Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 202º y 153º

Asunto: UP11-O-2012-000033.

Querellante: M.V.M., titular de la cédula de identidad número 6.045.505.

Apoderada: Mimile Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.201, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores de la Región Centro Occidental.

Presunto agraviante: Alcaldía del Municipio La T.d.E.Y., representada por la Alcaldesa Yosmary Guevara.

Motivo: A.c..

Sentencia: Definitiva.

Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la acción de a.c. ejercida en fecha 3 de agosto de 2012 por la abogado Mimile Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.201, Procuradora Especial de Trabajadores de la Región Centro Occidental, actuando en nombre y representación de la ciudadana M.V.M., titular de la cédula de identidad número 6.045.505, en contra de la Alcaldía del Municipio La T.d.e.Y., representada por la Alcaldesa Yosmary Guevara, por la presunta violación la violación del derecho al trabajo, derecho al salario justo y otros beneficios laborales, previstos en los artículos 87, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 7 de agosto de 2012, se le dio entrada a la solicitud de amparo y el día 9 de ese mismo mes y año se admitió a sustanciación, ordenándose la notificación de la presunta agraviante, la Alcaldía del Municipio La T.d.E.Y., en la persona del Alcalde, la ciudadana Yosmary Guevara, así como del Síndico Procurador Municipal del mencionado ente municipal y del Fiscal Octogésima Primera Nacional con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, con sede en la Ciudad de V.d.E.C., para que concurran a este juzgado a conocer día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública.

El día 21 de septiembre de 2012, habiéndose verificado la práctica de todas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar para el día 24 de septiembre de 2012 a las 9:30 am, la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual efectivamente se realizó en la fecha pautada, declarándose CON LUGAR la pretensión de a.c. ejercida por la abogado Mimile Silva, Procuradora Especial de Trabajadores de la Región Centro Occidental, en representación de la ciudadana M.V.M..

Estando dentro de la oportunidad para publicar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal procede hacerlo de la siguiente manera:

I

DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA

  1. La apoderada judicial de la peticionaria de tutela Constitucional alegó:

1.1 Que en fecha 1°-12-2008, su patrocinada comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio T.d.e.Y., como promotor cultural, siendo despedida injustificadamente el día 13-5-2010, a pesar de encontrarse amparada de inamovilidad laboral.

1.2 Que su poderdante en fecha 2-6-2010 inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

1.3 Que se cumplieron todas y cada una de las etapas del proceso administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, según el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

1.4 Que en fecha 28-5-2010 (sic) fue dictada la p.a. N° 342/2010 mediante la cual declaró con lugar dicho procedimiento.

1.5 Que la ciudadana M.V.M. solicitó la ejecución de la mentada providencia pero la misma no fue acatada por el referido ente patronal.

1.6 Que solicitó de conformidad con el artículo 625 de la LOT el procedimiento de las sanciones por desacato.

1.7 Que desde el 18-11-2009 oportunidad en que fue notificado el referido ente municipal de la citada providencia de reenganche y pago de salarios caídos, sus representantes se han negado a cumplir con dicha orden.

2 Denunció que a su patrocinada se le violó el derecho al trabajo, derecho al salario justo y otros beneficios laborales, previstos en los artículos 87, 91 y 92 del Texto Fundamental, toda vez que la parte presuntamente agraviante se niega a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo.

3 Pidieron a este tribunal ordene a la Alcaldía del Municipio la T.d.E.Y., su inmediato reenganche a sus labores habituales y le efectúen el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta el momento de su efectiva reincorporación, con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión autónoma de a.c..

En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” (destacado del tribunal). En tanto que, el encabezamiento y primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia

.

Al respecto, el numeral 3 del Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: B.J.S.T. y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, estableció la competencia de los tribunales laborales para conocer de las pretensiones procesales que se propongan con ocasión a actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, dicho fallo precisó que “los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo”.

Del mismo modo, estableció con carácter vinculante y de forma general que: “1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral” y que “2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

En abundamiento de lo señalado, la Sala de Constitucional en sentencia N° 108 de 25.02.11, caso L.T., declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo”.

Ahora bien, visto que el derecho invocado por la presunta agraviante es un derecho de carácter laboral por antonomasia, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal, atendiendo al contenido de las citadas normas y acatando el referido criterio jurisprudencial con carácter vinculante sentado por la Sala Constitucional, se declara competente por la materia para conocer de la presente acción autónoma de a.c.. Así se decide.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

El día 24-9-2012 oportunidad fijada para la realización de audiencia oral y pública constitucional, ésta se llevó a cabo con la presencia de la querellante M.V.M. y su apoderada judicial Abg. Mimile Silva. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la profesional del derecho Z.P.d.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.201, en su condición de Síndico Procurador del municipio querellado. Por último, también se dejó constancia de la presencia del abogado J.M., en representación de la Fiscalía Nº 81 del Ministerio Público con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo.

Seguidamente, la Abg. Mimile Silva, en su carácter expresado, expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que apoya la pretensión. En tal sentido, adujo que la presente acción de A.C. recae sobre el desacato de la P.A. N° 342/2010 de fecha 28-5-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.

A continuación, intervino la representación del Municipio La T.d.E.Y., Abg. Z.P.d.M., en su carácter expresado, quien expuso que no se niega al reenganche pero que la Alcaldía accionada no cuenta con disponibilidad financiera ni presupuestaria, por lo tanto, ella le solicitará a la ciudadana alcaldesa la autorice para hacer los trámites pertinentes a los fines de realizar el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Posteriormente, las partes hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica.

Por último, ejerció el derecho de palabra el profesional del Derecho J.R.M., quien obrando como parte de buena fe en representación del Ministerio Público, expuso su opinión sobre el presente a.c. en los términos que seguidamente se detalla en capítulo separado.

Expuestos los alegatos y conclusiones, la ciudadana Juez pronunció oralmente el dispositivo del fallo, declarando con lugar el amparo ejercido, con base a las razones que de seguida se desarrollan en la presente sentencia.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la representación del Ministerio Público, opinó que la presente acción debe ser declarada CON LUGAR, toda vez que no existe ningún recurso de nulidad y que la misma se intentó dentro de los seis meses siguientes al momento en que se notificó a la Alcaldía del Municipio La T.d.E.Y. de la p.a. que resolvió el procedimiento sancionatorio, conforme a lo establecido en la sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigilar S.R.L., pues la notificación de la sanción se efectuó el 20-2-2012 y el amparo fue interpuesto el 3-8-2012, estando obviamente dentro de los seis meses a que establece el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, quien juzga procede a descender al análisis de los elementos de mérito del expediente, en relación con los requisitos de procedencia del presente a.c.; en tal sentido:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el artículo 27 el derecho de a.c., es decir, la tutela que todos los tribunales competentes deben garantizar respecto a los ciudadanos, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. Así, esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.

Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de sus derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de a.c., tiene naturaleza extraordinaria, pues sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal ordinario, breve y eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada pues, hacer uso del a.c. cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.

Examinado el caso subiudice, observa este tribunal constitucional que la parte recurrente en amparo, expresa que la Alcaldía del Municipio La T.d.E.Y., le conculcó su derecho al trabajo, derecho al salario justo y otros beneficios laborales, consagrados en los artículos 87, 91 y 92 del Texto Fundamental, respectivamente, toda vez que dicho ente municipal se niega a cumplir la p.a. número 342/2010 dictada en fecha 18 de octubre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la aquí accionante en amparo en contra de la querellada, ordenando a esta última incorporar a la trabajadora a sus labores habituales y pagarle los salarios caídos dejados de percibir.

Ahora bien, la parte querellante pretende mediante la presente acción de a.c., el restablecimiento de su situación jurídica infringida y para ello, solicita a este tribunal ordene a la Alcaldía del Municipio La T.d.E.Y., el reenganche inmediato a sus labores habituales y le efectúen el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida hasta su definitiva reincorporación.

Al respecto, este tribunal observa que la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando se pretende el cumplimiento de una p.a., que hubiere sido dictada por la Inspectoría del Trabajo ordenando un reenganche y el pago de salarios caídos, si bien esos actos administrativos, deben ser siempre ejecutados por la misma Inspectoría del Trabajo que los dicta, no obstante, solo por vía excepcional, puede lograrse su efectivo acatamiento por parte del obligado, a través de la intervención jurisdiccional competente, mediante el empleo del a.c..

Ese carácter excepcional del a.c. en casos como el presente, viene dado por el hecho que, en principio, los actos administrativos tienen que ser ejecutados por su órgano emisor, en virtud del carácter de ejecutoriedad del que se encuentran dotados y sólo, una vez agotada íntegramente la vía administrativa sin obtener la ejecución del mismo, puede optarse por la vía del a.c..

Por su parte, según la jurisprudencia patria, el hecho que marca el agotamiento de la vía administrativa para acceder, excepcionalmente, y dejando a salvo el examen de los demás requisitos de admisibilidad y procedencia, a la vía del a.c., es la notificación de la providencia que resuelve el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 18 de mayo de 2009, recaída en el caso Embotelladora Terepaima, C.A).

Así las cosas, tenemos que a los folios 102 y 103 del expediente, se constata que en fecha 20-2-2012, Alcaldía del Municipio La T.d.E.Y., fue notificada de la providencia sancionatoria de imposición de multa, por el incumplimiento de la p.a. número 342/2010, dictada por ese mismo Despacho en el expediente signado con el número 057-2010-01-00386, por lo que habiendo sido iniciada la presente causa el día 3-8-2012, es evidente que el presente a.c. no resulta inadmisible, pues el mismo fue incoado luego de haberse agotado íntegramente la vía administrativa previa y antes de la consumación del lapso de seis (6) meses de caducidad siguientes al momento que marca el dicho agotamiento, no estando incursa por tanto, en ninguno de los supuestos previstos en los ordinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en relación a la procedencia del presente a.c., podría decirse que la jurisprudencia patria, precisa como requisitos de admisibilidad de la pretensión de a.c., como mecanismo excepcional tendiente a lograr la ejecución de una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo, los siguientes:

1) Que exista una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos, tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio.

2) Que la p.a. haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación, sin que hubiere realizado dicho cumplimiento, no obstante haberse realizado todas las diligencias pertinentes ante la administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructurosas.

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.

4) Que el incumplimiento de la p.a. cuya ejecución se pretende obtener por vía de a.c., implique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido. (Vid. Sentencia número 2308/2006, de fecha 14/12/06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigiman S.R.L).

A tal fin, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar si en el caso subiudice, se encuentran satisfechos el cumplimiento de tales extremos. Veamos:

Respecto a la existencia de una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos, tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio, como primer requisito, esta juzgadora observa que a los folios 75 al 78 de este expediente, riela inserta la copia certificada de la P.A. Nº 342/2010 dictada en fecha 18 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en el expediente N° 057-2010-01-0000386, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la aquí querellante en amparo ciudadana M.V.M..

De igual forma, a los folios 99 y 100 del expediente, riela inserta una P.A. N° 309/2011 de fecha 14-12-2011, dictada por el mencionado organismo administrativo del trabajo, mediante la cual impone la sanción de multa a la Alcaldía del Municipio La T.d.E.Y., por incumplimiento de p.a. N° 342/2010 dictada en fecha 18 de octubre de 2010 en el expediente signado con el N° 057-2010-01-0000386.

Con la existencia de la referida p.a., esta sentenciadora considera satisfecho el primer requisito de los señalados ut supra y Así se decide.

Con relación al segundo requisito, esto es, i).- que la p.a. haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación, ii).- sin que hubiere realizado dicho cumplimiento, no obstante haberse realizado todas las diligencias pertinentes ante la administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas.

Consta a los folios 79, 83 al 86, que la ciudadana M.V.M., así como la Alcaldía accionada y el Sindico Procurador de ese municipio, quedaron notificados de la referida P.A. Nº 342/2010 dictada en fecha 28-10-2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en el expediente N° 057-2010-01-0000386.

Por su parte, del folio 101 del expediente, se constata que fue librada planilla de liquidación de multa, dirigida a la Alcaldía querellada en este procedimiento, en cumplimiento a la P.A. N° 309/11 de fecha 14-12-2011 que fuere dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, mediante la cual impuso la sanción de multa a ese ente municipal, por el incumplimiento de la p.a. N° 342/2010 dictada por ese mismo Despacho en el expediente signado con el N° 057-2010-01-0000386, constando igualmente a los folios 102 y 103 del expediente, que en fecha 20-2-2012 la Alcaldía del Municipio La T.d.E.Y., fue notificada de la mencionada providencia sancionatoria de imposición de multa.

En otro orden de ideas, al folio 87 del expediente, obra acta levantada en fecha 7-6-2011 por la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, suscrita por la ciudadana M.V.M. y su apoderada judicial Mimile Silva y el Abg. J.R.V., Jefe de dicha Sala, en la que se deja constancia que siendo la oportunidad para verificar el cumplimiento voluntario de la p.a. N° 342/2010, la Alcaldía del Municipio La Trinidad no dio cumplimiento a la misma, por tal motivo la Inspectoría del Trabajo acordó aperturar el procedimiento sancionatorio.

En sintonía con lo anterior, a los folios 89 y 90 del expediente, riela inserta un acta de ejecución forzosa, suscrita el 21-6-2011 por los ciudadanos M.V.M., Yolimar Pinto Mendoza y Z.P., en su condición de trabajadora solicitante del reenganche, Asistente de Sala y Síndico Procurador de la Alcaldía querellada, respectivamente, dejándose expresa constancia que el centro de trabajo supra identificado manifestó no acatar la p.a. antes identificada, argumentando que: ”no hay disponibilidad presupuestaria ni financiera y en estos momentos no contamos con cargos vacantes…”.

De tal manera, que con la notificación del ente patronal de las mencionadas providencias administrativas (esto es, de la p.a. del reenganche y de la que impuso la multa, agotándose con ello el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo), así como del inequívoco interés demostrado por la parte accionante de materializar el cumplimiento de su reenganche y la conducta contumaz desplegada por la parte accionada, se considera satisfecho el segundo de los requisitos indicados y Así se resuelve.

En cuanto al tercer requisito, atinente a la inexistencia de alguna sentencia cautelar que hubiere acordado la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita a través del a.c..

De una revisión minuciosa y exhaustiva en los libros de causa de los dos Tribunales de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, no se observa la existencia de un expediente contentivo de alguna acción de nulidad incoada por la Alcaldía querellada en esta causa, solicitando por vía de una medida cautelar, la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 342/2010 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana M.V.M. (folios 75 al 78), ni consta en autos, ninguna sentencia cautelar que hubiera sido dictada por un Tribunal Contencioso Administrativo, antes que de la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le atribuyera esa competencia a los Tribunales Laborales, así como tampoco consta en autos la existencia de alguna sentencia definitiva que hubiera eventualmente declarado la nulidad de la p.a. que ordenara el reenganche de la aquí accionante en amparo. Por lo tanto, necesario es considerar cumplido el tercer requisito de los señalados anteriormente y Así se decide.

Por último, en lo atinente al cuarto requisito, referido al hecho que del incumplimiento de la P.A. cuya ejecución se solicita, se verifique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido, el mismo se encuentra vinculado con la misma razón de existencia de la institución jurídica del a.c. pues, como es sabido, el a.c., es una institución tendiente a proteger y garantizar la efectividad de los derechos y garantías estrictamente de naturaleza y rango constitucional.

Al respecto, esta sentenciadora observa que al existir una P.A., mediante la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana M.V.M. a su puesto de trabajo, así como el correspondiente pago de los salarios caídos, concatenado, con el hecho que la orden contenida en el referido acto administrativo ha sido incumplida por la Alcaldía del Municipio La T.d.E.Y. aquí accionada en amparo, incumplimiento éste que se efectuó, tanto en la oportunidad fijada para el cumplimiento voluntario como para el del cumplimiento forzoso, tal y como evidencia de las actas levantadas por la Inspectoría del Trabaja que obran a los folios 87, 89 y 90 del expediente, resulta objetivamente evidenciado en autos, que esa contumacia de la parte querellada (Alcaldía del Municipio La Trinidad) en dar cumplimiento a la orden contenida en la referida P.A. Nº 342/2010 dictada en fecha 28-10-2010, le ha sido infringido a la accionante su derecho al trabajo y la estabilidad laboral, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, pues esa conducta contumaz ha hecho nugatorios los efectos de aquél acto administrativo que ordena su reenganche para que continúe laborando y percibiendo un salario justo en contraprestación a ello. En consecuencia, resulta satisfecha la última de las exigencias de fondo de procedencia del presente a.c.. Así se declara.

Bajo la égida de toda la motivación anteriormente consignada en esta sentencia, con base en los elementos probatorios concretos de autos, y considerando que se cumplen todas las condiciones requeridas para la procedencia de la tutela constitucional solicitada, resulta menester para esta sentenciadora declarar CON LUGAR la presente acción de a.c., como en efecto se hará de manera expresa, positiva y precisa en su parte dispositiva. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de a.c. ejercida en fecha 3 de agosto de 2012 por la Abg. Mimile Silva, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Yaracuy, en nombre y representación de la ciudadana M.V.M., en contra de la Alcaldía del Municipio La T.d.E.Y., representada por la Alcaldesa Yosmary Guevara, por la violación de su derecho al trabajo y derecho al salario justo, consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Alcaldía del Municipio La T.d.E.Y., en la persona del alcalde o quien haga sus veces a que proceda a reenganchar a la ciudadana M.V.M., a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos en los términos previstos en la p.a. Nº 342/2010 de fecha 18 de octubre de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

TERCERO

Se acuerda remitir copia certificada de este fallo a la Alcaldía del Municipio La T.d.e.Y., para que proceda en un lapso no mayor a cinco (05) días continuos, contados a partir del momento que conste en autos su notificación, a realizar los trámites administrativos pertinentes para dar cumplimiento voluntario al presente mandamiento de amparo.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas autoridades de la República.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (1°) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

La Juez,

E.C.T.

L.E.L.

El Secretario;

En la misma fecha siendo la 11:05 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

L.E.L.

El Secretario;

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