Decisión nº 09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 28 de Octubre de 2013, el abogado en ejercicio J.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.845, en la oportunidad de llevarse a cabo el primer acto conciliatorio en el juicio donde se ventila la pretensión de divorcio fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana M.E.V.S., portadora de la cédula de identidad N° V- 6.767.974, contra el ciudadano J.R.A., portador de la cédula de identidad N° V- 5.089.025, solicitó la reapertura del término para que se verifique dicho acto procesal, en razón de que su representada… “al tratar de trasladarse a esta localidad desde la población de Cumanacoa en la cual tiene su domicilio, se encontró con que la vía, esta trancada por una manifestación, desde tempranas horas de la mañana, por lo cual se le hizo imposible llegar a la sede de este Tribunal a la hora fijada para el presente acto…”

Ciertamente, de acuerdo con el calendario judicial llevado por este Tribunal, el día 28 de Octubre de 2.013 debió llevarse a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes de este juicio, no constando en acta que la accionante haya comparecido al mismo, cuya incomparecencia produciría la extinción del procedimiento, tal como lo prevé el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, prevé como principio general, la inalterabilidad de los lapsos procesales después de cumplidos, sin embargo, la citada norma contempla dos excepciones para casos de prórrogas y reaperturas de los mismos, a saber: Que la propia ley expresamente lo autorice, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Con referencia a esta última excepción, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2.005, en el caso M.U.C., cuyo auto ha sido objeto de cita por el autor Patrick J, Baudín, en su obra Código de Procedimiento Civil, Editorial Justice, Caracas, 2.007, p. 218, precisó la necesidad de que se acredite en autos esa causa que permitiría la prórroga de los lapsos procesales, cuando señaló:“…Se infiere de la norma transcrita, que tanto la prórroga como la reapertura de los lapsos procesales, sólo es procedente si el solicitante alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma, que le haya impedido la realización del acto en cuestión…” (Negritas añadidas).

En ese mismo sentido, se ha pronunciado el autor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Organización Gráficas Capriles C.A. Caracas 2.003, pp. 196 y 197, al acotar que:

La prórroga de los lapsos es excepcional en nuestro derecho, pues la regla general es que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario” (Artículo 202 C.P.C). De acuerdo a esta regla, las características de la prórroga de los lapsos en nuestro sistema son las siguientes:..c) En los casos de prórroga judicial, ésta debe ser solicitada por la parte interesada, alegando una causa que no le sea imputable, circunstancia ésta que por ser de hecho, debe ser probada, para que el Juez pueda proveer lo conducente con conocimiento de causa (Negritas añadidas).

Según se ha citado, la causa no imputable al solicitante de la prórroga o de la reapertura de un lapso procesal, debe ser demostrada en las actas por quien tenga interés, porque como bien lo afirma Rengel Romberg, ésta es una circunstancia de hecho cuya alegación y comprobación sólo atañe a la parte interesada, criterio éste con el cual coincide quien suscribe; no obstante, como quiera que el representante judicial de la parte demandada en el referido acto procesal reconoció como cierto haber ocurrido el día 28 de Octubre de 2.013, el cierre de la vía Cumaná – Cumanacoa, ello releva a la accionante de acreditarlo.

Luego, comportando tal hecho una causa no imputable a la demandante, que le impidió comparecer a la celebración del primer acto conciliatorio en este juicio, de acuerdo con el argumento expuesto ut supra, en criterio de esta jurisdicente, el requerimiento formulado en acta de fecha 28 de Octubre de 2013, es procedente y en tal sentido, se ordena reaperturar el término de un día (01) de despacho, precedido de cuarenta y cinco (45) días continuos, para que se lleve a cabo el primer acto conciliatorio en el procedimiento de marras; cuyo término deberá comenzar a computarse a partir del primer día siguiente al de hoy, en virtud de que el presente pronunciamiento se emite dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

DECISION

En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la reapertura del término de un día (01) de despacho, precedido de cuarenta y cinco (45) días continuos, a fin de que se lleve a cabo el primer acto conciliatorio en el procedimiento a través del cual se ventila la pretensión de DIVORCIO fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana M.E.V.S., portadora de la cédula de identidad N° V- 6.767.974, representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.845, contra el ciudadano J.R.A., portador de la cédula de identidad N° V- 5.089.025. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Prov.,

Abg. G.M.M.

La Secretaria.,

Abg. K.S.S..

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am) previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.

La Secretaria.,

Abg. K.S.S.

Exp. Nº 19.488

Materia: Civil-Familia.

Motivo: Divorcio causales 2º y 3°

Sentencia: Interlocutoria

Partes: M.E.V.S. vs J.R.A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR