresa exclusión del lapso comprendido desde la fecha 24 de diciembre del año 2003 hasta el 06 de Enero del año 2004 , ambas fechas inclusive, debido a las vacaciones judiciales, en virtud que dicho lapso no es imputable a las partes y así se decide.

Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana M.D.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 8.287.564, en contra de QUINCALLERIA FORTU, representada en este acto por el ciudadano MESSOD EDERY SULTAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-997.243, en consecuencia, se ordena cancelarle a la referida ciudadana los siguientes conceptos:

Salarios dejados de percibir:

194 días x Bs. 5.866,67……….1.138.133, 98

Indemnización del Articulo 125 de la Ley Orgánica Del Trabajo

30 días x Bs. 5.866,67……….. Bs.176.000, 00

Indemnización sustitutiva de preaviso Articulo 125 de la Ley

Orgánica del Trabajo

30 días x Bs. 5.866.67……Bs.176.000, 00

Antigüedad (Art. 108 L.O.T)

45 días x Bs. 5.886,67……… Bs. 264.000, 15

Vacaciones fraccionadas (Art. 225 L.O.T)

15, 3 días x Bs. 5.866.67…. Bs.89.760, 051

Utilidad fraccionada (Art. 174 LOT)

10 días x Bs.5.866.67…….Bs. 58.666, 7

TOTAL:……………………Bs. 1.902.560,881

Además de la correspondiente indexación monetaria desde el 15-05-2003 (fecha en la que se admitió la demanda) exclusive, hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, con expresa exclusión del lapso comprendido desde la fecha 24 de diciembre del año 2003 hasta el 06 de Enero del año 2004 , ambas fechas inclusive, debido a las vacaciones judiciales, en virtud que dicho lapso no es imputable a las partes, teniendo por norte el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Puerto la C.d.E.A. establecida por el Banco Central de Venezuela, a través de una experticia complementaria del presente fallo que se hará por un solo experto que designará a tales fines este Tribunal.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, a los Diez (10) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (10-06-2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

M.D.V.N.S.

LA SECRETARIA

ADA DEL VALLE MAITA MATUTE

En la misma fecha de hoy, siendo las 1:25 PM., se público la presente decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ADA DEL VALLE MAITA MATUTE

Exp. N° 8098

MNS/AMM/dgra

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