Decisión nº 11 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 13639.

Causa: Impugnación de Paternidad.

Demandante: M.E.K.A..

Apoderada judicial: S.E.D.F., R.D.S., N.B.M. y J.C.B..

Demandada: S.J.B.B..

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada S.E.D.F., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 96.818, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano M.E.K.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.297.387, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a intentar demanda de Impugnación de Paternidad, en contra de la ciudadana S.J.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.801.249, y de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo con las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, y notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P..

En fecha 19 de enero de 2009, fue agregada a las actas exhorto conferido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, del cual se evidencia que la ciudadana S.J.B.B. fue citada el día 06 de noviembre de 2008.

En fecha 27 de abril de 2010, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se verificó la presentencia de las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas S.E.D.F. y N.D.C.B.M., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 96.818 y 26.643 respectivamente; y de las testigos promovidas por la parte actora, ciudadanas R.A.C.D.J. y E.D.C.S.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. E.-81.267.008 y V.-11.888.082 respectivamente, a quien se le tomó previamente el juramento de Ley. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la testimonial de la ciudadana A.C.D.J., de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 477 del Código de Procedimiento Civil. Por último, se difirió el acto para el día 28 de abril de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

El día 28 de abril de 2010, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, donde se verificó la presencia de las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas S.E.D.F. y N.D.C.B.M., ya identificadas, y la testigo promovida ciudadana E.D.C.S.R., ya identificada, a quien se le tomó previamente el juramento de ley, y se procedió a evacuar la prueba testimonial. Concluido el mencionado acto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la abogada N.D.C.B.M., procedió a realizar sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Revisadas como han sido las actas, se observa específicamente de la comisión conferida a la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual se ordena con la finalidad de practicar la citación de la parte demandada en el presente juicio de Impugnación de Paternidad, siendo citada personalmente la ciudadana S.J.B.B. en la Zona Industrial Herdeca, galpón A5, avenida los próceres del Estado Mérida y agregadas al expediente el día 19 de enero de 2009.

En tal sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza textualmente lo siguiente:

El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.

En el caso que nos ocupa, se evidencia de la comisión antes mencionada, que la ciudadana S.J.B.B. reside en el Estado Mérida junto con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), razón por la cual, el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia en el artículo 177, parágrafo primero, literal c) ejusdem.

Al respecto, los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Articulo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.”

Articulo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Asimismo, tomando en consideración el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, siempre como bien señala el mismo artículo en su ordinal 3º, sea un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, con las garantías establecidas en el Texto Constitucional. En otras palabras, cuando la Carta Magna, habla del derecho a ser juzgado por el Juez Natural, significa que el justiciable sea juzgado por el Juez con jurisdicción y competencia para conocer del asunto.

En ese orden de ideas, es importante resaltar que la residencia es una cualidad que resulta del hecho de que la persona permanezca habitualmente en un determinado lugar con estabilidad no perpetua y continua, pero si duradera, acompañada de la voluntad de fijar su propia habitación. Ahora bien, en relación con el territorio, es una situación jurídica que descansa sobre elementos de hecho de la residencia del guardador, quien viene a ser el lugar donde se halla habitualmente.-

Por todo lo antes analizado, y en razón de que el domicilio de la niña de autos se encuentra ubicado dentro del territorio cuya competencia pertenece al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es por lo que esta Sala se declara Incompetente en razón del Territorio para conocer de la presente causa, y declina la competencia al ya mencionado Tribunal. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Incompetente en razón del territorio para el conocimiento de la presente causa de Impugnación de Paternidad, incoada por el ciudadano M.E.K.A., en contra de la ciudadana S.J.B.B..

  2. Declina la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en consecuencia, ordena remitir el respectivo expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del mencionado Tribunal. Así se decide.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R..

La Secretaria;

Abog. L.R.P..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 11. La Secretaria.

MBR/lz*.

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