Decisión nº DECIMO-08-0391 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoAcusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN FUNCIONES ADMINISTRATIVAS

Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

EXPEDIENTE No. 001-2005

SENTENCIA No. DECIMO-08-0391

FUNCIONARIA IMPUTADA: M.D.V.L.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.354.723

MOTIVO: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO DE AMONESTACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se inició en el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS el presente Procedimiento Administrativo Disciplinario de Amonestación, a la ciudadana M.D.V.L.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.354.723, quien cumple funciones de Asistente de Tribunal en el precitado juzgado, mediante auto dictado de oficio en fecha 7 de junio de 2005, en virtud de la facultad disciplinaria que confiere el artículo 37 en su literal “a” del Estatuto de Personal Judicial, por cuanto la mencionada funcionaria pudiera estar incursa en las causales establecidas en el artículo 40, literales “a” y “c” del mencionado Estatuto del Personal Judicial. Se aduce en el auto de apertura del procedimiento disciplinario, que el día jueves 2 de junio de 2005, se había hecho presente la Inspectora de Tribunales R.D.R., ante este Tribunal, a fin de continuar con la investigación en referencia al expediente que por intimación y estimación de honorarios profesionales, sustanciado bajo el No. 31340 de la nomenclatura de del Tribunal, el cual provenía del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de inhibición de la jueza de dicho Tribunal. El 20 de diciembre de 2004 se le dio entrada al expediente, proveniente del Juzgado Distribuidor respectivo, e inmediatamente se continuó con la sustanciación efectiva y constante del expediente; que la funcionaria imputada hizo uso de sus vacaciones legales correspondientes a ese año, de tal manera que durante el período de su ausencia justificada, las asignaciones otorgadas a ésta, fueron remitidas a otros funcionarios del Juzgado en cumplimiento del principio de continuidad administrativa; que el día 11 de abril de 2005 la citada ciudadana se reintegra a su jornada de trabajo siguiendo con sus funciones asignadas, proveyendo a dicho expediente algunas solicitudes anteriores y posteriores de la contraparte. No obstante, en fecha 7 de abril de 2005, es decir, durante el período de vacaciones de la funcionaria encausada, la parte actora había apelado contra un auto del Tribunal del día anterior, el cual negó la admisión de la recusación interpuesta por el recurrente en contra del Juez Titular, y que dice haberse escuchado en la semana en que la funcionaria en cuestión se encontraba disfrutando de su beneficio vacacional. En tal sentido se tiene que la referida ciudadana incurrió en negligencia e inobservancia de sus labores ya que al proveer las diligencias no proveyó dicha apelación, lo cual puede ser visto como una parcialización al no cumplir con sus funciones.

En el auto que ordenó la apertura del procedimiento, se ordenó librar boleta de notificación a la funcionaria M.D.V.L.F., a los fines de que diera contestación al procedimiento administrativo disciplinario abierto, dentro de los diez (10) días laborales siguientes a la constancia en autos de su notificación.

Notificada la interesada en forma legal, la funcionaria encausada presentó dentro del lapso legal correspondiente, escrito de contestación al procedimiento administrativo disciplinario abierto en su contra, e el cual alegó: Que la presencia en el Tribunal de una Inspectora de Tribunales no guarda relación alguna con los supuestos de hecho contemplados en ninguno de los literales señalados en la motivación del derecho indicado en el auto de apertura, ya que las funciones inherentes a su cargo nada tienen que ver con la presencia de la ciudadana Inspectora en esa fecha, ni con el conocimiento de la inhibición planteada por otro Juez. Igualmente alegó que el expediente fue sustanciado de manera constante y puntual, cumpliendo sus funciones de Asistente de Tribunal. Invocó que el titular del Despacho, en forma expresa reconoce que hubo un cumplimiento puntual de sus labores con relación a ese expediente, que según refiere la funcionaria resulta aplicable a todos y cada uno de los expedientes que le han sido asignados a lo largo de todos los veinte (20) años que tiene de trayectoria en el Poder Judicial. Invocó igualmente, el vicio de falta de motivación de hecho e incongruencia, para sustentar el acto administrativo sancionatorio que pretende imputar, y que la actuación cuyo pronunciamiento se requiere fue efectuada dentro del período de sus vacaciones personales, estableciéndose que no se identifica si dicha actuación cursaba e el Cuaderno Principal o en el Cuaderno de Medidas.

Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2008, la ciudadana M.L.F. presentó escrito de promovió de pruebas, en el cual promovió copia simple del auto que declaró inadmisible la recusación planteada, lo cual se hizo a los fines de demostrar que el referido auto había sido elaborado por otro funcionario; copia simple de dos (2) autos cursantes al cuaderno de medidas que habían sido elaborados por la funcionaria imputada, lo cual se realizó a los fines de demostrar que su actuación en el expediente se había limitado al cuaderno de medidas; promovió inspección judicial a ser practicada sobre el Libro Diario y el Cuaderno de Medidas del expediente judicial donde se originaron las supuestas faltas imputadas; y sobre la carpeta de control de asistencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a este Juzgado, actuando en funciones administrativas, decidir el mérito del procedimiento administrativo disciplinario abierto, lo cual se hace a tenor de las siguientes consideraciones:

En materia administrativa, y en especial, en materia disciplinaria, como consecuencia del principio de oficialidad y presunción de inocencia, la administración está obligada a desarrollar todos los actos de instrucción, en los cuales se comprende la actividad probatoria que se consideren adecuados para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales se deba pronunciar la resolución (Eduardo G.d.E. y T.R.F.. Curso de Derecho Administrativo. Madrid. 1993. Cuarta Edición. Tomo II, páginas 484 y 185).

Decimos que la carga de la prueba tiene una especial relevancia en el proceso administrativo sancionador, en virtud de que por la presunción de inocencia prevista en nuestra Carta Magna e el artículo 49.2 que reza: “Tosa persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario”, lo cual supone la no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario, por lo tanto, la Administración debe llevar a cabo toda la actividad probatoria capaz de demostrar la ocurrencia de los hecho catalogados como faltas administrativas, a los fines de destruir la presunción de inocencia.

Sobre la presunción de inocencia y la carga de la prueba en manos de la Administración, conviene citar a los autores españoles E.E.B. Y J.R.-Zapata Pérez, Derecho Procesal Administrativo, Madrid, 1995, Editorial Tecnos. Páginas 185 y 186:

Dispone el artículo 137.1 LRJPAC que los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de inocencia de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.

Toda la doctrina destaca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. También hemos de hacerlo nosotros. Si tenemos en cuenta la doctrina constitucional elaborada en base al Derecho penal, podemos señalar que el derecho fundamental a la presunción de inocencia sitúa al inculpado en una situación de protección: en efecto, antes de que mediante el ejercicio de la potestad sancionadora pueda ser sancionado el presunto responsable, la Administración debe llevar a cabo la correspondiente actividad probatoria capaz de destruir la presunción de inocencia. En unas sentencias, el Tribunal Constitucional, moviéndose en el ámbito del Derecho penal, entendió que para destruir la presunción de inocencia, era necesario una mínima actividad probatoria de cargo; en otras sentencias el Tribunal Constitucional nos dijo que para destruir la presunción de inocencia era necesario que existiera prueba bastante de cargo. El Tribunal Contencioso nos dejó, pues, dos grandes indeterminaciones, conectadas en las expresiones ‘mínima actividad probatoria’ y ‘prueba bastante’, indeterminaciones que, en principio, en el ámbito del proceso corresponde concretar al Tribunal a quo, tras la valoración de la prueba, sin perjuicio de que, en su caso, esas concreciones puedan ser precisadas por el Tribunal ad quemé.

A los efectos que a nuestro estudio importa, lo que debe resaltarse es la que Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1982 y 36/1985, reconocieron explícitamente que el derecho a la presunción de inocencia no puede quedar reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse que el derecho a la presunción de inocencia debe estar presente e la actividad administrativa sancionadora. Por tanto: si la pauta que da el verdadero significado del derecho fundamenta que nos ocupa viene del Derecho procesal penal y tal derecho prohíbe condenar al acusado por un delito si no existe prueba en contrario suficiente, no existe inconveniente alguno para aplicar en el ámbito del procedimiento sancionador el mismo significado que en el Derecho procesal penal, tiene el derecho a la presunción de inocencia; por ello, el ciudadano sometido a un procedimiento sancionador no puede ser sancionado, sin ver limitados sus derechos, e tato en cuanto el derecho fundamental a la presunción de inocencia que le protege no quede destruido, tras la práctica de las correspondientes pruebas y su correcta valoración por parte del órgano administrativo competente. La carga para destruir la presunción de inocencia corresponde, pues, a la Administración. Pero el control último de la prueba practicada en el procedimiento sancionador corresponde a los Tribunales del orden contencioso-administrativo. Y debemos hacer una precisión: que los Tribunales deberán situar, frente a frente, dos presunciones: la presunción de inocencia y la presunción de veracidad de los documentos a que se refiere el artículo 137.3 LRJPAC

.

De igual manera, el Tribunal Contencioso Español, en sentencia 138/90 del 17 de septiembre de 1990, citada por el Dr. T.G.M.. Jurisprudencia Constitucional, 1981-1995, Madrid, 1997, Página 254, expuso:

Según reiterada y constante doctrina del TC, declarada en tan numerosas resoluciones que hacen innecesarias citas concretas, la presunción de inocencia, especialmente concebida en principio como garantía del proceso penal, es aplicable más allá del mismo a todo acto del poder público, sea administrativo o judicial, mediante el cual se castiga una conducta de las personas definida en la ley como infractora del ordenamiento jurídico, y, por lo tanto, también despliega sus efectos protectores en el orden administrativo disciplinario, constituyendo una presunción iuris tantum que garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad… la función del TC se limita a constatar en amparo si la prueba existente y si la valoración que ha hecho el órgano judicial es razonable, vulnerándose las exigencias de la presunción de inocencia cuando no ha existido prueba o cuando el juicio estimatorio judicial se manifiesta arbitrario o carente de conexión lógica con el contenido de las pruebas sobre las que se realiza

(negrillas nuestras).

La carga de la prueba de la administración, está plasmada en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza: “La Administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites”, así como el artículo 69 eiusdem, que establece: En el procedimiento sumario la administración deberá comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto”.

En el presente caso, se imputa a la funcionaria encausada, la negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, así como el incumplimiento del horario de trabajo o ausentarse de las labores durante la jornada de trabajo, sin que medie causa justificada o el permiso del Superior correspondiente, por lo tanto, correspondía a la Administración aportar a los autos del procedimiento administrativo, pruebas suficientes que demuestren la negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, así como el incumplimiento del horario de trabajo o ausentarse de las labores durante la jornada de trabajo, sin que mediare causa justificada o el permiso de su superior correspondiente.

Con respecto a la negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, la administración no aportó ningún elemento de prueba que demostrase haberle girado instrucciones precisas a la Asistente del Tribunal sobre el modo de decidir la apelación cuyo pronunciamiento se requería, lo cual adquiere un matiz preponderante dentro de las actividades judiciales, ya que, es una función inherente a la actividad juzgadora decidir en actuación conjunta con el Secretario sobre los diferentes pronunciamientos que se requieran adentro de la sustanciación del procedimiento judicial.

Según el artículo 105 del Código de Procedimiento Civil: “El Secretario escribirá en el expediente los actos del Tribunal, bajo el dictado o las instrucciones del Juez. Podrá con todo encomendarse la práctica de estas diligencias a loa amanuenses que dependa del Tribunal”, por lo tanto, la prueba de la negligencia de las funciones inherentes al cargo de Asistente de Tribunal, requiere la demostración de que el juez dictó el contenido de la actuación o impartió instrucciones precisas, ya sea en forma directa o por intermedio del Secretario, sobre el modo en que se debía pronunciar sobre la apelación interpuesta.

En el caso de marras, la Administración no demostró que le había impartido instrucciones precisas a la Asistente del Tribunal sobre el modo en que se debía pronunciar sobre la apelación interpuesta, sino que por el contrario, existen elementos de prueba que demuestran que el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación en ningún caso correspondía a la amanuense, ya que, si se entiende que según el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil: “El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez”, cuya finalidad es que el juez pueda disponer ‘inmediatamente’ sobre el modo en debe resolverse el acto del proceso en cuestión, resulta obvio, que habiéndose producido la actuación de la cual deriva el pronunciamiento, en la oportunidad en que la funcionaria se encontraba disfrutando de sus vacaciones de ley, se puede presuponer que el Juez, si hubiera impartido instrucciones, lo hubiera hecho a otro funcionario del Tribunal, máximo cuando se demostró en autos que según las copias de las actuaciones promovidas por la funcionaria imputada, el expediente no era sustanciado en forma exclusiva por la mis, sino que en él habían intervenido otros asistentes del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la inobservancia del horario o el ausentismo injustificado del lugar del trabajo, conviene señalar que amén de no haberse aportado elemento alguno de prueba que hubiese demostrado la ocurrencia de la falta, ni siquiera se fundamentó la falta imputada, ya que, no se precisó la oportunidad específica en que se cometió la supuesta falta imputada a la funcionaria, por lo tanto, en atención a la presunción de inocencia antes señalada, debe ser desechada la falta invocada. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en funciones administrativas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la ABSOLUCIÓN de la ciudadana M.D.V.L.F., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.354.723, ya que no está demostrada la participación de la funcionaria en la comisión de las faltas imputadas. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y notifíquese a la funcionaria imputada.

Ofíciese lo conducente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, División de Servicios al Personal.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,

A.E.G.

LA SECRETARIA,

D.M.M.

En la misma fecha, siendo las 12:50 p.m., previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

D.M.M.

AEG/DMM

Exp. No. 001-2005

Sentencia No. DECIMO-08-0391.

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