Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteMaría Montero
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 8

CAUSA N° 2511-06

PONENTE: M.D.C. MONTERO M.

Corresponde a esta Sala conocer del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado P.G.M., en su carácter de Defensor del acusado J.A.Q.L., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto presidido por la Juez Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de enero de 2006 y publicado su texto íntegro en fecha 07 de febrero de 2006, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de diecinueve (19) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Cómplice Correspectivo en el delito de Homicidio Intencional.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: J.A.Q.L.

DEFENSA: Abogado P.G.M..

MINISTERIO PUBLICO: Abogados N.P., en su carácter de Fiscal Nonagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y abogado C.Q., en su condición de Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia dictada por el Tribunal Mixto presidido por la Juez Tercera de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de enero de 2006 y publicado su texto íntegro en fecha 07 de febrero de 2006, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de diecinueve (19) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Cómplice Correspectivo en el delito de Homicidio Intencional.

DELITO: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal (derogado), vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio del adolescente Joiner Y.O. y Cómplice Correspectivo en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 426 eiusdem, en perjuicio de E.R.O.V..

DE LOS HECHOS

En el presente caso las Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y la Fiscal Cuadragésima Segunda, comisionada para actuar en la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, presentaron en fecha 28 de mayo de 2004 y en fecha 12 de noviembre del 2004, respectivamente, escritos contentivos de acusación en contra del acusado J.A.Q.L., donde entre otras cosas se puede leer:

… El Ministerio Público le imputa al ciudadano J.A.Q.L., ampliamente identificado, el hecho de haber dado muerte al adolescente YANES OSORIO JOINER JOSE, de 16 años de edad, en fecha 22 de mayo de 2003, cuando siendo las 12:30 horas del mediodía aproximadamente, subió hasta su residencia montado en una moto conducida por un sujeto mencionado en la investigación como PRELVIS, y aprovechando el momento en que el adolescente victima (sic) se encontraba sentado frente a su residencia ubicada en el Barrio La Colmena, sector Los Tubos, Parroquia Antímano, actuando sobre seguro y sin mediar palabras, le efectuó varios disparos, ocasionándole finalmente la muerte. Vale destacar que ese mismo hecho, fue observado por la tía del hoy occiso, ciudadana A.Y.T., quien para el momento del hecho se encontraba en la vía pública próxima a su sobrino, siendo auxiliado por vecinos del sector, quienes lo trasladaron al Hospital P.C. donde falleció…ACUSAMOS… al ciudadano J.A.Q.L.… como responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1ro. del artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente JHOINER JOSE YANES OSORIO…

, (folios 65 al 73 de la primera pieza del expediente).

… En fecha, veintitrés (23) de agosto del año Dos Mil Tres (2003), siendo aproximadamente las 3:30 p.m., se encontraban los ciudadanos E.E.O.V., de veintitrés (23) años de edad y E.R.O.V., de veintiún (21) años de edad, ambos en compañía de sus menores hijos, en la Peluquería Douglas, Salón de Belleza, Ubicado en Calle Atrás de Antimano (sic), Frente a la Farmacia Marivi, Parroquia Antímano, cuando llega al sitio el ciudadano QUERALES LUCES JHONATHAN ALBERTO… en compañía de otros dos (2) ciudadanos identificados como D.A.F.M. y D.J.R.Q., el primero de los nombrados es quien esgrime un arma de fuego y arremete a la humanidad del ciudadano E.E.O.V., ocasionándole la muerte, así mismo el ciudadano E.R.O.V., hermano de la primera victima (sic) observa la situación y se abalanza sobre el ciudadano acusado y es cuando los tres (03) sujetos, dentro de los cuales se encuentra el hoy acusado J.A.Q.L., le disparan y ocasionan la muerte a este ciudadano… la Vindicta Pública demostrará que la conducta desplegada por el ciudadano J.A.Q.L., encuadra en nuestra norma adjetiva penal, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º, con respecto al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.E.O.V., en virtud que el hoy occiso se encontraba en una Peluquería, en compañía de su menor hijo y sobrino, cuando llega el acusado en compañía de otros sujetos, dos (02) de ellos identificados como D.A.F.M. y D.J.R.Q. y le da muerte al mismo; y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con relación a la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre E.R.O.V., ya que cuando este observa que su hermano se encuentra herido tirado en el piso, se abalanza sobre el hoy acusado y este en compañía de sus dos (02) acompañantes (sic) le propinan varios disparos, los cuales le causaron la muerte. Este hecho configura el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º, ya que el hoy acusado J.A.Q.L., actuó con ALEVOSÍA; es decir a traición y sobre seguro, por cuanto al cometer los hechos no afrontó riesgo alguno, y no tuvo la victima (sic) E.E.O.V., posibilidad de defenderse, y por otra parte en compañía de varios sujetos, estos quienes al observar que el homicida estaba siendo atacado por el hermano de la victima (sic) E.R.O.V., arremeten contra la humanidad del ciudadano antes nombrado hoy occiso, el acusado y sus dos (2) compañeros, propinándole varios disparos, hasta el punto de ocasionarle la muerte…

, (folios 148 al 157 de la segunda pieza del presente expediente).

Por su parte la Defensa del acusado Jhontatan A.Q.L., abogado P.M., respecto a la acusación presentada en contra de su defendido expresó:

… En cuanto a los hechos donde perdieran la vida los ciudadanos E.O.V. y E.O.V.. En cuanto a la muerte de este último el Fiscal manifestó que no tiene de manera clara la participación de su defendido en ese hecho, y en cuanto a la muerte del ciudadano E.O., en autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Que en el transcurso del debate se demostrará que ninguno de los testigos ofrecidos por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público se encontraban adentro de la peluquería. Por lo que como puede demostrar el Ministerio Público, que su defendido le causó la muerte del ciudadano E.O., sino hubo testigos dentro de la peluquería no explicándose la defensa, como los testigos que estaban afuera de la peluquería, señalen a su defendido como autor de este hecho, lo cual afirmaría la tesis de la defensa, que estamos ante una duda razonable, no se puede tener una convicción plena que el mismo es autor de los hechos, que cuando rindan testimonios los testigos, verán las series de contradicciones de los mismos, por lo que solicitó se dicte sentencia absolutoria a favor de su defendido..

, (folios 12 y 13 de la quinta pieza del presente expediente).

En fechas 16, 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de enero del 2006, el Tribunal Mixto presidido por la Juez Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, realizó el Juicio Oral y Público en la presente causa y dictó sentencia donde Condenó al acusado J.A.Q.L., a cumplir la pena de diecinueve (19) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, perpetrado en contra del adolescente Joiner Yánez, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal y Cómplice Correspectivo en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 426 eiusdem, perpetrado en contra del ciudadano E.O.V. y lo absolvió de los cargos que lo consideraban cómplice correspectivo en el delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de E.O.V., (folios 8 al 30 de la quinta pieza del presente expediente).

En fecha 7 de febrero del 2006, la Juez Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia, (folios 163 al 225 de la quinta pieza del expediente).

Recibido el expediente en esta Sala, en fecha 14 de junio del 2006 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.G.M., en su carácter de Defensor del acusado J.A.Q.L., (folios 73 y 74 de la sexta pieza del presente expediente).

En fecha 04 de julio del 2006, tuvo lugar la Audiencia Oral a la que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual asistió el abogado P.M., en su condición de Defensor del acusado J.A.Q.L..

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado P.G.M., en su carácter de Defensor del acusado J.A.Q.L., en su escrito de apelación entre otras cosas expuso:

… por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, contenido en el artículo 452, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal… el Tribunal de Juicio Mixto a la elaboración de la misma, debió tomar el dicho de los testigos, expertos y auxiliares, todo lo expuesto por ellos, lo cual debió ser colocado y transcripto (sic) en el acta de Juicio… de donde saca la recurrida la información que esta transcribió en la Sentencia, donde si señala un resumen, pero no indica cuales fueron las preguntas de la defensa, del fiscal y del propio Tribunal. Situación que no es precisa, ya que lo que trascribió el Tribunal en la Sentencia, pudiera haber sido una información distinta a lo que hubieran realmente dicho los testigos, por eso era necesario la transcripción o registro previo… la defensa, formulo (sic) Repreguntas, las cuales no fueron registradas en el Acta de juicio, ni tampoco mencionadas en el texto de la Sentencia; lo cual a mi criterio causa indefensión, por la simple razón, de que si efectivamente los testigos entraron en contradicción, en que parte de la misma se puede dejar constancia de esta situación?... a mi criterio esta situación causa indefensión; por lo cual pido al tribunal… lo procedente, es declarar con lugar este Recurso de Apelación, en este sentido y ordenar la realización de un nuevo Juicio Oral y Publico (sic)… SEGUNDO: Por violación de la Ley, por errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 452, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal… La recurrida en su Sentencia (sic) dio por demostrado, que mi defendido fue la persona que cometió el hecho en perjuicio del menor JOINER OSORIO… habiendo valorado erróneamente el dicho de los testigos, a los cuales atribuyo (sic) la prueba de culpabilidad, cuando en realidad debió considerar que sus dichos eran contradictorios, no siendo capaces de demostrar la participación de mi defendido en los hechos; por que debió Absolver a mi defendido de los cargos fiscales, formulados por el representante Nonagésimo (90) del Ministerio Público, por considerarlo responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de JOINER Y.O.. En relación al artículo 452, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la errónea aplicación del artículo 22 Eiusdem, en lo que respecta a la valoración de los testigos (sic) A.J.C.B. y DENNY JOHAN MEDINA LINARES… el juez considero (sic) que efectivamente la responsabilidad de J.A.Q.L., en la muerte de E.O.V.; la participación del mismo lo fue en grado de Complicidad Correspectiva, porque no existía la certeza, de cual de los tres sujetos fue el que le causo (sic) la muerte y que solamente se demostró con los dichos de los testigos, que el acusado, fue la persona que efectuó el primer disparo, y al ocasionar por lo menos una de las heridas su intención específica fue la destrucción de la vida humana, y que este disparo ‘pudo haber alcanzado la vena femoral’, situación que a su criterio es determinante para causar la muerte: En este sentido la defensa se encuentra en desacuerdo con la apreciación planteada por el Juez de Juicio Mixto, ya que efectivamente el doctor V.D. VELANDIA ROLDAN, testigo en este caso, Medico (sic) Anatomopatologo (sic) que certifico (sic) la causa de la muerte, señala… que la causa de la fue muerte (sic) un disparo por arma de fuego a la cabeza; máxime, podría atribuirle el juzgador a los dichos de estos testigos, ya mencionados, que si efectivamente verificaron y vieron cuando J.Q., le disparo (sic) al occiso de frente, y por supuesto en la pierna, por no existir otro impacto que haya recibido este finado; la herida causada al occiso, por si sola, no fue capaz de causar la muerte, ya que fueron los otros sujetos que se encontraban de espalda, los que le causaron la muerte a E.O. VELOZ… TERCERO: el contenido en el articulo (sic) 452, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por violación de la Ley, por errónea aplicación del articulo (sic) 86 del Código Penal, en cuanto al calculo (sic) de la cantidad de la pena y errónea aplicación del articulo (sic) 408, ordinal 1, del Código Penal Derogado, y el articulo (sic) 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la no aplicación del 87 y del articulo (sic) 406, ordinal 1 del Código Penal Vigente… En el presente caso los hechos fueron cometidos bajo la vigencia del Código Penal promulgado el 30 de Junio de 1964, ya que efectivamente en el mes de Mayo y Agosto del año 2003, se encontraba vigente dicho texto legal… el 13 de Abril del 2005, fue promulgada una Reforma del Código Penal, la cual no se si por error o por desconocimiento de la Técnica Jurídica, considero (sic) que en el caso del Delito de Homicidio Calificado, previsto en el articulo (sic) 406, ordinal 1 del Código Penal, la pena seria (sic) de 15 a 20 años de Prisión, y fue efectivamente el articulo (sic) 408, ordinal 1 del Código Penal Derogado, quien establecía para este delito, una pena de 15 a 25 años de presidio; siendo a mi criterio el mas favorable, el Código Penal Reformado el 13 de Abril 2005, es decir, el que debía aplicarse a J.A.Q.L.… supongamos que mi defendido debe ser condenado por una pena Privativa de Libertad, que para el caso del articulo (sic) 407, en concordancia con el articulo (sic) 426 del Código Penal de 1964, la mas aplicable era de 6 años de presidio, y que la pena para el otro delito, previsto el articulo (sic) 406, ordinal 1 del Código Penal vigente, debía ser de 15 años de prisión; al realizar la conversión que ordena el articulo (sic) 87 del Código Penal, tenemos que se convertirá la pena de prisión en presidio; resultando este de 15 años de prisión, al hacerle la conversión, seria (sic) de 7 años y 6 meses de presidio, que aplicando el articulo (sic) 86 Eiusdem, la pena seria (sic) de 11 años y seis meses de presidio, solicito del Tribunal de alzada, declare con lugar el Recurso de Apelación en este sentido…

, (folios 7 al 10 de la sexta pieza del presente expediente).

La representación del Ministerio Público no dio contestación al recurso interpuesto.

La sentencia recurrida estableció:

… Que el día 22.05.2003, siendo aproximadamente entre las doce y media a una de la tarde, en plena vía pública del Sector Los Tubos, La Colmena de Antímano, perdió la vida el menor de dieciséis años de edad quien respondiera la nombre de YOINER JOSE Y.O., a consecuencia de tres disparos producidos por un arma de fuego, los cuales impactaron uno en la cabeza, produciéndole fractura orificiaria del occipital izquierdo, fractura orificiaria del temporal izquierdo, fractura lineal del parietal izquierdo, laceración de masa encefálica, hemorragia subdural, el segundo impactando en el tórax, causando edema y congestión pulmonar bilateral y el tercero impactando en el miembro superior derecho causando congestión visceral generalizada, la herida del cráneo, produjo la fractura descrita la cual en definitiva es la razón de la muerte del mencionado ciudadano… con lo aportado por los testigos, TAIME A.Y., testigo presencial de los hechos, quien asegura que estaba sentada en una escalera esperando un trasporte colectivo, cuando observó a dos sujetos que se desplazaban en una moto, asegura que vio cuando los sujetos dieron la vuelta un poco mas adelante al sitio donde ella estaba y se devolvieron, fue precisa al manifestar que el parrillero de la moto con un arma de fuego en la mano apuntó en contra de la humanidad del adolescente Yoiner, quien además es su sobrino, y le disparó en tres oportunidades, esta versión resulta absolutamente verosímil para estos Juzgadores quienes se trasladaron hasta el sitio de los hechos y apreciaron a través de sus sentidos, el lugar donde se encontraba sentada la testigo, desde el cual tenía absoluta visibilidad de la calle por la cual se desplazaba la moto, así como del lugar donde estaba sentado su sobrino de espaldas a la calle en un muro brocal, por lo que es absolutamente cierto que ella haya podido ver a los tripulantes de la moto desplazarse dar la vuelta mas adelante y devolverse, así como haber escuchado a uno de ellos decir, ‘es el de camisa negra’, y mas aún haber podido visualizar perfectamente el momento en que el parrillero de la moto disparó en contra de su víctima, este testimonio surge, a criterio de estos sentenciadores, en perfecta concordancia con lo depuesto por la ciudadana ANOESSIKUA R.C., también testigo presencial de los hechos quien manifestó en sala de audiencias que se encontraba caminando por la calle donde ocurrieron, cuando vio una moto venir con dos sujetos a bordo, la moto dio vuelta en frente de ella, por lo que pudo apreciar claramente quienes eran sus tripulantes, observó cuando el parrillero con el uso de un arma de fuego efectuó tres disparos en contra de la humanidad del adolescente Yoiner Yanez, e igualmente pudo apreciarse por parte de estos Jueces en el acto de la reconstrucción de los hechos que el lugar donde señala la testigo se encontraba parada cuando vio venir a los sujetos en la moto, cuando vio que dieron la vuelta en frente de ella y cuando vio que el parrillero disparó, le permitía ciertamente tener visibilidad plena sobre todo lo que estaba ocurriendo, y le merecen fe estos testimonios a esta Instancia Juzgadora… al producir la actividad del encuadramiento del hecho en la norma surge claro por lo declarado por las testigos señaladas, que el agente llegó al lugar del hecho y con el uso de un arma de fuego disparó directamente en contra de la humanidad del adolescente YOINER Y.O., logrando dar muerte al mismo, el agente actuó sobre seguro que dicho disparo causaría la muerte de la persona en cuestión, y a traición, porque disparó por la espalda. Sobre la calificación jurídica que fuera imputada por la Fiscalía del Ministerio Público al hecho ocurrido en fecha 23.05.2003, este Tribunal estima que acertada, a pesar de la consideración que hiciere en sala de audiencias, atendiendo al delito tipo del homicidio previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, hoy derogado, y es acertada la calificación de la Fiscalía cuando atribuyó a los hechos el delito de Homicidio Calificado por las circunstancias que agravan o califican la gravedad del acto del agente en este caso, que surge probado por las pruebas técnicas de balística y planimetría, realizadas en reconstrucción de los hechos, y por las pruebas del testimonio de la médico anatomopatóloga y la médico forense que el agente actuó como se ha explicado, con una condición de superioridad sobre la víctima, por la circunstancia de haberlo sorprendido por la espalda cuando este se hallaba sentado mirando hacía (sic) el cerro, y de la misma manera sobre seguro en su actuar del resultado que este causaría, lo que denota, sin lugar a dudas una conducta alevosa por parte del agente del hecho, por lo que estima esta Instancia Juzgadora que la calificación jurídica de Homicidio Calificado previsto y penado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, hoy derogado… surge a criterio de este Tribunal Mixto comprobada plenamente, la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, hoy derogado, ejecutado en contra del adolescente quien en vida respondiera al nombre de YOINER Y.O., ocurrido el día 22.05.2003, en una pequeña calle del Sector Los Tubos, del Barrio La Colmena, de Antímano, siendo aproximadamente entre las doce y una horas de la tarde… En lo que respecta a la culpabilidad del acusado J.Q.L., con relación al delito de Homicidio Calificado perpetrado en contra del menor Yoiner Yánez, surge demostrado del aporte de la testigo Taime A.Y. que el parrillero de la moto que disparó en contra del adolescente fue el hoy acusado, de la misma manera la testigo Anoessikua R.C., manifestó que la persona que disparó en contra del adolescente fue J.Q., y a pesar que refirió no conocer al hoy acusado, ni haberlo visto antes, al momento de describir las características físicas del mismo fue acertada y en ello coincidió con la testigo Taime A.Y. en que era un sujeto delgado con el cabello peinado con pinchos y mechitas y esto se corresponde con la descripción de J.Q., y a pesar que el testigo de la defensa de R.E. aseguro (sic) haber visto a los sujetos que pasaron en la moto, y no haber reconocido al hoy acusado, este testimonio pierde fuerza cuando es analizado respecto del aporte de las testigos (sic) anteriores, y muy especialmente de lo manifestado por la testigo ANOESSIKUA R.C., quien es una testigo absolutamente desinteresado en las resultas del juicio y a pesar de haber sido amenazada por familiares del acusado, según ella misma lo manifestó en la Sala de Audiencias al momento de rendir su declaración, se presentó al debate oral y se trasladó con el Tribunal a los fines de la reconstrucción de estos hechos en el sitio del suceso, y de manera valiente aseguró que el parrillero que disparó en contra de Yoiner Y. fueJ.Q., es así como el aporte del testigo de la defensa debe ser desestimado por estos Juzgadores porque ni una duda produce sobre el convencimiento que se tiene de la participación como autor del acusado (sic) en la comisión de delito (sic) Homicidio Calificado, perpetrado en la persona del menor de edad Yoiner Yanez. La fuerza de los testimonios de las ciudadanas mencionadas, Taime Y. yA.R., y la forma tan determinante en que reconocieron al acusado como el autor del homicidio del adolescente, así como la verificación en el sitio del suceso de la posición que ocupaban estas señoras al momento del producirse (sic) la acción que dio muerte a Yoiner Yanez, que les permitía total dominio sobre lo que estaba ocurriendo y los autores del hecho, llevan a estos Juzgadores al convencimiento de que el hoy acusado J.A.Q.L. es la persona que con el uso de un arma de fuego, disparó impactando tres veces en la humanidad del adolescente Yoiner Y., por ello debe responder penalmente conforme al mandato de la Ley… la sentencia que se pronuncia debe ser condenatoria sobre la culpabilidad del acusado en relación a los cargos formulados por la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, por considerarlo autor del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos hoy derogado, en perjuicio del adolescente YOINER YANEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 en relación con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal… del desarrollo del debate oral y público, surge también demostrado que a tempranas horas de la tarde del día 23.08.2003, en la calle tres de Antemano (sic), en la parte interna y externa del Salón Barbería Douglas, siendo aproximadamente entre las dos y tres de la tarde, varios sujetos con el uso de armas de fuego dispararon en contra de la humanidad de los hermanos E.O.V. y E.O.V., causándoles la muerte, la cual se produjo, en el primer caso, es decir, E.O.V., por herida por disparo en la cabeza, porque a pesar de presentar dos heridas, esta es la mas grave, y en el segundo caso, vale decir, E.O., la muerte se produce por shock hipovolémico a consecuencia de hemorragia interna provocada por múltiples heridas producidas por varios disparos de arma de fuego, en diferentes partes vitales del organismo, igualmente surge acreditada que la intención de los agentes era causar la muerte de sus victima (sic) y esto se concluye al analizar la zona del cuerpo comprometida la cual alberga órganos vitales, que al ser afectados por el paso de proyectiles pueden ocasionar, como ocurriera en el presente caso, la destrucción de la vida humana… de lo aportado por el médico forense V.V., quien describió en Sala de Audiencias las heridas externas que presentaban los cadáveres de E.O.V. y E.O.V., resumiendo que las heridas en ambos cadáveres eran múltiples, e igualmente interpretó el protocolo de autopsia que fuera elaborado en relación a los dos cadáveres, manifestando que la muerte de ambas personas sin lugar a dudas se produjo a consecuencia de múltiples disparos producidos por arma de fuego los cuales impactaron en zonas vitales del organismo, y le merece fe esta declaración a este Organo Jurisdiccional, atendiendo a la experiencia del medico (sic) forense, quien labora al servicio de la División de Medicina Legal de la Policía Científica, es especialista en la materia, puede responder que de acuerdo al informe del patólogo, en ambos casos las heridas produjeron hemorragia interna que causo (sic) la muerte de Erick y E.O., por lo que el aporte del experto en medicina forense merece a esta Instancia Judicial absoluta credibilidad… Surge igualmente comprobado que el ciudadano E.O.V. perdiera la vida a consecuencia de múltiples disparos producidos por arma de fuego en el interior de la peluquería donde se encontraba, y en la cual fuere hallado su cadáver por los técnicos de inspecciones oculares de la Policía Científica, como se dijo, y que el ciudadano E.O.V., resultó abaleado en la parte externa del local donde funciona la Barbería, y este hecho narrado y sus circunstancias de moto tiempo (sic) y lugar, surgen demostrados también con el aporte que en sala de audiencias hicieren los ciudadanos A.J.C., quien refirió haber estado con Ender en otra peluquería ubicada como a cien metros de aquella donde ocurrieran los hechos, haber visto cuando Ender se asomó a la puerta y verlo salir corriendo por lo que se le pegó atrás, fue así cuando pudo apreciar del otro lado de la calle que Ender comenzó a discutir con una persona que tenía un arma de fuego, acto inmediato ésta persona le perpetró un primer disparo por lo que él se cubrió, afirma que no le cabe duda que la persona quien le efectuara el primer disparo a Ender fue el hoy acusado J.A.Q.L., asegura igualmente que no pudo ver quien efectuó los otros dos disparos, afirma de manera sincera, que Jonatan estaba acompañado de dos sujetos mas quienes también portaban armas de fuego para el momento de los hechos, en el mismo sentido depone el testigo D.M.L., quien asegura que venía caminando por al calle tres de Antímano cuando escuchó unos disparos y luego pudo apreciar como el hoy acusado J.Q. efectuó un disparo contra E.O., asegura que quien disparó primero en contra de E.O. fue el hoy acusado, agrega que Ender cayó en la puerta de la peluquería, describe las características físicas del acusado para el momento de los hechos denotando que para aquel entonces, vale decir, en Agosto del año 2003, este usaba un peinado con pinchos y unas mechitas de color amarillo, aseguró que lo vio portar un arma automática, este testigo al igual que el anterior, asegura haber visto el primer disparo que impactó en la humanidad de E.O., asegurando que quien lo efectuó fue J.Q., pero a preguntas formuladas reconoce de manera responsable que lo otros disparos no pudo apreciar a ciencia cierta quien los efectuó, concluyendo que cabe la posibilidad que los otros dos sujetos que acompañaban a Jhonatan esa tarde y quienes también portaban armas de fuego, hubieren podido disparar en contra de la humanidad de E.O.V., concluyó que nadie le dijo quien disparó en contra de Erick, y que tampoco lo vio porque se encontraba caminando por la calle por lo que solo escuchó unos disparos primero que se suscitaron fuera de la peluquería, luego observó el primer disparo que le propinó Jhonatan a E.O. y posteriormente se cubrió por lo que, como se dijo, no puede asegurar que los otros sujetos no hayan disparado, porque estaban parados muy cerca de la víctima y tenían todos armas de fuego, esta circunstancia relativa a la duda de los testigos con respecto a que los otros sujetos hayan disparado también en contra de E.O., hace surgir el grado de participación del hoy acusado como Cómplice Correspectivo en la comisión del delito en el cual perdiera la vida E.O.V., porque se surge (sic) probado que estaban tres sujetos todos con arma de fuego, y solo aseguran los testigos haber visto al acusado efectuar el primer disparo, pero afirman que cabe la posibilidad que los otros dos también dispararan… Surge demostrado pues que el hoy acusado efectuó el primer disparo en contra de E.O., de manera intencional, surge probado que su actuar ocasionó al menos una de las heridas que produjeron la muerte de la víctima, buscaba el agente la destrucción de la vida humana, y esto surge probado porque disparó utilizando para ello un arma de fuego, que si bien es cierto que nunca fue recuperada ni aportada al proceso, los testigos presenciales de esta muerte aseguran era una pistola automática, disparó en una zona vital del cuerpo humano, porque no le asiste la razón a la defensa cuando dice que el disparo en la pierna no es mortal, porque por ejemplo este disparo en la pierna, pudo haber alcanzado la vena femoral por donde corre normalmente grandes fluidos de sangre, y esa vena comunica con el resto de las arterias y venas del cuerpo, comprometida para la sobrevivencia de la víctima, y esto surge probado porque los dos testigos presenciales del primer disparo a Ender, ciudadanos A.C.B. y D.M.L., aseguraron que vieron cuando el hoy acusado disparó directamente de frente al ciudadano E.O., esto demuestra sin lugar a dudas, la intencionalidad que había en el agente del hecho de causar la muerte de su víctima, y difiere este Tribunal de la calificación jurídica que a los hechos diere el Fiscal del Ministerio Público, vale decir, Homicidio Calificado, y esto se advirtió en Sala de Audiencias, de conformidad con la disposición del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no logró probar el Ministerio Fiscal que el hoy acusado actuara por un motivo fútil, un motivo innoble o con alevosía en el presente caso, se limitó el Representante Fiscal a acusar por el delito establecido en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, hoy derogado, mas no demostró en el debate público cual razón calificaba el delito tipo del Homicidio, y la razón de la discusión por la moto no resultó fuertemente probada en el debate ya que solo lo aportó el testigo A.C., y su dicho no es prueba suficiente para dar por demostrada de manera categórica esta circunstancia que pudiera considerarse una calificante en el homicidio, por ser un motivo innoble o de poca monta, es por ello que al no estar demostrada ninguna de las circunstancias calificantes del delito, el tipo penal que se estima acreditado de la realización del debate oral y público es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, hoy derogado, en perjuicio de la persona quien en vida respondiera el nombre de E.O.V., aplicable al presente caso, porque si surgió probada la intención en los agentes que intervinieron en el hecho, es decir, los miembros de la banda de Dominguito, entre ellos el hoy acusado de dar muerte al ciudadano E.O.V., por ello se estima que la conducta desplegada por los participantes en el hecho encuadra en lo establecido en el mencionado artículo y configura el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL… en cuanto al grado de participación como Cómplice Correspectivo del hoy acusado en la perpetración del Homicidio Intencional que se encuentra demostrado, es propicio recordar que surge este grado de participación cuando en la realización del hecho han concurrido varias personas y no puede precisarse a ciencia cierta la acción de cual de ellos, ha causado el resultado antijurídico y culpable, en el caso que nos ocupa, fueron contestes los testigos presenciales del Homicidio de E.O., ciudadano A.C. y D.M., en afirmar en sus testimonios rendidos en sala de audiencias que vieron cuando el hoy acusado efectuara el primer disparo en contra de la víctima pero luego dejaron de ver el hecho, por que ambos coincidieron que existía la posibilidad que los otros dos acompañantes del hoy acusado también hubieren disparado en contra de la víctima, porque ellos estaban cerca del hoy acusado, también portando armas de fuego, y al analizar lo aportado por los expertos en balística J.S. y L.R.P., se concluye que de las conchas colectada en el sitio de los hechos, luego de hacer la comparación balística requerida por el órgano investigador se pudo concluir que en el hecho intervinieron tres armas de fuego distintas, esto corrobora, sin lugar a dudas la participación simultánea de las tres personas de la banda que se encontraban presentes en el lugar de los hechos, por lo que se hace imposible determinar cual de los disparos producidos sobre la persona de E.O., fue el que en definitiva la causara la muerte más aún cuando el médico forense V.V., interpretando el protocolo de autopsia concluye que el cadáver de E.O. presenta dos heridas, una en la región de la cabeza, que se produjo de atrás hacia delante y la otra en el muslo derecho que se produjo de adelante hacia atrás, en este sentido, estima este Tribunal que en justa aplicación de la Ley, lo procedente es considerar al acusado J.Q.L., como Cómplice Correspectivo en el Homicidio Intencional perpetrado en contra del ciudadano E.O.V., y por ello debe responder penalmente… lo procedente es dictar sentencia condenatoria en contra del mencionado acusado por su participación como COMPLICE CORRESPECTIVO EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL, perpetrado en contra del ciudadano E.O., delito éste previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, hoy derogado, aplicable en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 Constitucional que consagra el Principio de Irretroactividad de la ley, en su artículo 407 en relación con el artículo 426, y la sentencia condenatoria se pronuncia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 en relación con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal… procederá el Tribunal a calcular la pena, en primer término conforme al Código Penal Vigente, porque en él, hay una rebaja del quantum de la pena de Homicidio Calificado, que en principio favorece al acusado, así tenemos establece el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal Vigente, una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, que al aplicarle la disposición del artículo 37, Ejusdem, resulta en su término medio diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, ahora bien, el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como circunstancia agravante de todo hecho punible a los efectos del cálculo de la pena, que la victima (sic) sea niño o adolescente, desprendiéndose del acta de nacimiento del occiso JOINER Y.O., cursante al folio 80 de la primera pieza del expediente, que la victima (sic) para la fecha de su fallecimiento tenía dieciséis años y siete meses de edad. Por otro lado, se evidencia que el acusado J.A.Q.L., para el momento de la comisión de hecho (sic) punible cometido en fecha 22.05.2003, en perjuicio del adolescente JOINER Y.O., era menor de veintiún años, luego de atender las circunstancias que podrían constituir atenuantes en la responsabilidad penal del acusado, surgen las contenidas en el artículo 14 ordinales 1º y 4º Ibídem, atenuantes relativas la primera de ellas al hecho de ser el acusado menor de veintiún años pero mayor de dieciocho para el momento en que ocurriere el hecho, y la segunda, atenuante genérica que permite invocar la ausencia de registro de antecedentes penales, por parte del acusado… en tal sentido, al sopesar dichas circunstancias, se hace procedente la aplicación de las atenuantes a que se refiere el mencionado ordinal del artículo 74, pudiendo entonces rebajarse la pena correspondiente hasta su límite inferior, vale decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena que le correspondería al acusado J.Q.L., por el delito de Homicidio Calificado, cometido en perjuicio del adolescente JOINER JOSE Y.O.. Igualmente, corresponde la pena del delito de CÓMPLICE CORRESPECTIVO DEL DELITO HOMICIDIO (sic) INTENCIONAL SIMPLE, en tal sentido, establece el artículo 405 del Código Penal Vigente, una pena de doce (12) a veinte (20) años de presidio, que al aplicarle la disposición del artículo 37 Ejusdem, resulta dieciséis (16) años de presidio, ahora bien, luego de atender las circunstancias que podrían constituir atenuantes en la responsabilidad penal del acusado, surgen las contenidas en el artículo 74 ordinal 4º Ibídem… pudiendo entonces rebajarse la pena correspondiente hasta su límite inferior, vale decir, doce (12) años de presidio… que debe aplicarse en el presente caso, la disposición del artículo 87 del Código Penal, en razón del concurso real de delitos, procede la conversión de la pena de prisión en la de presidio, lo que corresponde dos días de presidio por uno de prisión, siendo la pena del delito de COMPLICE CORRESPECTIVO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, una vez hecha la conversión, vale decir, OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, en este sentido, tenemos que QUINCE (15) AÑOS DE PRISION mas OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, resulta VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena que en definitiva debería cumplir el acusado J.A.Q.L., por ser autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de JOINER JOSE Y.O. y COMPLICE CORRESPECTIVO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, cometido en perjuicio del ciudadano E.R.O.V., calculada conforme a las previsiones del Código Penal Vigente. CONSIDERACION PARA IMPONER LA PENA QUE MAS FAVORECE AL ACUSADO Ahora bien, vista que la pena que podría llegarse a imponerse (sic) al acusado J.A.Q.L., conforme al Código Penal Vigente, hecha la conversión de las penas de presidio a prisión, en virtud del error no advertido por el Legislador, al aplicar al delito de HOMICIDIO CALIFICADO pena de prisión y al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, pena de presidio, se hace necesario, realizar el cómputo de pena correspondiente, conforme al Código Penal Vigente para el momento de los hechos, hoy derogado, como se ha sostenido a lo largo de la sentencia que se ha desarrollado supra, a los fines de establecer cual es la pena mas favorable al acusado… establece el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal Derogado, una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, que al aplicarle la disposición del artículo 37 Ejusdem, resulta en su término medio veinte (20) años de presidio, ahora bien, el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como circunstancia agravante de todo hecho punible a los efectos del cálculo de la pena, que la victima (sic) sea niño o adolescente, y como quiera que del acta de nacimiento del occiso JOINER JOSE Y.O., cursante al folio 80 de la primera pieza del expediente, se evidencia que el mismo para la fecha de su fallecimiento tenía dieciséis años y siete meses de edad. Por otro lado, se evidencia que el acusado J.A.Q.L., para el momento de la comisión de hecho (sic) punible cometido en fecha 22.05.2003, en perjuicio del adolescente JOINER Y.O., era menor de veintiún años, luego de atender las circunstancias que podrían constituir atenuantes en la responsabilidad penal del acusado, surgen las contenidas en el artículo 14 ordinales 1º y 4º Ibídem, atenuantes relativas la primera de ellas al hecho de ser el acusado menor de veintiún años pero mayor de dieciocho para el momento en que ocurriere el hecho, y la segunda, atenuante genérica que permite invocar la ausencia de registro de antecedentes penales, por parte del acusado… en tal sentido, al sopesar dichas circunstancias, se hace procedente la aplicación de las atenuantes a que se refiere el mencionado ordinal del artículo 74, pudiendo entonces rebajarse la pena correspondiente hasta su límite inferior, vale decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena que le correspondería al acusado J.Q.L., por el delito de Homicidio Calificado, cometido en perjuicio del adolescente JOINER JOSE Y.O.. Igualmente, corresponde la pena del delito de CÓMPLICE CORRESPECTIVO DEL DELITO HOMICIDIO (sic) INTENCIONAL SIMPLE, en tal sentido, establece el artículo 405 del Código Penal Vigente, una pena de doce (12) a veinte (20) años de presidio, que al aplicarle la disposición del artículo 37 Ejusdem, resulta dieciséis (16) años de presidio, ahora bien, luego de atender las circunstancias que podrían constituir atenuantes en la responsabilidad penal del acusado, surgen las contenidas en el artículo 74 ordinal 4º Ibídem… pudiendo entonces rebajarse la pena correspondiente hasta su límite inferior, vale decir, doce (12) años de presidio… por cuanto, la participación del acusado en el delito antes mencionado cometido en perjuicio del ciudadano E.R.O.V., surge COMPLICE CORRESPECTIVO, procede la rebaja de la pena de una tercera parte (1/3) a la mitad (1/2), de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, por lo que a criterio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho, en lo que se refiere al presente hecho punible, es la rebaja de la pena, a la mitad, vale decir, seis (6) años de presidio, que sería la pena que le correspondería por el delito en cuestión… como quiera que debe aplicarse en el presente caso, la disposición del artículo 86 del Código Penal, en razón del concurso real de delitos, procede aplicar la pena correspondiente al delito mas grave, vale decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, con aumento de las dos terceras partes (2/3) del tiempo correspondiente al delito de COMPLICE CORRESPECTIVO EN DEL (sic) DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, una vez hecha la rebaja referida en el párrafo anterior, vale decir, CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, EN ESTE SENTIDO, TENEMOS QUE QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO MAS CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, resulta DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO, que es la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado J.A.Q.L., por ser autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre JOINER JOSÉ Y.O. y COMPLICE CORRESPECTIVO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio del ciudadano E.R. OROPEZA VELOZ…

, (folios 163 al 254 de la quinta pieza del presente expediente).

DEL DERECHO

Revisado exhaustivamente el recurso presentado por el abogado P.M., defensor del acusado J.A.Q.L., la Sala a los fines de proceder a resolver la cuestión planteada observa:

I Respecto al primer motivo:

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la no transcripción del contenido de la prueba conforme lo ordena del artículo 334 eiusdem.

El artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal referido a las menciones que debe contener el acta del debate, señala:

… 1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones; 2. El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y representantes; 3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia; 4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado; 5. La observación de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente; 6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez presidente ordene por sí o a solicitud de los demás jueces o partes; 7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes; 8. La firma de los miembros del tribunal y del secretario…

.

Tales formalidades se encuentran en armonía con lo preceptuado en el artículo 370 eiusdem que establece:

Valor del acta. El acta sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observación de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo

De las normas transcritas se evidencia que el contenido del material probatorio no consta entre los requisitos formales del acta del debate, ni su valor se desvirtúa cuando este falta.

Por otro lado, el artículo 334 señalado por el apelante como quebrantado no está referido al acta del debate sino al registro, acto éste diferente del que se pretende enervar.

Esta Sala en forma reiterada y en los supuestos cuando se pretenda acreditar un defecto del procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o la sentencia, ha establecido:

“…Con respecto a estos defectos de procedimiento denunciados el segundo aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuera el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial… Conforme la citada norma que el propio abogado… invoca en su recurso pero resalta parcialmente se debe interpretar: Que el medio por excelencia para acreditar la forma en que se realiza el debate es el acta a que se contrae el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el afectado por las menciones que en ella se hace pretenda probar situación distinta debe ofrecer el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334 ejusdem si fue utilizado o prueba testimonial. En este orden de ideas, si el recurrente no contaba con el registro señalado debió ofrecer las testimoniales de las que pretendía valerse para acreditar las omisiones denunciadas (omissis) el último aparte del artículo 453 le exige al recurrente que debe señalar en forma precisa la pertinencia del medio probatorio ofrecido, sancionado con la inadmisibilidad del recurso por defectos de procedimiento cuando no cumpla con las formalidades que le exige la norma en comento…” . Sentencia de fecha 11/10/05, en la causa N° 2341-05, ponente M. delC. Montero M.

En consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga que señala el artículo tantas veces citado el recurso debe declararse improcedente en lo que respecta a esta denuncia, conforme lo ordena el artículo 453, en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

  1. Segundo Motivo:

    2.1. Denuncia quebrantamiento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la recurrida se valora erróneamente la declaración de los testigos Taime A.Y., Anoessikua M.R.C. y F.A.J.S., cuando en realidad tales medios son contradictorios entre sí.

    Con respecto a la ponderación probatoria dentro del Sistema Acusatorio, esta Sala ha establecido:

    … en el Sistema de la Sana Crítica al no existir valor del medio probatorio como en la tarifa legal, el convencimiento del Juez se forma sobre la calidad de la prueba que recibe, a la que aplica para acreditación los fundamentos que rigen el sistema racional, los cuales conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal son: las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…

    Igualmente, denunciar el quebrantamiento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sin hacer referencia al vicio concreto, que a juicio del recurrente afecta la prueba, vale decir: inobservancia de las reglas de la lógica, indebida o errónea aplicación de los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, resulta insuficiente a los fines de resolver conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal las denuncias propuestas relativas al material probatorio.

    En el presente caso el denunciante se limita a señalar que las tres testimoniales son contradictorias entre sí sin indicar en que consiste la contradicción, no obstante, esta Alzada examina la sentencia donde el Juez A-quo con respecto a estas testimoniales señaló:

    … En lo que respecta a la culpabilidad del acusado J.Q.L., con relación al delito de Homicidio Calificado perpetrado en contra del menor Yoiner Yánez, surge demostrado del aporte de la testigo Taime A.Y. que el parrillero de la moto que disparó en contra del adolescente fue el hoy acusado, de la misma manera la testigo Anoessikua R.C., manifestó que la persona que disparó en contra del adolescente fue J.Q., y a pesar que refirió no conocer al hoy acusado, ni haberlo visto antes, al momento de describir las características físicas del mismo fue acertada y en ello coincidió con la testigo Taime A.Y. en que era un sujeto delgado con el cabello peinado con pinchos y mechitas y esto se corresponde con la descripción de J.Q., y a pesar que el testigo de la defensa de R.E. aseguro (sic) haber visto a los sujetos que pasaron en la moto, y no haber reconocido al hoy acusado, este testimonio pierde fuerza cuando es analizado respecto del aporte de las testigos (sic) anteriores, y muy especialmente de lo manifestado por la testigo ANOESSIKUA R.C., quien es una testigo absolutamente desinteresado en las resultas del juicio y a pesar de haber sido amenazada por familiares del acusado, según ella misma lo manifestó en la Sala de Audiencias al momento de rendir su declaración, se presentó al debate oral y se trasladó con el Tribunal a los fines de la reconstrucción de estos hechos en el sitio del suceso, y de manera valiente aseguró que el parrillero que disparó en contra de Yoiner Y. fueJ.Q., es así como el aporte del testigo de la defensa debe ser desestimado por estos Juzgadores porque ni una duda produce sobre el convencimiento que se tiene de la participación como autor del acusado (sic) en la comisión de delito (sic) Homicidio Calificado, perpetrado en la persona del menor de edad Yoiner Yanez. La fuerza de los testimonios de las ciudadanas mencionadas, Taime Y. yA.R., y la forma tan determinante en que reconocieron al acusado como el autor del homicidio del adolescente, así como la verificación en el sitio del suceso de la posición que ocupaban estas señoras al momento del producirse (sic) la acción que dio muerte a Yoiner Yanez, que les permitía total dominio sobre lo que estaba ocurriendo y los autores del hecho, llevan a estos Juzgadores al convencimiento de que el hoy acusado J.A.Q.L. es la persona que con el uso de un arma de fuego, disparó impactando tres veces en la humanidad del adolescente Yoiner Y., por ello debe responder penalmente conforme al mandato de la Ley…

    Como se observa de la transcripción no existe contradicción, ni ningún otro vicio que afecte el contenido de las testimoniales, siendo en consecuencia elementos idóneos para acreditar participación criminal.

    Con respecto al dicho del funcionario F.A.J.S. que señala el apelante, es preciso observar que la comparación que hace el Juez fallador en la recurrida para establecer la culpabilidad de J.Q.L., es entre las testimoniales de las ciudadanas Taime Y. yA.R. con el testigo de descargo, ciudadano R.E., quedando desvirtuado el dicho de este último mediante la comparación idónea de los medios probatorios y muy especialmente con la reconstrucción realizada en el sitio donde perdiera la vida el adolescente Yoiner Yánez.

    2.2 Dentro de este motivo también denuncia la defensa de J.A.Q.L. quebrantamiento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, “… por indebida valoración de las testimoniales de A.J.C.B. y D.J.M.L. el juez considero (sic) que efectivamente la responsabilidad de J.A.Q.L., en la muerte de E.O.V.; la participación del mismo lo fue en grado de Complicidad Correspectiva, porque no existía la certeza, de cual de los tres sujetos fue el que le causo (sic) la muerte y que solamente se demostró con los dichos de los testigos, que el acusado, fue la persona que efectuó el primer disparo, y al ocasionar por lo menos una de las heridas su intención específica fue la destrucción de la vida humana, y que este disparo ‘pudo haber alcanzado la vena femoral’, situación que a su criterio es determinante para causar la muerte…”.

    Con respecto a esta denuncia la Sala verifica que es el apelante quien parte de falsos supuestos al presentar su apelación pues las consideraciones que expresa no aparecen en la sentencia, ni en lo relativo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que señalan los testigos, ni a las causas de la muerte del ciudadano E.O.V..

    La recurrida señala con relación a estos hechos lo siguiente:

    … de lo aportado por le médico forense V.V., quien describió en Sala de Audiencias las heridas externas que presentaban los cadáveres de E.O.V. y E.O.V., resumiendo que las heridas en ambos cadáveres eran múltiples, e igualmente interpretó el protocolo de autopsia que fuera elaborado en relación a los dos cadáveres, manifestando que la muerte de ambas personas sin lugar a dudas se produjo a consecuencia de múltiples disparos producidos por arma de fuego los cuales impactaron en zonas vitales del organismo, y le merece fe esta declaración a este Organo Jurisdiccional, atendiendo a la experiencia del medico (sic) forense, quien labora al servicio de la División de Medicina Legal de la Policía Científica, es especialista en la materia, puede responder que de acuerdo al informe del patólogo, en ambos casos las heridas produjeron hemorragia interna que causo (sic) la muerte de Erick y E.O., por lo que el aporte del experto en medicina forense merece a esta Instancia Judicial absoluta credibilidad… Surge igualmente comprobado que el ciudadano E.O.V. perdiera la vida a consecuencia de múltiples disparos producidos por arma de fuego en el interior de la peluquería donde se encontraba, y en al cual fuere hallado su cadáver por los técnicos de inspecciones oculares de la Policía Científica, como se dijo, y que el ciudadano E.O.V., resultó abaleado en al parte externa del local donde funciona la Barbería, y este hecho narrado y sus circunstancias de moto tiempo (sic) y lugar, surgen demostrados también con el aporte que en sala de audiencias hicieren los ciudadanos A.J.C., quien refirió haber estado con Ender en otra peluquería ubicada como a cien metros de aquella donde ocurrieran los hechos, haber visto cuando Ender se asomó a la puerta y verlo salir corriendo por lo que se le pegó atrás, fue así cuando pudo apreciar del otro lado de l calle que Ender comenzó a discutir con una persona que tenía un arma de fuego, acto inmediato ésta persona le perpetró un primer disparo por lo que él se cubrió, afirma que no le cabe duda que la persona quien le efectuara el primer disparo a Ender fue el hoy acusado J.A.Q.L., asegura igualmente que no pudo ver quien efectuó los otros dos disparos, afirma de manera sincera, que Jonatan estaba acompañado de dos sujetos mas quienes también portaban armas de fuego para el momento de los hechos, en el mismo sentido depone el testigo D.M.L., quien asegura que venía caminando por al calle tres de Antemano cuando escuchó unos disparos y luego y luego pudo apreciar como el hoy acusado J.Q. efectuó un disparo contra E.O., asegura que quien disparó primero en contra de E.O. fue el hoy acusado, agrega que Ender cayó en al puerta de la peluquería, describe las características físicas del acusado para el momento de los hechos denotando que para aquel entonces, vale decir, en Agosto del año 2003, este usaba un peinado con pinchos y unas mechitas de color amarillo, aseguró que lo vio portar un arma automática, este testigo al igual que el anterior, asegura haber visto el primer disparo que impactó en la humanidad de E.O., asegurando que quien lo efectuó fue J.Q., pero a preguntas formuladas reconoce de manera responsable que lo otros disparos no pudo apreciar a ciencia cierta quien los efectuó, concluyendo que cabe la posibilidad que los otros dos sujetos que acompañaban a Jhonatan esa tarde y quienes también portaban armas de fuego, hubieren podido disparar en contra de la humanidad de E.O.V., concluyó que nadie le dijo quien disparó en contra de Erick, y que tampoco lo vio porque se encontraba caminando por la calle por lo que solo escuchó unos disparos primero que se suscitaron fuera de la peluquería, luego observó el primer disparo que le propinó Jhonatan a E.O. y posteriormente se cubrió por lo que, como se dijo, no puede asegurar que los otros sujetos no hayan disparado, porque estaban parados muy cerca de la víctima y tenían todos armas de fuego, esta circunstancia relativa a la duda de los testigos con respecto a que los otros sujetos hayan disparado también en contra de E.O., hace surgir el grado de participación del hoy acusado como Cómplice Correspectivo en la comisión del delito en el cual perdiera la vida E.O.V., porque se surge (sic) probado que estaban tres sujetos todos con arma de fuego, y solo aseguran los testigos haber visto al acusado efectuar el primer disparo, pero afirman que cabe la posibilidad que los otros dos también dispararan…

    Como se evidencia de la transcripción lo señalado por el apelante en su escrito es lo que interpreta él y no lo que objetivamente fija la sentencia, por lo tanto se impone declarar sin lugar el recurso en lo que este motivo se refiere. Así se decide.

  2. Tercero Motivo:

    Se denuncia igualmente indebida aplicación de los artículos 86 del Código Penal para el cálculo de la pena y 408, ordinal 1º del Código Penal derogado y falta de aplicación de los artículos 87 y 406, ordinal 1º del Código Penal vigente.

    Con relación al presente planteamiento la Sala evidencia:

    La Juez Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, estableció:

    …procederá el Tribunal a calcular la pena, en primer término conforme al Código Penal Vigente, porque en él, hay una rebaja del quantum de la pena de Homicidio Calificado, que en principio favorece al acusado, así tenemos establece el ordinal 1º del artículo 406 del CO Vigente, una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, que al aplicarle la disposición del artículo 37, Ejusdem, resulta en su término medio diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, ahora bien, el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como circunstancia agravante de todo hecho punible a los efectos del cálculo de la pena, que la victima (sic) sea niño o adolescente, desprendiéndose del acta de nacimiento del occiso JOINER Y.O., cursante al folio 80 de la primera pieza del expediente, que la victima (sic) para la fecha de su fallecimiento tenía dieciséis años y siete meses de edad. Por otro lado, se evidencia que el acusado J.A.Q.L., para el momento de la comisión de hecho (sic) punible cometido en fecha 22.05.2003, en perjuicio del adolescente JOINER Y.O., era menor de veintiún años, luego de atender las circunstancias que podrían constituir atenuantes en la responsabilidad penal del acusado, surgen las contenidas en el artículo 14 ordinales 1º y 4º Ibídem, atenuantes relativas la primer de ellas al hecho de ser el acusado menor de veintiún años pero mayor de dieciocho para el momento en que ocurriere el hecho, y la segunda, atenuante genérica que permite invocar la ausencia de registro de antecedentes penales, por parte del acusado… en tal sentido, al sopesar dichas circunstancias, se hace procedente la aplicación de las atenuantes a que se refiere el mencionado ordinal del artículo 74, pudiendo entonces rebajarse la pena correspondiente hasta su límite inferior, vale decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena que le correspondería al acusado J.Q.L., por el delito de Homicidio Calificado, cometido en perjuicio del adolescente JOINER JOSE Y.O.. Igualmente, corresponde la pena del delito de CÓMPLICE CORRESPECTIVO DEL DELITO HOMICIDIO (sic) INTENCIONAL SIMPLE, en tal sentido, establece el artículo 405 del Código Penal Vigente, una pena de doce (12) a veinte (20) años de presidio, que la aplicarle la disposición del artículo 37 Ejusdem, resulta dieciséis (16) años de presidio, ahora bien, luego de atender las circunstancias que podrían constituir atenuantes en la responsabilidad penal del acusado, surgen las contenidas en el artículo 74 ordinal 4º Ibídem… pudiendo entonces rebajarse la pena correspondiente hasta su límite inferior, vale decir, doce (12) años de presidio… que debe aplicarse en el presente caso, la disposición del artículo 87 del Código Penal, en razón del concurso real de delitos, procede la conversión de la pena de prisión en al de presidio, lo que corresponde dos días de presidio por uno de prisión, siendo la pena del delito de COMPLICE CORRESPECTIVO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, una vez hecha la conversión, vale decir, OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, en este sentido, tenemos que QUINCE (15) ÑOS DE PRISION mas OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, resulta VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena que en definitiva debería cumplir el acusado J.A.Q.L., por ser autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de JOINER JOSE Y.O. y COMPLICE CORRESPECTIVO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, cometido en perjuicio del ciudadano E.R.O.V., calculada conforme a las previsiones del Código Penal Vigente. CONSIDERACION PARA IMPONER LA PENA QUE MAS FAVORECE AL ACUSADO Ahora bien, vista que la pena que podría llegarse a imponerse (sic) al acusado J.A.Q.L., conforme al Código Penal Vigente, hecha la conversión de las penas de presidio a prisión, en virtud del error no advertido por el Legislador, al aplicar al delito de HOMICIDIO CALIFICADO pena de prisión y al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, pena de presidio, se hace necesario, realizar el cómputo de pena correspondiente, conforme al Código Penal Vigente para el momento de los hechos, hoy derogado, como se ha sostenido a lo largo de la sentencia que se ha desarrollado supra, a los fines de establecer cual es la pena mas favorable al acusado… establece el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal Derogado, una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, que al aplicarle la disposición del artículo 37 Ejusdem, resulta en su término medio veinte (20) años de presidio, ahora bien, el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como circunstancia agravante de todo hecho punible a los efectos del cálculo de la pena, que la victima (sic) sea niño o adolescente, y como quiera que del acta de nacimiento del occiso JOINER JOSE Y.O., cursante al folio 80 de la primera pieza del expediente, se evidencia que el mismo para la fecha de su fallecimiento tenía dieciséis años y siete meses de edad. Por otro lado, se evidencia que el acusado J.A.Q.L., para el momento de la comisión de hecho (sic) punible cometido en fecha 22.05.2003, en perjuicio del adolescente JOINER Y.O., era menor de veintiún años, luego de atender las circunstancias que podrían constituir atenuantes en la responsabilidad penal del acusado, surgen las contenidas en el artículo 14 ordinales 1º y 4º Ibídem, atenuantes relativas la primer de ellas al hecho de ser el acusado menor de veintiún años pero mayor de dieciocho para el momento en que ocurriere el hecho, y la segunda, atenuante genérica que permite invocar la ausencia de registro de antecedentes penales, por parte del acusado… en tal sentido, al sopesar dichas circunstancias, se hace procedente la aplicación de las atenuantes a que se refiere el mencionado ordinal del artículo 74, pudiendo entonces rebajarse la pena correspondiente hasta su límite inferior, vale decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena que le correspondería al acusado J.Q.L., por el delito de Homicidio Calificado, cometido en perjuicio del adolescente JOINER JOSE Y.O.. Igualmente, corresponde la pena del delito de CÓMPLICE CORRESPECTIVO DEL DELITO HOMICIDIO (sic) INTENCIONAL SIMPLE, en tal sentido, establece el artículo 405 del Código Penal Vigente, una pena de doce (12) a veinte (20) años de presidio, que la aplicarle la disposición del artículo 37 Ejusdem, resulta dieciséis (16) años de presidio, ahora bien, luego de atender las circunstancias que podrían constituir atenuantes en la responsabilidad penal del acusado, surgen las contenidas en el artículo 74 ordinal 4º Ibídem… pudiendo entonces rebajarse la pena correspondiente hasta su límite inferior, vale decir, doce (12) años de presidio… por cuanto, la participación del acusado en el delito antes mencionado cometido en perjuicio del ciudadano E.R.O.V., surge COMPLICE CORRESPECTIVO, procede la rebaja de la pena de una tercera parte (1/3) a la mitad (1/2), de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, por lo que a criterio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho, en lo que se refiere al presente hecho punible, es la rebaja de la pena, a la mitad, vale decir, seis (6) años de presidio, que sería la pena que le correspondería por el delito en cuestión… como quiera que debe aplicarse en el presente caso, la disposición del artículo 86 del Código Penal, en razón del concurso real de delitos, procede aplicar la pena correspondiente al delito mas grave, vale decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, con aumento de las dos terceras partes (2/3) del tiempo correspondiente al delito de COMPLICE CORRESPECTIVO EN DEL (sic) DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, una vez hecha la rebaja referida en el párrafo anterior, vale decir, CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, EN ESTE SENTIDO, TENEMOS QUE QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO MAS CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, resulta DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO, que es la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado J.A.Q.L., por ser autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre JOINER JOSÉ Y.O. y COMPLICE CORRESPECTIVO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio del ciudadano E.R. OROPEZA VELOZ…

    .

    De la transcripción se evidencia que efectivamente la Juez A-quo condenó al acusado Jonatahn A.Q.L. de conformidad con el Código Penal derogado al aplicar a éste la pena que establecían los artículos 407 en relación con el 426 y 408 ordinal 1º al considerar que dicha ley lo beneficiaba, en virtud del quantum de pena obtenido.

    Sin embargo esta Alzada observa que el A-quo al momento de hacer el cálculo de pena correspondiente a J.A.Q.L. por los delitos acusados conforme al Código Penal actual incurrió en errores que incidieron en el quantum de la pena a saber:

    - Los límites establecidos en el artículo 405 del Código Penal son entre doce (12) a dieciocho (18) años y no doce (12) y veinte (20) como lo fijó la sentencia recurrida.

    - En el presente caso la norma concursal aplicable es el artículo 87 del Código Penal, que establece: “ Al culpable de dos o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento, expulsión del territorio de la República, o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio. La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión…”. Con lo que la conversión se hace de prisión a presidio y no de presidio a prisión que fue lo que en definitiva hizo en forma errónea el fallador al convertir la pena de presidio por el Homicidio Intencional en prisión.

    - Por último aplica indebidamente la norma del régimen concursal como es el artículo 86 eiusdem que no puede ser tomado en consideración, ello en virtud que las penas originales señaladas para los delitos atribuidos a J.A.Q.L. no son de la misma especie.

    - Tales errores en el cálculo de la pena hicieron que el Juez A-quo aplicara indebidamente las normas del Código Penal derogado para condenar a J.A.Q.L., por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y cómplice Correspectivo en el delito de homicidio intencional, en perjuicio de Joiner Y.O. y E.R.O.V..

    Con base en las consideraciones precedentes encontrando este Sala acreditado el vicio denunciado por el apelante y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 en su primer y segundo aparte y artículo 443 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rectificar la pena impuesta a J.A.Q.L., por la Juez Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a la dosimetría por ésta utilizada en la mesura judicial y al efecto se evidencia:

    El delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal vigente establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, el cual se aplicará en su límite mínimo conforme a las circunstancia fácticas y jurídicas consideradas por el Juez de Instancia quedando en definitiva la pena a cumplir por el acusado J.A.Q.L. en lo que a este delito respecta en quince (15) años de prisión.

    El delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, establece una sanción de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, llevada a su límite inferior por las razones precedentemente indicadas, quedaría en doce (12) años de presidio. Se rebaja ésta pena en la mitad, límite utilizado por la Juez de Juicio conforme lo autoriza el artículo 424 eiusdem, por atribuirle el hecho a J.A.Q.L. como cómplice Correspectivo, quedando en definitiva la pena por este delito en seis (6) años de presidio.

    Dado el concurso real de delitos a penas de presidio y prisión por mandato del artículo 87 ibidem, sólo se aplicará la pena de presidio con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de la pena de prisión en presidio.

    En este orden de ideas, los quince (15) años de prisión por el delito de Homicidio Calificado, conforme a las reglas de conversión establecidas en el primer aparte del citado artículo quedan en siete (7) años y seis (6) meses, siendo las dos terceras partes de esta pena cinco (5) años de presidio, lapso éste en que deberá incrementarse la pena de seis (6) años de presidio, quedando en definitiva la pena a cumplir por J.A.Q.L. en once (11) años de presidio, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 13 y 34 todos del Código Penal. Así se decide.

    Con base en las consideraciones precedentes y efectuada la rectificación respectiva se condena a J.A.Q.L. a cumplir la pena de once (11) años de presidio y a las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de Joiner Y.O. y Cómplice Correspectivo en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de E.R.O.V.. Queda modificada la sentencia apelada.

    Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.G.M., en su carácter de Defensor del acusado J.A.Q.L., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto presidido por la Juez Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de enero de 2006 y publicado su texto íntegro en fecha 07 de febrero de 2006, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de diecinueve (19) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Cómplice Correspectivo en el delito de Homicidio Intencional. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por lo antes expuesto, este Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

condena a J.A.Q.L. a cumplir la pena de once (11) años de presidio y a las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de Joiner Y.O. y Cómplice Correspectivo en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de E.R.O.V.. Queda modificada la sentencia apelada.

SEGUNDO

Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.G.M., en su carácter de Defensor del acusado J.A.Q.L., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto presidido por la Juez Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de enero de 2006 y publicado su texto íntegro en fecha 07 de febrero de 2006, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de diecinueve (19) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Cómplice Correspectivo en el delito de Homicidio Intencional.

El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los artículos 22, 334, 368, 370, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 13, 34, 86, 87, 405, 406, ordinal 1º y 424 del Código Penal y artículos 408, ordinal 1º y 426 del Código Penal derogado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, por cuanto el acusado J.A.Q.L., se encuentra recluido en el Internado judicial Los Teques, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado y remítase el expediente en su oportunidad.

EL JUEZ PRESIDENTE TEMP.,

LEONARDO PARRA USECHE

EL JUEZ TEMP.,

L.R. CABRERA ARAUJO

LA JUEZ PONENTE,

M.D.C. MONTERO M.

LA SECRETARIA,

FERNANDA CHAKKAL

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una (01:00) de la tarde y se libraron Boletas de Notificación Nros. 354-8-06 y 355-8-06 y Boleta de Traslado N° 131-8-06.

LA SECRETARIA,

FERNANDA CHAKKAL

LPU/LRCA/MCMM/FC/IFUH

CAUSA N° 2511-06

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