Decisión nº 1210-2010 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteCarmen Lisbeth Joa Soto
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 08 de Diciembre de 2010

200° y 151°

Decisión NO. 1.210-2010 Causa Penal N° C01-9471-2009

Causa Fiscal Nº 375-99

Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano N.C.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, estado Zulia, soltero, obrero, hijo de R.C. y G.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.136.233, residenciado en el Barrio 26 de septiembre, calle 2, casa Nº 3-23, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.V.G.. Ahora bien, por cuanto el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Fiscal del Ministerio Publico, podrá realizar la solicitud de Sobreseimiento al Juez de Control, cuando estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual una vez presentada dicha solicitud convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario dicha audiencia. Así las cosas, en el presente caso, para este tribunal resulta innecesario e inoficioso realizar la Audiencia Oral a la que se refiere el artículo 323 ejusdem, ya que, en cumplimiento del principio de Celeridad Procesal y en procura de una Tutela Judicial Efectiva el pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia, a los fines de ser reclamados los derechos que considere lesionados, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la potestad conferida de Administrar Justicia, es no realizar la Audiencia Oral a la que se refiere el artículo 323 ejusdem y dictar el pronunciamiento correspondiente, y en razón de que con ocasión a la presente decisión serán emitidas las correspondientes boletas de notificación, a los fines de que las partes ejerzan su derecho de recurrir a las instancias superiores, para el caso de considerarlo. De lo ante expuesto, este Tribunal de Control pasa a resolver observa:

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende que el hecho por el cual se dio inicio a la presente investigación, no es típico y por lo tanto no reviste carácter penal, es decir no está previsto, menos aun sancionado como delito en la norma penal sustantiva, toda vez que los hechos narrados no están tipificados en nuestra legislación penal sustantiva como delito, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es proveer favorablemente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitada por las representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano N.C.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, estado Zulia, soltero, obrero, hijo de R.C. y G.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.136.233, residenciado en el Barrio 26 de septiembre, calle 2, casa Nº 3-23, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.V.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto de la presente averiguación carece de tipicidad legal, acogiendo así la solicitud fiscal. Notifíquese. Regístrese y remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente.

La Jueza Primera de Control, (S)

Abog. C.L.J.S..

La Secretaria,

Abog. M.B.V.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1.210-2010, se compulsó copia de archivo y se oficio bajo el No. 3.566-2010.

La Secretaria,

Abog. M.B.V.

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