Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1

Guanare, 05 de Mayo de 2009

198° y 150°

La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar a los ciudadanos CARLOS MILANÉS LINARES, J.R. MILANÉS LINARES, NEMECIO MILANÉS LINARES y S.S.D., explicar las circunstancias en que éstos fueron aprehendidos y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida de coerción personal, todo de conformidad con los artículos 248, 250, 251, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, la Ciudadana Fiscal explicó que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día 01 de Mayo de 2009 funcionarios adscritos a la Comisaría A.J. deS., Municipio Sucre, Estado Portuguesa se encontraban en labores de investigación, específicamente por el Caserío San J. deD., Guanare, Estado Portuguesa, cuando tuvieron conocimiento acerca de unas personas que se dedican a la siembra y cultivo de la planta conocida como MARIHUANA, por lo que se trasladaron hasta el sitio e ingresaron en una vivienda donde lograron incautar cierta cantidad de dicha planta, que arrojó un peso neto de 2.540 kilogramos y tres escopetas, razón por la cual procedieron a la aprehensión de dichos ciudadanos, quienes quedaron identificados como se menciona anteriormente.

Para acreditar los hechos relatados, la Representante Fiscal consignó ante el Tribunal el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02 de Mayo de 2009 suscrita por el funcionario W.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de que en esa misma fecha se presentó ante esa Sub Delegación, una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, consignando a los ciudadanos CARLOS MILANÉS LINARES, J.R. MILANÉS LINARES, NEMECIO MILANÉS LINARES y S.S.D., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también consignaron las evidencias recabadas; el ACTA POLICIAL de fecha 01 de Mayo de 2009 suscrita por el funcionario D.P.C., adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la cual relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos CARLOS MILANÉS LINARES, J.R. MILANÉS LINARES, NEMECIO MILANÉS LINARES y S.S.D.; el Acta contentiva de la DECLARACIÓN del funcionario C.R.C.M., quien participó en el procedimiento de aprehensión y corrobora los hechos relatados en el Acta de Aprehensión; el Acta contentiva de la DECLARACIÓN del funcionario J.L.G.B., quien participó en el procedimiento de aprehensión y corrobora los hechos relatados en el Acta de Aprehensión; e el Acta contentiva de la DECLARACIÓN del funcionario J.A. ORTEGANO MÁRQUEZ, quien participó en el procedimiento de aprehensión y corrobora los hechos relatados en el Acta de Aprehensión; La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 151 de fecha 02 de Mayo de 2009 practicada por el Detective L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a las armas incautadas, en la cual se describen sus características, destacándose el hecho de que las cuatro son de ÁNIMA LISA; el ACTA PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 02 de Mayo de 2009 practicada por el Experto Toxicólogo Forense Juan Ledezma Carmona a los restos vegetales incautados, en la cual arribó a la conclusión de que se trata de MARIHUANA, con un PESO NETO TOTAL de DOS KILOGRAMOS CON QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS (2.545 kg.).

Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos CARLOS MILANÉS LINARES, J.R. MILANÉS LINARES, NEMECIO MILANÉS LINARES y S.S.D. V.J.G.C., la calificación jurídica provisional del hecho como TRÁFICO ILÍCITO DE MARIHUANA (EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA Y CULTIVO), previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; así mismo, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS (DE FUEGO) previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal; la aplicación del procedimiento ordinario, y la imposición de una medida de coerción personal privativa de libertad a los aprehendidos.

En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó a los aprehendidos de sus derechos, finalizado lo cual éstos manifestaron su deseo de declarar, exponiendo CARLOS MILANÉS LINARES que venía junto con sus hermanos de trabajar en su finca, e iban pasando por el frente de un rancho que está junto a una invasión y ahí estaba la hierba; que en ese momento unos funcionarios los atraparon; que son inocentes y se lo dijeron a los funcionarios; que les dijeron a los funcionarios que ese rancho estaba en unas tierras invadidas, pero que los trajeron detenidos para Guanare. RICARDO MILANÉS LINARES expuso que venían de San J. deD. para Agua Linda, que esa finca San J. deD. es una tierra invadida; que cuando venían eran seis personas, cuatro mayores de edad y dos menores; que cuando venían los atraparon a ellos porque no sabían a quién más culpar de eso, que Dios sabe que son inocentes. NEMESIO MILANÉS LINARES expuso que venían de trabajar cuatro adultos y dos menores; que cuando iban por el camino estaban unos policías en un rancho con unas escopetas; que les quitaron los machetes de trabajar y los detuvieron y los agarraron y los trajeron sin comer ni desayunar y sin ropa; que están jodíos por esa broma que no saben de quién es, que se dio a la fuga y no los dejaron ni llegar a su casa. S.S.D. expuso que iban de trabajar de la finca del muchacho y que en la casita esa los agarraron sin tener culpa de nada, ahí los detuvieron y eso es todo.

En cuanto a la Defensa Técnica manifestó que invoca el principio de presunción de inocencia a favor de sus defendidos; que del acta policial de aprehensión no queda claro cómo los funcionarios encontraron las escopetas y la hierba, que sus defendidos son agricultores y manifestaron que los restos vegetales encontrados no les pertenecían; que las actuaciones presentadas por la Fiscal evidencian que hay una serie de irregularidades; que a pesar de su falta de instrucción sus defendidos rinden una versión muy distinta a la que se deduce de las actas procesales; que no hay testigos presenciales de los hechos y que hay jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el dicho de los funcionarios no es suficiente si no concurre junto con la declaración de testigos presenciales del procedimiento; que encontraron unas escopetas pero no individualizan a quién se las atribuyen; que en cuanto a la medida privativa de libertad debe tenerse en consideración que no hay peligro de fuga ni de obstaculización en relación con sus defendidos, por lo cual pide que se les imponga una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público.

A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, observando que de acuerdo a las actuaciones consignadas por el Ministerio Público se observa que relato efectuado por el funcionario aprehensor en el Acta Policial, observaron a seis ciudadanos quienes al notar la presencia policial corrieron y se introdujeron en una vivienda; que los funcionarios los siguieron hasta el interior de la vivienda y que allí habían dos personas procesando una hierba; que procedieron a aprehenderlos a todos y a continuación revisaron la casa encontrando tres armas de fuego. Sin embargo, solo a dos de ellas las ubican como “procesando” la marihuana. Dieron las características de estas dos personas y tales características son consistentes con las que presentaban los ciudadanos CARLOS MILANÉS LINARES y S.S.D., razón por la cual esta Primera Instancia considera que en relación a ellos pueden considerarse satisfechos los requerimientos del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, cosa que no ocurre en relación a los ciudadanos RICARDO MILANÉS LINARES y NEMESIO MILANÉS LINARES, cuya única conducta que se les atribuye es el haber corrido e introducido en la casa cuando vieron los funcionarios. Por estas razones considera esta Primera Instancia que lo procedente es calificar la flagrancia en la aprehensión de CARLOS MILANÉS LINARES y S.S.D. y desestimar dicha calificación en lo que se refiere a los ciudadanos RICARDO MILANÉS LINARES y NEMESIO MILANÉS LINARES. Así se decide.

En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese TRÁFICO ILÍCITO DE MARIHUANA (EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA Y CULTIVO), previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica se ajusta a los hechos, y por consiguiente, acoge la solicitud fiscal. Así se declara.

Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Así mismo, impuso a los ciudadanos CARLOS MILANÉS LINARES y S.S.D. una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, al considerar que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes establecido, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las pruebas técnicas fundadas razones para considerar a los ciudadanos en cuestión como presuntos autores o partícipes de tales hechos, por todo lo cual se impone la necesidad de asegurar la presencia de los mismos en todos los actos del proceso como de preservar la integridad del mismo, lo que conduce a concluir que están llenos los requerimientos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.

En cuanto a los ciudadanos RICARDO MILANÉS LINARES y NEMESIO MILANÉS LINARES se decretó su libertad plena, al considerar el Tribunal que no existía fundamento alguno para vincularlos a los hechos objeto de este proceso. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 248, 250 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

PRIMERO

Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos CARLOS MILANÉS LINARES, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.252.128, natural del Caserío Agua Linda, Estado Trujillo, nacido en fecha 04 de Noviembre de 1984, hijo de C.M. y M. delR.L., de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el Caserío Agua Linda, Camino Real, casa s/n, cerca de la bodega del sr. Ignacio, Estado Trujillo; y S.S.D., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, indocumentado, natural del Caserío Agua Linda, Estado Trujillo, nacido en fecha 15 de Febrero de 1984, hijo de V.S. y N.D., de ocupación agricultor, de estado civil soltero, residenciado en el Caserío Agua Linda, Camino Real, casa s/n, cerca de la bodega del sr. Ignacio, Estado Trujillo;

SEGUNDO

Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como TRÁFICO ILÍCITO DE MARIHUANA (EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA Y CULTIVO), previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes;

TERCERO

Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO;

CUARTO

Impone a los ciudadanos CARLOS MILANÉS LINARES y S.S.D. una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad.

QUINTO

Decreta la L.P. de RICARDO MILANÉS LINARES y NEMESIO MILANÉS LINARES.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en materia de Estupefacientes.

EL JUEZ,

Abg. E.R.H..

EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).

LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-4233-09 CONTRA CARLOS MILANÉS LINARES y S.S.D. V.J.G.C. POR TRÁFICO ILÍCITO DE MARIHUANA (EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA Y CULTIVO). GUANARE, 05 DE MAYO DE 2009.

LA SECRETARIA,

ABG. ELKER TORRES CALDERA

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