Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-N-2007-000236

Parte Demandante: M.Y.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.252.953, debidamente asistida por la Abogada L.d.V.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.248.

Parte Demandada: Instituto Nacional de Nutrición del Estado Anzoátegui.

Motivo: Querella Funcionarial

I

La Ciudadana M.Y.R.R., debidamente asistida de Abogada interpuso ante este Juzgado demanda por Querella Funcionarial, contra el Instituto Nacional de Nutrición Anzoátegui. A los fines de pronunciarse sobre la admisión de la querella, este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas:

Señaló la parte actora que en fecha 13 de Abril de 2004, comenzó a prestar servicios como “Secretaria de Dirección” en calidad de suplente, luego como “Secretaria del Departamento del Seguro Social” en el Instituto Nacional de Nutrición Anzoátegui. En fecha 31 de Marzo de 2006, comenzó a desempeñarse como “Almacenista I”, en el Comedor Popular de Barrio Sucre de este Estado, adscrito al Instituto Nacional de Nutrición de este estado. En fecha 15 de Octubre de 2006, fue desmejorada del cargo y fue suspendida del goce del sueldo sin causa justificada, e igualmente quedó pendiente el pago de las Cestas Ticket. Expuso que al momento de reclamar sus derechos en el Instituto Nacional de Nutrición Anzoátegui, alegaron que no era funcionaria pública solo contratada, acudió a la Inspectoría del Trabajo de este Estado el cual no se declaró incompetente y que en su condición de empleada de una Institución Pública, debe ser considerada como Funcionaria Publica. Fundamentó sus pretensiones en los artículos 3, 7, 25, 26, 27, 46, 87, 89, 91, 92, 93, 257, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo anterior solicita que se logre el inmediato reestablecimiento de la situación Jurídica infringida.

Ahora bien, en este orden de ideas, es necesario señalar que el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece los motivos de inadmisibilidad de la acción: “… el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguiente, si no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” (negrillas del tribunal). Derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el 20 de mayo de 2004, estos motivos de inadmisibilidad están previstos en el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, régimen legal aplicable en este caso, pues se trata de relaciones de empleo público entre un funcionario y la administración pública, dispone en el articulo 92, que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del termino previsto en el articulo 94 eiusdem, es decir, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

En este mismo orden de ideas, debe aplicarse en estos casos el lapso establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al respecto dispone: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. Advierte igualmente el Tribunal, que el lapso previsto en el citado articulo no se trata de un lapso de prescripción, susceptible de interrupción, sino de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso.

II

Habiendo expresado la parte recurrente que en fecha 15 de Octubre de 2006 fue desmejorada del cargo, lo cual consideró como despido indirecto y la suspensión del goce de sueldo, a partir de esa fecha nació el derecho del accionante para recurrir en vía jurisdiccional e intentar la querella funcionarial.

Observa esta Juzgadora que para la fecha en que la demanda fue interpuesta, es decir, 25 de Junio de 2007, había transcurrido en exceso el lapso de tres meses para intentar la presente querella funcionarial; por lo que, operó la caducidad de la acción propuesta. Así se declara

En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto dispone: “se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”, la demanda en cuestión, resulta inadmisible por ser evidente la caducidad de la acción intentada. Y así se decide.-

En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por CADUCA la querella que por Querella Funcionarial interpusiera La ciudadana M.Y.R.R. contra el Instituto Nacional de Nutrición del Anzoátegui. Así se decide.-

Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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