Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

200º y 151º

ASUNTO: AH11-F-2007-000110

Parte Solicitante: M.d.V.P.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 5.302.666

Apoderados Judiciales del solicitante: Seiler J.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 62.717.-

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento

Exp Nro Antiguo 45237.-

Nro Juris AH11-F-2007-000110.-

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda, presentado por la ciudadana M.d.V.P.V., asistida por la abogada Seiler J.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 62.717, quien alega que en fecha 09 de octubre de 1959, fue presentada por su padre ciudadano O.R.P., con el nombre de M.d.V., ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), tal como se evidencia del acta de nacimiento Nro 336; que en la referida partida de nacimiento, quedó asentada erróneamente el nombre de su madre, como “Ligia Villegas” siendo lo correcto “C.V.”.- Para demostrar sus dichos aportó copia simple de la cédula de identidad de su madre, copia certificada de un documento de propiedad; acta de defunción de la ciudadana C.V.; carta de filiación de su hermana ciudadana C.d.V. y partida de nacimiento de su hermano ciudadano Josues David, marcadas “B”, “C”, “D” y “E” respectivamente.- Fundamenta su pretensión en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.- Solicita la rectificación de su partida de nacimiento, y se oficie lo conducente a las autoridades respectivas a fin de dar cumplimiento a la ley-.

Admitida la demanda en fecha, 25 de febrero de 2008, se ordenó librar cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el juicio de rectificación de partida de nacimiento, previa notificación del Ministerio Público, la cual se verificó en fecha 17 de octubre del año 2008.-

En fecha 27 de octubre de 2008, previa solicitud de la parte interesada, el Tribunal libró cartel de emplazamiento, el cual fue retirado por la solicitante, en fecha 05-11-2008.-

En fecha 17 de noviembre de 2008, compareció la abogada C.A.I.d.C., Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual observó que no se había publicado el cartel, y una vez se diera cumplimiento a lo requerido, se le notificara nuevamente.-

En fecha 21 de septiembre de 2009, la ciudadana M.d.V.P.V., asistida de abogado procedió a consignar la separatas del cartel de citación, publicado en el Diario “El Nacional”, de fecha 27-10-2008, el cual fue agregados a los autos mediante auto de fecha 23-09-09.-

En fecha 02 de marzo de 2010, este juzgado abrió el juicio a pruebas conforme lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación del Ministerio Público, la cual operó el día 13 de abril del presente año, compareciendo el día 19 de mayo de 2010, alegando que revisadas las actas procesales, informó que dicha representación no posee prueba documental alguna que aportar en la presente causa.-

El Tribunal siendo la oportunidad de decidir observa:

Pretende la solicitante ciudadana M.d.V.P.V., se rectifique su partida de nacimiento, por cuanto en la misma se colocó erradamente el nombre de la madre, al asentarse como “Ligia Villegas” siendo lo correcto “C.V.”.-

Para demostrar el error denunciado, aportó las siguientes documentales:

  1. la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana C.V., de la que se infiere que se identifica a su titular con el nombre indicado, a la que se le otorga valor probatorio por cuanto su original fue expedida por un funcionario competente y con arreglo a las leyes, de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Asi se establece.-

  2. copia certificada del acta de defunción Nro 173, Folio 89 vto, Tomo I, expedida por la Directora Municipal del Registro Municipal de Registro del estado Civil del Municipio Guacara del estado Carabobo, de la ciudadana C.V., a la cual se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue expedida por un funcionario competente y con arreglo a las leyes, de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido puede apreciarse el nombre del de cujus.- Asi se establece.-

  3. copia certificada del acta de nacimiento Nro 336, Folio 173 del año 1959, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital, de la ciudadana M.d.V., de los libros de nacimientos llevados por la Parroquia La Vega del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).- Dicha acta es apreciada y se le da valor probatorio por cuanto la misma fue expedida por un funcionario competente y con arreglo a las leyes, conforme lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende los errores denunciados, en el sentido que su madre fue identificada cono L.V.d.P..- Asi se establece.-

  4. copia simple de los datos filiatorios de la ciudadana C.d.V.P.V., expedida por la Oficina Nacional de Identificación de Guarenas, la cual es apreciada y se le da valor probatorio; de la misma se evidencia que la madre de su hermana es identificada como C.V..- Asi se precisa.-

  5. copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Josues David, hermano de la solicitante expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, la cual es apreciada y se le da valor probatorio por ser un instrumento público, conforme lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que al igual que el acta anterior se infiere el nombre de la propietaria, ciudadana C.V..- Asi se establece.-

De las pruebas anteriormente valoradas por este Juzgado, y constatados los errores denunciados, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda, ordenándose la Rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana M.d.V.P.V., distinguida con el Nro 336 de fecha 13 de octubre de 1.959, inserta en los Libros de Registros de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), consignada al efecto.- Asi se establece.-

En consecuencia, donde dice: “Ligia Villegas” debe decir “C.V.”, quedando así rectificada el ACTA DE NACIMIENTO señalada supra.

Se ordena la remisión de las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión mediante oficio tanto al Registrador Principal, así como a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.-

Elabórense las copias certificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez consten en autos los fotostátos requeridos para su elaboración, lo cual deberá ser consignados mediante diligencia.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 04 días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 04 de agosto de 2010, siendo las diez y cincuenta y seis minutos de la mañana (10:56 A. M.), y previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Exp. Nro 45237.-

Jaime.-

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