Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE 2007

197° Y 148°

N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2006-000086

PARTE ACTORA: M.Z.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°3.886.088.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RISO CORASPE, N.E., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 29.295 y 64.444.

PARTE DEMANDADA: G.L.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 2.767.421.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.D., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.344.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora y demandada respectivamente contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 10 de octubre de 2007, este Tribunal pasa a reproducir el fallo dictado en esa misma fecha en los términos siguientes:

Antecedentes

Aduce la representación judicial de la parte actora que su representada comenzó a prestar servicios personales y subordinados en forma exclusiva en fecha 03 de octubre de 1996, desempeñándose primeramente como asistente legal y posteriormente en condición de abogada graduada, para el abogado G.L.G., hasta el 05 de octubre de 2001, cuando es despedida de manera injustificada, devengando un salario mensual de Bs. 1.200.000,00; finalmente por todo lo antes expuesto procede a demandar los siguiente conceptos:

CONCEPTO MONTOS

Antigüedad art. 666. Bs. 1.286.666,40

Compensación por transf. Bs. 1.286.666,40

Antigüedad art. 108 Bs. 10.936.664,00

Días adicionales Bs. 343.111,04

Vacaciones Bs. 3.000.000,00

Bono Vacacional Bs. 1.800.000,00

Utilidades Bs. 2.400.000,00

Utilidades Fracc. Bs. 450.000,00

Indemnización por despido Bs. 6.433.332,00

Indemnización de preaviso Bs. 2.573.332,80

Intereses sobre prestaciones Bs. 3.609.528,00

Intereses de mora Bs. 3.785.516,00

Total Bs. 35.331.483,00

Solicita igualmente la corrección monetaria a la suma demandada y la condenatoria en costas.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 197 se distribuye al Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, sin lograrse la mediación y concluida la Audiencia Preliminar y se incorporan a los autos las pruebas consignadas por las partes. En fecha 07 de febrero de 2006 dan contestación a la demanda y alega los siguientes hechos:

Niega la relación laboral, aduciendo que lo que existía era una relación estrictamente profesional, sin ningún tipo de subordinación ni limitación, negando todos y cada uno de los hechos como los conceptos alegados por la actora en su escrito libelar. Que la abogada M.O.C., como miembro del escritorio del abogado G.L.G., ejerció su actividad profesional con este último en los casos que así se llevaron. Que la accionante tenia su clientela particular, Igualmente niega que el 05 de octubre de 2001 hubiese finalizado esa supuesta relación de trabajo por despido injustificado, por la revocatoria de los poderes donde aparecía el demandante, por una supuesta orden del abogado L.G., pues dichas revocatorias obedecieron a que la mencionada abogada, se fue del escritorio el 30 de agosto de 2001. A todo evento opone la prescripción de la acción, por cuanto los nexos jurídicos profesionales mediante los cuales existió entre las partes relación profesional concluyeron el 30 de agosto de 2001 y la notificación hecha a la demandada se sucedió el 27 de octubre de 2005.

De la Audiencia en el Superior

La parte demandada fundamenta su apelación en los siguientes términos: Se negó la relación laboral en la contestación y se dijo que era de índole profesional. De las pruebas se denota que no se logró demostrar la relación laboral, los testigos no se presentaron, que solo presentaron dos cartas de trabajo una con un monto de Bs. 1.200.000,00 y otra de Bs. 1.000.000,00, las cuales se le dieron para pedir un crédito; que no se explican como pudo trabajar 4 años una abogada en una relación de trabajo sin cobrar vacaciones, bono vacacional, ni utilidades; que aun y cuando el trabajador goza de la presunción de laboralidad el juez debió aplicar el test de laboralidad y no decidir que hubo relación laboral porque se alegó subsidiariamente la prescripción. Seguidamente la parte actora expuso que la trabajadora cuando comenzó a trabajar señala que comenzó a trabajar de asistente y después como abogado, por otro lado no puede prescribir lo que no ha existido, con la constancia quedó demostrado la relación laboral. En cuanto a la apelación señala no estar de acuerdo en cuanto a que el salario deba calcularse conforme a experticia porque ha debido tomarse en cuenta los dos salarios probados. En cuanto al corte de cuenta, aduce que en la motiva se negó el derecho y en la dispositiva se acordó. Que habiendo sido probada la relación de trabajo debió existir condenatoria en costas. Asimismo el juez preguntó a la parte actora: Por que la accionante no acudió a la audiencia de juicio ni a ésta? A lo que contestó: Porque esta trabajando. Por que desconoció los cheques que aparecen en autos? A lo que contestó: por la calificación que dieron en la promoción de honorarios profesionales. ¿Pero fueron cobrdos? A lo que contestó: SI.

Vista la pretensión deducida y las defensas opuestas, observa esta Alzada que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos a en primer lugar ha establecer la naturaleza de la relación, y como quiera que la demandada en su contestación negó la existencia de una relación de naturaleza laboral con la accionante, pero admitió la prestación personal de los servicios de la actora, calificando ésta como una relación estrictamente profesional, es por lo que le corresponde a la demandada la carga de demostrar los elementos o características de este contrato alegado, para así desvirtuar la presunción legal prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, seguidamente el tribunal pasa al análisis de las pruebas aportadas por las partes en el proceso de conformidad con los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA ACTORA

En la oportunidad legal la parte actora promovió las siguientes pruebas:

El mérito favorable de los autos, a cuyo respecto debe reiterar este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se establece que es improcedente valorar tales alegaciones.

Documentales:

Marcada “A y B”, C.d.T., observándose que en la celebración de la audiencia de juicio, dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, no obstante el Juez a quo, procedió a interrogar al suscriptor de las mismas, quien reconoció tanto el contenido como la firma de los mencionados instrumentos, en consecuencia este juzgador le otorga pleno valor probatorio a las mismas, desprendiéndose de la marcada “A”, que la accionante se desempeñaba en el Escrito desde el mes de octubre de 1996, primero como asistente legal y posteriormente desde su graduación como abogada asociada, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.200.000,00 y de la marcada “B”, que la accionante se desempeñaba en el Escritorio Jurídico desde el día 03 de octubre de 1996 como pasante y a partir del día 14 de diciembre de 1998 como Abogado Asistente, devengando un salario mensual de Bs. 1.000.000,00.

Testimoniales:

Guerero S.J., Q.W.S., Villamizar Alzarez Y.C. y J.F.D.C., se observa que dichos ciudadanos no se presentaron a rendir declaración, en consecuencia este Tribunal no tiene elementos probatorios que analizar.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad legal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

Marcadas “1 al 8” copia simple de cheques y recibo, observándose que los mismos fueron impugnados por la parte contra quien se oponen, no obstante en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada se le pregunto a la parte actora el por que desconoció los cheques que aparecen en autos? A lo que contestó: por la calificación que dieron en la promoción de honorarios profesionales e igualmente se le interrogó que si los cobró contestando que si, de lo cual se concluye que en realidad y desde el punto de vista procesal no fue desconocida su existencia, ni autoría, en consecuencia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecian dichas documentales.

Marcada “9 al 15” Recibos de pago, se observa que dichos instrumentos fueron desconocidos e impugnados por la parte contra quien se oponen, no obstante en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada se le pregunto a la parte actora el por que desconoció los cheques que aparecen en autos? A lo que contestó: por la calificación que dieron en la promoción de honorarios profesionales e igualmente se le interrogó que si los cobró contestando que si, de lo cual se concluye que en realidad y desde el punto de vista procesal no fue desconocida su existencia, ni autoría, sólo las calificaciones dadas en los recibos, en consecuencia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecian dichas documentales.

Marcado “16” RIF, se observa que dicha documental no aporta nada al proceso, específicamente al punto controvertido en la presente litis, por lo que se desecha.

De la Prueba de Informes:

Banco del Caribe, se observa que dicho informe consta a los autos a los folios 178 al 180 del expediente, no obstante la información suministrada por dicha Institución Bancaria no aporta nada al proceso, por lo que se desecha.

Banco Confederado e Inspectoría del Trabajo, de las actas procesales del presente expediente, se observa que dichos informes no constan a los autos por lo que no se tienen elemento probatorio sobre el cual analizar.

De las testimoniales:

R.E.C.G. y A.G., se observan de las deposiciones realizadas por lo mencionados testigos no le merecen fe a este Juzgador por cuanto se limitan a calificar la labor de la demandante lo que corresponde en derecho al Juez, motivos por los cuales se desechan del proceso.

V.C.L., se observa de la deposición realizada por dicha ciudadana que la misma es un testigo referencial en el presente procedimiento, por lo que este juzgador no le otorga valor probatorio.

Leonal R.M.F., se observa que dicho testigo no asistió a rendir declaración, en consecuencia no hay elemento probatorio que analizar.

MOTIVACIÓN

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El Tribunal aquo estableció la existencia de un vinculo laboral entre las partes, motivado a la forma como fue contestada la demanda y que al haber opuesto como punto previo la prescripción de la acción quedó tácitamente admitida la relación laboral, lo que a juicio de esta Alzada es un evidente error, por cuanto el caso de autos no se subsume en el caso de la jurisprudencia aplicada, por cuanto en primer termino fue negada la relación laboral y en forma subsidiaria la prescripción de la acción, de manera pues que el fundamento dado por el Tribunal de Primera Instancia no es el que corresponde en derecho al caso sub iudice. Así se establece

Ahora bien, la demandada en su escrito de contestación de la demanda niega la relación laboral, aduciendo que lo que existía era una relación estrictamente profesional, sin ningún tipo de subordinación ni limitación, por lo que este Juzgador pasa a decidir sobre la existencia o no de la relación laboral en los términos siguientes:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se presumirá existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…

El artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada

Pues bien, negada como fue la relación de trabajo por la parte demandada y en atención a las disposiciones anteriormente transcritas, este Juzgador observa ciertamente, que la demandada reconoció la existencia de un vínculo con la accionante, con quien afirma tuvo una relación de naturaleza civil.

La dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo como el presente caso, es evidente, pues en doctrina se señala las características de un contrato de arrendamiento de servicio (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado. Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc. El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en si mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo. El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especie de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado-en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad- con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, auque en algunos casos se este sometidos a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.

Esta dificultad para distinguir cuando se esta en presencia de un contrato de trabajo o de un contrato de arrendamiento de servicio, ha sido reconocida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO estableció un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio. En tal sentido se señaló:

…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...)

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Siendo esto así, este juzgador pasa hacer las consideraciones siguientes, para posteriormente subsumirlas en el test de laboralidad.

En el caso bajo estudio, se observa que la demandada aduce que la accionante era una abogada asociada del escritorio, ahora bien a los fines de esclarecer este elemento se hace necesario diferenciar lo siguiente: En el ámbito de las relaciones de los abogados, bien sean entre abogados o entre abogados y clientes pueden existir estructuras organizativas, que pueden ser formales o informales, entre las formales tenemos los llamados escritorios de abogados, también conocidos como bufetes, que normalmente se constituyen a través de la figura de asociaciones civiles las cuales adquieren personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina de Registro Civil, acta que contiene entres otras menciones el objeto de la asociación, la forma en que será administrada y dirigida, los derechos y deberes de los socios y las relaciones de la asociación con terceros, es claro que en presencia de una persona jurídica de este tipo será relativamente fácil interpretar la naturaleza de la relación que existe entre los socios, y la asociación y terceros, que pueden ser clientes, proveedores o trabajadores etc. Pero también existen abogados que en ejercicio pleno de su profesión tienen asociación de hecho –estructura informal- con otros abogados, sociedad que normalmente es ad hoc, es decir, para particulares casos, este tipo de relación se desarrollarse bajo figura de contratos de carácter civil, los cuales de igual manera requieren de formalidades como por ejemplo el otorgamiento del poder, la documentación de la forma como se distribuirán las responsabilidades y los honorarios, si comparten cargas, gastos y costos necesarios para el ejercicio del mandato que le han encomendados, estos son los que generalmente se le conocen en el foro como “asociados”, y por último tenemos los abogados que se desempeñan bajo subordinación o dependencia, es decir, típicas relaciones de trabajo, por lo que en todo caso corresponde al Juez interpretar y calificar la verdadera naturaleza de las relación que se presenta en el ámbito del ejercicio de la abogacía a fin de determinar si se trata de un socio formal o de hecho, es decir, una prestación de de naturaleza civil o de un trabajador.

En la audiencia celebrada en este Juzgado Superior se pregunto cual era la estructura del escritorio jurídico y se dijo que no tenía una forma estatutaria. Así pues, tenemos que la demandada alegó que la demandante tenía varios clientes y no lo demuestra, los testigos fueron desechados, toda vez que no se pueden valorar las simples calificaciones de trabajo, que hagan los testigos. Igualmente existen en autos dos constancias de trabajo que arrojan dos características importantes, la primera dice que comenzó como asistente legal, hecho este alegado por la actora y de la segunda dimana que hay continuidad, porque después si bien es cierto que señala que funge como abogado asistente o asociado, esto se considera como un simple calificativo por parte del patrono, hecho éste que se logro desglosar de los recibos de pago consignados por la propia demandada y que fueron impugnados por la accionante, pero no por su firma sino por la calificación y que quedó dilucidado en la audiencia celebrada ante este Tribunal, en efecto los recibos son fechados junio, agosto, octubre de 1997 corresponden a pagos por concepto de honorarios profesionales, empero, es claro que para el año 1997 la accionante todavía no era abogada, es decir que tales pagos no se corresponden con el concepto de honorarios profesionales. No hay otros datos importantes ni pruebas en el expediente que determinen lo alegado por la demandada en cuanto a que la demandante tenía su propia clientela, ni de la repartición de honorarios, tampoco existe discusión alguna en cuanto a quien cubre los gastos del escritorio jurídico, por lo que se asume que es la demandada.

Visto el análisis anterior este Juzgador pasa a subsumir los hechos antes establecidos, en los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social para determinar el carácter laboral de la relación:

  1. Forma de determinar el trabajo: ha quedado claro que la demandada impone las condiciones de ejecución de la prestación de servicio del actor, pues no trajo a los autos una prueba capaz de desvirtuar lo alegado por el accionante mediante una prueba idónea, como seria el poder que se otorga a los abogados en virtud del ejercicio de la profesión, o contratos de asociación entre el demandado y el demandante.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: La demandada esgrimió que atendía a clientes en la oficina, es decir en las instalaciones del escritorio jurídico, de lo cual se desprende que la accionante asistía regularmente a la oficina. Otra consideración importante se observa del hecho debidamente probado en autos de que la actora comenzó como asistente legal, y que una vez graduada continúo prestando servicio para el demandado, de donde se desprende la continuidad de la relación.

  3. Forma de efectuarse el pago: Constan en el expediente dos c.d.t. de las cuales se desprenden que para el año 1999 se le pagaba un salario de Bs. 1.200.000,00 y para el año 2001 un salario de Bs. 1.000.000,00 en forma mensual, estas constancia acredita regularidad en el pago, es decir, pago mensual, lo que determina que esta percepción constituye salario.

  4. Trabajo personal; en cuanto a este aspecto no tiene duda esta alzada del carácter personal de la prestación de servicio de la ciudadana M.Z.O.C., lo que además fue admitido por la demandada.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales, en el caso de autos quedo evidenciado que la accionante laboraba en las instalaciones del escritorio jurídico, por lo que se asume que eran a cargo de la accionada, puesto que no hay evidencia de que la accionante sufragara los gastos relacionados con el mantenimiento de la oficina.

En consecuencia, habiéndose determinado anteriormente la prestación de servicio y de acuerdo con la aplicación del llamado test de laboralidad, concluye este juzgador que efectivamente existió entre la actora y el demandado una la relación laboral. Así se decide.

Finalmente la parte accionante alega que fue despedida injustificadamente en fecha 05 de octubre de 2001 y por su parte la demandada opuso la prescripción, alegando como fecha de terminación el día 30 de agosto de 2001, y siendo que esta última tenia la carga de probar sus dichos, lo cual no hizo, es por lo que la defensa de prescripción opuesta por la demandada no puede prosperar; y como quiera que la demandada se excepcionó al señalar que no la despidió por cuanto no hubo relación de trabajo y siendo que quedó demostrado la naturaleza laboral de la prestación del servicio de la parte actora, resulta procedente en derecho la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con base a lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos y cantidades reclamadas por la actora tomando en consideración que la relación laboral tuvo una duración de cinco (5) años, y dos (2) días:

Ahora bien, habida cuenta que solo se encuentra probado un salario de Bs. 1.200.000,00 para el año 1999 y de Bs. 1.000.000,00 para el año 2001 y no se encuentra determinado en autos el salario devengado por la trabajadora en los diferentes periodos de causación reclamados, se ordena una experticia complementaria del fallo en los libros de contabilidad de la empresa, a fin de determinar los diferentes salarios devengados por la trabajadora en los periodos siguientes 1996, 1997, 1998, 2000 a fin del calculó de sus derechos laborales, lo cual deberá acreditar el experto en el expediente, en el entendido de que si la demandada no colabora con el suministro de dicha información o no constare la misma, el perito procederá al cálculo con el último salario señalado en el libelo de la demanda. Así se establece.

Seguidamente el Tribunal pasa a establecer lo siguiente:

Le corresponde indemnización por despido injustificado de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: indemnización por antigüedad, le corresponde 150 días calculados a razón de un salario integral diario de Bs.42.888,88 lo que arroja un total de Bs. 6.433.332,00. Igualmente le corresponde por indemnización sustitutiva de preaviso, 60 días calculados a razón de un salario integral diario de Bs. 42.888,88, lo que arroja un total de Bs. 2.573.332,80.

La demandada debe pagar lo correspondiente a las vacaciones de conformidad con el artículo 219 en concordancia con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 75 días x Bs. 40.000,00 = Bs. 3.000.000,00

La demandada debe pagar lo correspondiente al bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, los que equivales a 45 días calculados a razón de Bs. 40.000,00 lo que arroja un total de Bs. 1.800.000,00

La demandada debe pagar lo correspondiente a las utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que equivale a 60 días calculados a razón de Bs.40.000,00, lo que arroja un total de Bs. 2.400.000,00.

Por utilidades fraccionadas le corresponden 11.25 días de salario a razón de Bs.40.000,00, lo que arroja un total de Bs.450.000,00.

Lo correspondiente por indemnización de antigüedad prevista en el literal “a” artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y por prestación de antigüedad conforme al 108 ejusdem, se efectuará conforme a experticia complementaria del fallo tal y como quedó establecido anteriormente.

En relación a los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria este Tribunal considera el punto procedente, en consecuencia, se ordena a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada y tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha de inició de la relación laboral, es decir el día 03 de octubre de 1996, lo cuales serán calculados según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990, aplicando los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela para este fin, hasta el 18/06/97, y los intereses sobre prestación de antigüedad generada desde el 19/06/97 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el 05 de octubre de 2001, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. En cuanto a los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, 05 de octubre de 2001, hasta el decreto de ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el decreto de ejecución del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.Z.O.C. contra G.L.G., se condena a la demandada a pagar los conceptos señalados en la parte motiva. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado. Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2007. Años 197º y 148º de Independencia y Federación.-

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

Abg. EVA COTES

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