Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoPartición De Las Ganancias Conyugales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.690.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: E.M.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.053.086, de este domicilio.

APODERADA: POELIS CRISAIDA R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.404.627, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 74.317, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: F.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.692.632, de este domicilio.

APODERADOS: C.A.C. y M.A.H., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 13.827 y 65.695, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES GANANCIALES.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 29-11-2011, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por el Abogado M.A.H., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 10-11-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial que declaró con lugar la pretensión de partición de bienes de la comunidad conyugal incoado por la ciudadana E.M.V.G. contra el ciudadano F.J.L.. En consecuencia, se ordena partir o dividir el siguiente bien ganancial: Vivienda unifamiliar estructurada sobre un lote de terreno que mide ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (158,28 mts2), situada en la vereda N° 17, sector 02, casa N° 07, en la urbanización la Comunidad, de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y se encuentra constituida por un garaje, una sala, un comedor, una cocina, dos (02) habitaciones, tres (03) baños, patio, jardín y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Vivienda N° 08; Sur: Vereda N° 17; Este: Vivienda N° 09; y Oeste: Vivienda N° 05. Dicha vivienda se encuentra registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, capital del estado Portuguesa, en fecha 01-12-1992, bajo el N° 06, Folios 1 al 3, del Protocolo I, Tomo 7, Cuarto (4to) Trimestre del año 1992. 2). Se Acuerda el Nombramiento del Partidor que será nombrado por las partes, conforme a las reglas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Hubo condenatoria en costas.

En fecha 02-12-2011, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.690.

En fecha 13-12-2011, la Abogada Poelis Rodríguez, apoderada de la parte actora, consigna escrito donde reproduce el mérito favorable de los autos y ratifica el documento de propiedad del identificado inmueble accionado en partición judicial.

En fecha 23-01-2012, el Abogado C.C.R., co-apoderado de la parte demandada, consigna escrito de informes.

El 07-02-2012, vencido las observaciones sin que la parte actora hiciera uso del mismo, queda abierto ope lege el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para decidir.

El Tribunal estando en el lapso legal para proferir el fallo definitivo, pasa a hacerlo previa a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSIÓN

Alega la ciudadana E.M.V.G., que contrajo matrimonio civil con el ciudadano F.J.l., el 23-08-1991, por ante la Prefectura Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, que durante esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre J.F.L.V. y M.G.L.V., (ambos adolescentes), que adquirieron un bien inmueble en el cual reside el accionado, quién actualmente es su excónyuge según se evidencia en sentencia definitiva de fecha 28-11-2008; que este bien inmueble presenta las siguientes características: “Vivienda unifamiliar estructurada sobre un lote de terreno que mide ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (158,28 mts2), situada en la vereda N° 17, sector 02, casa N° 07, en la Urbanización la Comunidad, de la ciudad de Guanare del estado portuguesa, y se encuentra constituida por un garaje, una sala, un comedor, una cocina, dos (02) habitaciones, tres (03) baños, patio, jardín y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Vivienda N° 08; Sur: Vereda N° 17; Este: Vivienda N° 09; y Oeste: Vivienda N° 05. Dicha vivienda se encuentra registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, en fecha 01-12-1992, bajo el N° 06, folios 1 al 3, del Protocolo I, Tomo 7, Cuarto (4to) Trimestre de 1992” Fundamenta su pretensión en el numeral 2° del artículo 156, 768 del Código Civil, y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de lo anterior, es que demanda formalmente al ciudadano F.J.L., para que convenga y en caso contrario sea condenado por el Tribunal a la partición (división y liquidación) de la comunidad conyugal, que únicamente tiene a su haber como activo el inmueble ya mencionado, y estima su pretensión en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00). Acompaña copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 25-11-2008 por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y ordenada su ejecución en fecha 16-01-2009; y el documento de propiedad del identificado inmueble,, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Capital del estado Portuguesa en fecha 01-12-1992, bajo el Protocolo I, Tomo 7, 4º Trimestre de 1992.

Admitida la demanda el 22-09-2010, dentro del lapso legal de contestación de la demanda, comparece el co-apoderado del demandado, Abogado M.H. y consigna escrito en el cual niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes; admite que su mandante contrajo matrimonio civil con la parte actora, pero antes de casarse desde al año 1980, trabajaba como Técnico Piscicultor en el Ministerio de Agricultura y Cría lo cual le permitió que ahorrara en la caja de ahorro de ese Ministerio, y una vez contraído el matrimonio solicitó y obtuvo de sus ahorros dinero suficiente para adquirir la casa de habitación que hoy es objeto de solicitud de partición, de manera que la cuota inicial para la adquisición como las restantes fueron canceladas con dinero que el demandado poseía antes de matrimonio, de conformidad a lo estipulado en al artículo 152 numeral 4° del Código Civil. Que la casa la adquirió con ahorros de diez (10) años de trabajo antes del matrimonio, por lo que es de su propiedad, según se desprende del documento de propiedad que la parte actora presentó con el escrito de demanda. Así como también anexa copia simple del documento de cancelación del préstamo que le hiciere la Caja de Ahorros del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas de fecha 04-02-2002, autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Maracay.

Abierta la causa a prueba las partes promovieron sus respectivas probanzas que serán a.o.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la sentencia proferida por el Tribunal de cognición de fecha el 10-11-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, que declaró con lugar la pretensión de partición de bienes de la comunidad conyugal, incoado por la ciudadana E.M.V.G. contra el ciudadano F.J.L. con fundamento en la siguiente argumentación:

En el caso sub judice se trata de una pretensión de partición de bienes gananciales donde la parte actora aduce que durante la vigencia del vínculo matrimonial con el ciudadano F.J.L. adquirieron una vivienda unifamiliar identificada en el texto de la demanda según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa el 01/12/1992, sin embargo el demandado se resiste de esta pretensión aduciendo que se bien inmueble no fue adquirido con dinero de la comunidad de gananciales, pues desde el año 1980 trabajaba como técnico Piscicultor en el Ministerio de Agricultura y Cría lo cual le permitió que ahorrara en la caja de ahorro de ese Ministerio, y una vez contraído el matrimonio solicitó y obtuve de sus ahorros dinero suficiente para adquirir la casa de habitación que hoy es objeto de solicitud de partición, de manera que la cuota inicial para la adquisición como las restantes fueron canceladas con dinero que el demandado poseía antes de matrimonio, de conformidad a lo estipulado en al artículo 152 numeral 4° del Código Civil.

Esta defensa alegada por la parte demandada, constituye un nuevo hecho que enerva la pretensión accionada en su contra, porque de declararse procedente el bien inmueble objeto de partición, no se podrá llevar acabo por que no pertenece a la comunidad de gananciales.

El demandado al alegar este nuevo hecho debe aportar a los autos los medios probatorios de ese alegato, conforme a las reglas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone: …

Ahora bien establece el artículo 149 del Código Civil lo siguiente:…

Al haber adquirido este inmueble de un préstamo o crédito que le otorgo caja de ahorros de los funcionarios del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias cae bajo los supuestos de hecho que se refiere el artículo 156 ordinales 1° y 2°, porque fue adquirido durante la vigencia del matrimonio y con el producto del trabajo y de los ahorros que tenia en esa entidad, pero estos se producen estando casados, y al tener tal condición, los bienes que se adquieran pertenecen a la comunidad de gananciales, salvo que en el instrumento se hubiese dejado constancia expresa que ese bien inmueble adquirido mediante crédito o préstamo era un bien propio del comprador en este caso del demandado ciudadano F.J.L., y así lo hubiese autorizado expresamente su cónyuge ciudadana E.M.V.G..

Ese inmueble fue adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial por lo tanto es objeto de partición, pues la parte demandada se excepciono aduciendo que era propio, sin embargo nuestro legislador estableció taxativamente cuales bienes son propios de cada uno de los cónyuges, en los artículos 151, 152 y 153 del Código Civil que disponen:…

En el marco de las anteriores consideraciones se concluye que el bien inmueble objeto de partición fue adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial, por lo que forma parte de la comunidad de gananciales y al disolverse esta por divorcio procede la partición. Así se decide.

Aduce la parte demandada en su escrito de informes, que cuando su cliente contrajo matrimonio con la demandada, ella era una joven sin profesión definida capaz de aportar gananciales al matrimonio. Que la Caja de Ahorro de cualquier entidad oficial no le prestan dinero a todos los funcionarios, sino a quienes ya tienen un caudal reconocido y consolidado por lo que la ex-cónyuge nunca pudo ir a solicitar prestamos para adquirir vivienda alguna porque al carece de fondos necesarios le sería negado, por ello alega que el inmueble fue adquirido por su cliente con su solo aporte. Que por otra parte, no es cierta la afirmación de la recurrida cuando asienta que la defensa de la parte demandada se basa en hechos nuevos e inadmisibles, cuando esto no se le puede permitir al demandante después que presenta el escrito libelar, más si a la parte demandada, quien le corresponde demostrar sus dichos.

El Tribunal antes de pasar al estudio del material probatorio considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

Respecto a la partición de bienes gananciales habidos durante el matrimonio, nuestro régimen legal en el matrimonio es el de la comunidad de bienes, salvo convención expresa de los cónyuges. En efecto el artículo 148 del Código Civil establece que con relación a los bienes de la comunidad conyugal, entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Esta comunidad, comienza precisamente, el día de la celebración del matrimonio, y no es igual a la llamada comunidad ordinaria ya que no se puede ponérsele término mientras no sea disuelto el matrimonio.

Entonces, con ocasión de la celebración del matrimonio se forman tres patrimonios distintos: el del marido, el de la mujer y el de la comunidad conyugal. Es de los dos primeros se forma con bienes que les pertenecían, respectivamente, a los dos cónyuges al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia o legado o por cualquier otro título lucrativo. También forman parte del patrimonio de cada uno de los cónyuges los que se adquieran por o permuta con otros bienes propios del cónyuge, por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero del patrimonio, todo de conformidad con los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 152 ejusdem. El patrimonio de la comunidad conyugal se forma con los siguientes bienes: los adquiridos durante el matrimonio a costa del caudal común; los obtenidos por industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges y por los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio precedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

De manera, que una vez extinguido el vínculo matrimonial y acorde con el artículo 768 del Código Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, siempre podrá cualquiera de los partícipes, demandar la partición, la cual se sustanciará por el procedimiento establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, las partes para demostrar sus alegatos, produjeron las siguientes pruebas:

La actora, promociona en primer orden, la sentencia proferida por el Tribunal de Protección del Niño, Niña Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 25-11-2008, que declara disuelto el matrimonio civil, celebrado entre los ciudadanos F.J.L.E. y M.V.G., el día 23-08-1991 ante la Prefectura Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, cuyo documento ya fue apreciado en el cuerpo de este fallo.

En segundo orden, el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Capital del estado Portuguesa, el 01-12-1992, anotado bajo el Nº 6, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 7, 4º Trimestre de 1992, fecha 27-04-1999, referido a una Vivienda unifamiliar, mediante el cual el ciudadano V.P.M., da en vena al ciudadano F.J.L., una casa para habitación, edificada sobre una parcela de terreno propiedad de INAVI, situada en la Vereda Nº 17 Sector 2; Nº 07,Comunidad Guanare, estado Portuguesa, cuyas medidas y demás determinaciones constan en dicho documento y el cual fue adquirido por la suma de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo), y cuyo instrumento se aprecia para demostrar el negocio jurídico en el contenido de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil.

A este documento, se adminicula con igual fuerza probatoria, el instrumento producido por el demandado, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha 04-07-2002, bajo el Nº 85 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual consta la declaración por parte del FOANIAP de la liberación de la hipoteca constituida sobre dicho inmueble en virtud de haber cancelado el demandado la deuda contraída a tal efecto.

Los referidos instrumentos se aprecian en calidad de públicos en cuanto a los actos jurídicos que contienen de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

Plantea el demandado, que este inmueble no pertenece a la comunidad de bienes gananciales durante el matrimonio con la actora, de conformidad con el artículo 152 numeral 4 del Código Civil, en razón de que, para cancelar el pago del inmueble, recibió de la Caja de Ahorro de los Funcionarios del Fondo de Investigaciones Agropecuarias, en lo sucesivo denominado CAFFONAIAP, sociedad Civil domiciliada en Maracay, Estado Aragua de la Caja de Ahorro de los funcionario del Fondo de Investigaciones Agropecuarias, en lo sucesivo denominado CAFFONAIAP, sociedad Civil domiciliada en Maracay, Estado Aragua.

Que por otra parte, del propio instrumento de venta del inmueble, el inmueble objeto del contrato fue adquirido con dinero que recibió de dicha caja de Ahorros de los funcionarios del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), por lo que no hay duda que el inmueble fue adquirido por haberes constituidos antes del matrimonio provenían de los ahorros por un lapso de más de diez años y que tenían por finalidad obtener una vivienda, independientemente de la condición civil que tuviere

Sobre el particular, se observa de una lectura de dicho instrumento, que el demandado adquiere el referido inmueble con un préstamo que le concedió la mencionada Caja de Ahorros de los funcionarios del FONAIAP, por el monto de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo) al interés del diez por ciento (10 %) anual, obligándose el comprador, a devolver dicha suma a su acreedora o a su orden en un plazo de diez (10) años mediante el pago de ciento veinte (120) cuotas mensuales y consecutivas, a razón de Cuatro Mil seiscientos Veinticinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 4.625,20), cada una; la primera de las cuales deberá abonarse el día último del mes de la protocolización de este documento y las demás el mismo día de cada uno de los meses siguientes, hasta su total cancelación, las cuales corresponderán solamente abono a capital e intereses, quedando obligado a contratar una póliza de seguro de vida de monto creciente a favor de CAFFONAIAP, hasta la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo).

Por estas razones alega el demandado que el bien inmueble accionado en partición y liquidación, no forma parte de los bienes habidos durante el matrimonio de conformidad con el artículo 152 literal 4 del Código Civil, cual dispone: “Se hace propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:…4º Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento…”

Para decidir el Tribunal observa:

En cuanto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, enseña nuestro ordenamiento legal, que son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal (Art. 151 C.C.),

También, se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio: Por permuta con otros bienes propios del cónyuge; por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge con dinero de su patrimonio; por dación en pago hecha al respectivo cónyuge; los que adquiera a título oneroso durante el matrimonio, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento; la indemnización por accidentes, por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otos bienes propios del cónyuge o por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirentes, siempre que se constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para si. (Artículo 152 C.C).

Igualmente, se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes, mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges (Artículo 164 C.C.).

En esta misma dirección apunta la doctrina de la Sala de Casación Civil, en su fallo de fecha 29-10-2004 (Exp. Nº C-2033-000050, caso J.H.D. vs. A.Z.P.M.) con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, al precisar los regímenes de bienes durante el matrimonio:

‘El matrimonio hace surgir entre los cónyuges dos distintos regímenes de bienes: 1.- Los bienes propios de cada cónyuge, constituido por aquellos haberes que hayan adquirido antes de celebrarse el matrimonio, los que adquieran posteriormente a titulo gratuito, por donación (salvo que ella se haya realizado con ocasión del matrimonio), herencia, legado y los que adquieran a título oneroso con dinero propio de cada uno de ellos (en este caso es menester que tal situación se haga constar); 2.- Bienes de la comunidad conyugal, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia del vínculo matrimonial, salvo pacto en contrario. En consecuencia todos los bienes que se obtengan estando casadas dos personas se presume, salvo pacto en contrario que pasan a formar parte del caudal común.

El artículo 148 del Código Civil, alude a aquellas ganancias que deben considerarse propiedad de la comunidad y así debe inferirse de la ubicación que la citada norma tiene dentro del compendio legal citado, pues está situada en el parágrafo destinado a señalar los bienes que integran dicha comunidad de bienes y de su texto mismo, que expresa:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Por interpretación en contrario del citado artículo aquellas ganancias o beneficios obtenidos antes del matrimonio no forman parte del caudal de la comunidad conyugal.

Pero, que se entiende por ganancia, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C.: “Genéricamente utilidad, provecho, beneficio…” (Cabanellas Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo IV. Editorial Heliasta S.R.L. 20ª edición. Argentina 1986. pp 151). Del vocablo ganancia deriva la palabra gananciales, aplicable a los beneficios que se obtienen durante el matrimonio, así el Diccionario de la Lengua Española, define como Bienes Gananciales: “Los que, por oposición a los privativos, obtienen o adquieren los cónyuges durante la sociedad de gananciales y que son considerados por la ley patrimonio común de ambos, por lo que son susceptibles de división en el momento de liquidarse aquella” (Diccionario de La Lengua Española, Real Academia Española. Editorial Espasa. Vigésima Segunda edición. 2001. Tomo 2. pp.213)…”

Con fundamento en la señalada doctrina casacional, que este Tribunal acoge plenamente y evidenciándose de las actas procesales que el demandado contrajo matrimonio civil con la ciudadana E.M.V. en fecha 23-08-1991, el cual fue disuelto judicialmente en fecha 25-11-2008, y siendo que el referido inmueble fue adquirido por el demandado en fecha 01-12-1992 y cancelada la hipoteca que pesaba sobre el mismo a favor de la mencionada Caja de Ahorros (CAFFONAIAP), el 04-07-2002, es incuestionable, que dicho bien forma parte de los bienes comunes adquiridos durante el matrimonio, a pesar que su compra fue realizada mediante la concesión de un préstamo, más aún, cuando no hay prueba en autos de pertenecer dicho inmueble al actor al tiempo de la celebración del matrimonio, por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo, acorde lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil y, adicionalmente a ello, el precio de dicho inmueble, fue cancelado durante dicha relación matrimonial. Así se juzga.

En cuanto a los planteamientos formulados por la parte demandada en sus informes, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se resuelve.

En las razones señaladas la presente demanda de partición y liquidación de bienes comuneros, debe ser declarada con lugar; y por vía de consecuencia, no debe prosperar la apelación de la parte demandada. Así se acuerda.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la pretensión de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, incoada por la ciudadana E.M.V.G., contra el ciudadano F.J.L., ambos identificados.

En consecuencia, ha lugar a la partición y liquidación del siguiente bien comunero propiedad de las partes: Una Vivienda unifamiliar estructurada sobre un lote de terreno que mide ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (158,28 mts2), situada en la vereda N° 17, sector 02, casa N° 07, en la urbanización la Comunidad, de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y se encuentra constituida por un garaje, una sala, un comedor, una cocina, dos (02) habitaciones, tres (03) baños, patio, jardín y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Vivienda N° 08; Sur: Vereda N° 17; Este: Vivienda N° 09; y Oeste: Vivienda N° 05. Dicha vivienda se encuentra registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, capital del estado Portuguesa, en fecha 01-12-1.992, bajo el N° 06, Folios 1 al 3, del Protocolo I, Tomo 7, Cuarto (4to) Trimestre del año 1992.

Se acuerda el nombramiento del Partidor, quien será designado por las partes acorde con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de fecha 10-11-2011.

Se condena en costas a la parte demandada por disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los nueve días del mes de Abril de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153 de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Maryori Arroyo.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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