Decisión nº 214 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 28 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoDesaplicación De Articulo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSION GUASDUALITO, Guasdualito, 28 de Febrero de 2005.

194º y 145º

Vista y analizada la solicitud impetrada por la penada M.D.V.R.D.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.926.645, debidamente asistida por la ABG. R.G., este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a los fines de decidir sobre dicha petición observa lo siguiente: La solicitante aduce en su escrito que en sentencia de fecha 18 de Enero del 2001, fue condenada a la pena de Un (01)año y Seis(06) meses de prisión, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y de igual manera esgrime que la figura de la extraactividad de la norma, cuando sea más favorable al procesado, en aquellas causas que se hallaren en curso para el momento de la entrada en vigencia de este Código, es por lo que acudo ante su competente autoridad con la finalidad de solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y en este sentido, solicito se verifique el cumplimiento de los requisitos necesarios para su procedencia y una vez verificado el cumplimiento de los mismos me sea acordado el mencionado beneficio.

En primer lugar, es menester realizar las siguientes consideraciones procesales, tomando como punto de referencia la fecha en que la mencionada ciudadana M.D.V.R.D.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.926.645, es sentenciada por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, en perjuicio del Estado Venezolano (ARTÍCULO L.O.S.P.P), el día dieciocho de Enero del año dos mil uno (18-01-2001), es decir; fue impuesta de la sanción corporal, y al pago de una sanción pecuniaria la cual cancelo, en vigencia del Código Orgánico procesal Penal de fecha 23 de Enero de 1998, el cual preceptuaba en su libro Quinto de la Ejecución de la Sentencia Capitulo I, Disposiciones Generales artículo 471 establece: Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan, planteando ante el Tribunal de Ejecución todas las observaciones que, con fundamento en aquellas reglas, estime convenientes. Y el artículo 473 señala el procedimiento a seguir: El Tribunal de juicio, definitivamente firme la Sentencia, enviará copia de ella, junto al auto respectivo, al Tribunal de Ejecución, y éste, lo remitirá al establecimiento donde se encuentre el penado privado de su libertad. Si estuviere en libertad, ordenará inmediatamente su detención, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.

Posteriormente el Código Procesal Penal es objeto de una reforma en fecha 14 de Noviembre del 2001, según Gaceta Oficial Nº 5.558, en donde en su libro Quinto Capitulo I artículo 480 establece el Procedimiento, de la manera siguiente: El Tribunal de Control, o el de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la Sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al Tribunal de Ejecución, el cual remitirá el Cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.

Si estuviere en libertad y no fuere procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, ordenará inmediatamente la reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.

Es importante señalar que tanto el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23 de Enero de 1998, como el que fue reformado establece contenidos distintos en cuanto al procedimiento a seguir a los efectos de la acreencia o no de beneficios de cumplimiento alternativo de pena en relación al delito contenido en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, es decir; el Código Orgánico Procesal Penal derogado, preceptúa en su artículo 473 el procedimiento a seguir, el cual reza así: El Tribunal de juicio, definitivamente firme la Sentencia, enviará copia de ella, junto al auto respectivo, al Tribunal de Ejecución, y éste, lo remitirá al establecimiento donde se encuentre el penado privado de su libertad. Si estuviere en libertad, ordenará inmediatamente su detención, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla. De igual manera el Código Orgánico Procesal Penal objeto de reforma, señala en sus artículos 493 establece que: Los condenados por lo delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico Y HECHOS PUNIBLES CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO, excepto, en éste último caso, cuando el delito no exceda de tres año en su limite superior, solo podrán optar a la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, a cualquiera de las formas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, y 494 indica que: Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá: 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba. 4.- que presente oferta de Trabajo. 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Si el penado hubiera sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Es decir; que este último no permite la concesión de ningún tipo de beneficio en la comisión de delitos en contra del patrimonio Público, a menos que la pena a imponer no exceda de tres (3) años en su límite superior.

Es menester en el presente caso realizar una reflexión jurídica acerca de la figura de la Extraactividad, contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14-11-2001, en su artículo 553 que establece: Este código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior. Aunado a ello, lo establecido en el artículo 2 del Código Penal el cual establece: Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena. Así mismo, el principio dispositivo de rango constitucional establece en su artículo 24 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea. De donde se infiere la procedencia del beneficio de cumplimiento alternativo de pena bajo la figura de Suspensión Condicional de la Pena, previsto en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con la Ley de Beneficio Sobre el P.P. en sus artículos 12: La suspensión Condicional de la pena deberá ser acordada por el juez de la causa, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha del auto de ejecución de la sentencia, para lo cual se tomará en cuenta el informe a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, artículo 13: El Tribunal de la causa, antes de acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar un informe psico-social del penado. Este informe será elaborado por el Ministerio de Justicia.

Si el penado se encuentra en libertad, por disfrutar del beneficio del sometimiento a juicio o libertad bajo fianza, continuará en esa situación hasta que el Ministerio de Justicia presente el informe y el Tribunal de la causa decida la solicitud. En todo caso, el tribunal deberá decidir dentro del término señalado en el artículo anterior, y el artículo 14 establece: Para que el Tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:

  1. - Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia.

  2. - que la pena correspondiente no exceda de ocho años.

  3. - Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba.

  4. - Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal.

    En relación al presupuesto requerido en el artículo 473, del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en el cual se exige que una vez aprehendido al penado, si estuviere en libertad se ordenará inmediatamente su detención.

    Este juzgador considera necesario realizar un estudio al mencionado, presupuesto que de una u otra manera atenta contra la integridad física, moral y así mismo contra la dignidad humana, y derechos fundamentales que son inherentes de todo ciudadano que se encuentre en el ámbito jurídico Constitucional de nuestra sociedad, la cual constituye la piedra angular de todo ordenamiento jurídico, es decir; que es criterio de este Juzgador llevar a cabo un recorrido exhaustivo de la circunstancia de índole personal, moral, económico, profesional y familiar que circundan al penado en el momento de requerir el cumplimiento del mencionado presupuesto.

    En el caso que nos ocupa, de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia una serie de constancias y documentos que demuestran la condición profesional y familiar de la penada tales como:

  5. - Copia Certificada del acta de matrimonio Nº 211.

    .- Copia Certificada del acta de nacimiento Nº 132, de su hija Jojahira Antonieta, y copia certificada del acta de nacimiento Nº 481, de su hija Josmaira del Valle.

  6. - Currículo vital que contiene:

    .- Estudios realizados.

    .- Experiencia laboral:

    - Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME, desempeñando el cargo de Administrador II, con 9 años de servicio.

    - Proyecto de Mejoramiento Unidad de Capacitación Educativa Regional(UCER-APURE), con el cargo de Administradora, un (01) año de servicio.

    - Elecentro, Jefe de oficina comercial, con 2 años de servicio.

    - Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” UNELLEZ Núcleo Guasdualito, como docente contratada para los sub proyectos Contabilidad I,II,III, Sistemas Contables.

    - Instituto de Crédito Artesanal de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (Incarpeem), desempeñando el cargo de supervisor de Micro créditos, con 4 meses de servicio.

    .- Cursos y talleres realizados en: Elecentro, Ipasme, Incarpem y Unellez. Así como también una serie de reconocimientos. Lo que traerá como consecuencia al aplicar el requisito establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, una flagrante violación de principios constitucionales. A) A la no discriminación, B) Dignidad humana, C) Derechos fundamentales consagrados y ratificados por nuestro Estado de Derecho en Tratados, Convenios, Pactos y Declaraciones Universales que tienen como norte garantizar y salvaguardar derechos humanos que persisten y existen en forma indesprendible e indivisible en todo ser humano y que son de aplicación inmediata de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

    Nuestra novísima Constitución Bolivariana dentro de sus postulados contiene mecanismos y procedimientos cuya finalidad esencial y práctica consiste en aplicar normas de carácter constitucional, cuando resulte demostrado que las normas establecidas vulneran o lesionan derechos fundamentales pertenecientes a cualquier ciudadano, es importante señalar que dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que esta conociendo el Juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución; caso en el cual el Juez del Proceso actuando a instancia de parte o de oficio la desaplica, para el caso concreto que esta conociendo, dejando sin efecto la misma en dicha causa (y solo en relación a ella), haciendo prevalecer la n.C. que la contraria, por lo tanto el Juez que ejerce el control difuso no anula la N.I., haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla, en el caso concreto en el que considere que el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, e la ley invocada o hasta la propia ley, coliden con la Constitución (la norma solo deja de tener aplicación para el caso en concreto por colidir con la Constitución), y que en el presente caso sería discriminatoria y violatoria al derecho de la dignidad humana, aplicar el presupuesto procesal establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23 de Enero de 1998, y el artículo 22 de la Ley de Beneficio sobre el P.P., que exige que si estuviere en libertad ordenará inmediatamente su detención, y se remitirá al establecimiento donde cumplirá la pena, y se seguirá el procedimiento establecido en el Capitulo IV de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, artículo 12 13 y 14, es decir; requiere que la penada debe permanecer por un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles contados a la fecha de le ejecución de la sentencia en espera a que se le practique el informe psico-social del penado lo cual contradice normas que consagran los derechos de todos los penados a ser tratados en forma igual, tal como lo establece nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 21, Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia:

  7. - No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  8. - La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad entre la Ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ella se cometan.

    El artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que establece 1.- Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

    El artículo 26 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, establece: Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la Ley. A este respecto, la Ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

    Es por todas esta razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por ser criterio de este juzgador que los artículos 473 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 22 de la Ley de Beneficio sobre el P.P., colide con el contenido de los artículos 272 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2 y 7 del Pacto de San J.d.C.R., el artículo 26 del Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos y que son de aplicabilidad inmediata tal como lo indica el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiendo al principio de que todos los jueces de la República son sujetos de deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna a través del denominado Control Difuso de la Constitucionalidad, tal como se contrae en el artículo 334 Ibidem legis, se acoge a la N.C. regulada en los artículos 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivos por los cuales en el presente caso seguido en contra de la penada M.D.V.R.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.926.645, PRIMERO: Desaplica la norma sancionada en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 22 de la Ley de Beneficio sobre el P.P.. SEGUNDO: Ordena que sea remitida al establecimiento penitenciario copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se elabore un informe psico-social de la penada para dilucidar la procedencia o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena. TERCERO: Se ordena oficiar a los diferentes Organismos de seguridad del Estado, dejando sin efecto las ordenes de aprehensiones en contra de la penada M.D.V.R.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.926.645. CUARTO: Se ordena la citación de la Penada M.D.V.R.D.F., a los efectos de imponerla de la presente decisión, en un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha en que se profirió la misma, y de igual manera para imponerla de las condiciones que deberá cumplir. QUINTO: Consultese en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Notifíquese al Ministerio Público, a la abogada defensor, a la penada y a la Unidad Técnica de Apoyo de la Penitenciaria del Estado Táchira, a los efectos de que le sea designado un delegado de prueba.

    El Juez de Ejecución

    Dr. M.P.B.

    La Secretaria

    Abg. Yrma Pérez.

    Causa 1E 214/01

    MPB/YP/magli

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