Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 12 de Febrero de 2007

196º y 148º

Por auto de fecha 7 de Diciembre de 2006, el Tribunal admitió escrito acompañado de recaudos, mediante el cual los ciudadanos M.D.C.Y.S. y A.D.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 7.465.110 y 7.355.858 respectivamente y de este domicilio, actuando en representación de su hijo Identidad Omitida (De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), titular de la cédula de identidad Nº 21.728.008; asistidos por el abogado E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.320; mediante el cual solicitan se les conceda Título Supletorio sobre unas bienhechurías edificadas en terreno ejido, ubicado en el barrio El Cerrito, casa Nº 18, Parroquia Guarico, Municipio Morán del Estado Lara; con un área aproximada de 384 m2, cuyos linderos son: Norte, calle de tierra; Sur, calle M.P.; Este, quebrada de nominada “quebrada seca”; y Oeste, calle de tierra; y sobre dicho terreno construyeron una casa destinada a vivienda familiar, construida de fundaciones de hierro y columnas de hierro adosadas en concreto, paredes de bloques de concreto frisado, piso de cemento pulido, techo de láminas de zinc, constante de dos habitaciones, una cocina, un baño, una sala, una ventana pequeña de hierro tipo cuadrada, con dos puertas de acceso, una principal y otra por la parte trasera ambas de madera, construidas las instalaciones de aguas blancas, negras y electricidad, con una superficie de construcción de 63m2 equivalentes a 9 metros de frente por siete metros de fondo. Estimaron el valor de la bienhechurías en la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000).

En dicho auto, se ordenó notificar al Ministerio Público y se acordó oír los testigos que presentara la actora, quienes comparecieron en fecha 14 de Diciembre de 2006 y fueron contestes en afirmar los alegatos esgrimidos por la solicitante en su escrito de solicitud, todo lo cual hace que este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil encuentre procedente la solicitud, y así se decide.

Decisión

Examinados como han sido los recaudos presentados, y tomando en consideración la declaración de las ciudadanas M.D.C.S.P. y Á.V.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 11.880.079 y 12.933.510 respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, cuyas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo derechos de terceros, aprueba la mencionada justificación y declara Título Supletorio a favor del adolescente Identidad Omitida (De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), ya identificado, sobre las bienhechurías que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 1° de Abril de 1970.

Devuélvanse las presentes actuaciones a la interesada, dejándose constancia en el Libro Diario del Tribunal, y certifíquese copia de la presente decisión por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 12 de Marzo de 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1,

LA SECRETARIA,

Abog. H.D.H.

Abog. A.E. ANZOLA

HDH/hnm.

Asunto KP02-S-2006-025262

Título Supletorio.

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