Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

CON SEDE EN SAN F.D.A.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

San F.d.A., Diez (10) de Octubre del año 2016

206º y 157º

ASUNTO: JJ-852-978-2016.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MILANGEL ANGIMAR M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.104.880, domiciliada en la Urbanización los Centauros, calle principal, casa No. 7, del Municipio San F.d.E.A..-

Abg. Asistente: C.L.B.C., Fiscal VI del Ministerio Público del Estado Apure.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.D.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.726.401, con domicilio en La Urbanización los Centauros, diagonal al Mercado de Verduras, casa Color Verde, al lado del Restaurante de la señora F.F., Municipio San F.d.E.A..-

BENEFICIARIA: Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 01/01/2010, de Seis (06) años de edad.-

ACCIÓN: DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 31 de Mayo del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión del Juicio que incoara la ciudadana MILANGEL ANGIMAR M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.104.880, actuando en su condición de madre y representante legal de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por la Abg. C.L.B.C., Fiscal VI del Ministerio Público, constante de tres (03) folios útiles, mas sus recaudos anexos; contra el ciudadano A.D.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.726.401, la presente acción se admitió en fecha 07-06-2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 10-10-2016, declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos;

DEL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la parte actora que:

…, en fecha 18/05/2016, comparece por ante la representación fiscal la ciudadana MILANGEL ARGIMAR M.C., a los fines de denunciar al ciudadano A.D.F.T., quien es el padre biológico de su (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que este no cumple efectivamente con su deber de padre con respecto al auxilio y/o apoyo con la obligación de manutención………. Razón por la cual solicita sea citado a los fines de poder acordar los montos para el cumplimiento de la obligación de manutención en los siguientes términos; OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), mensuales, Bono de Educación por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), Bono Decembrino por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo)………..ahora bien ciudadano juez, es el caso que el ciudadano A.D.F.T., identificado en auto, fue citado por esta representación fiscal en fecha 24/05/2016, a los fines de realizar el acto conciliatorio para establecer la obligación de manutención y no fue posible la conciliación para fijas la misma, en virtud de manifestar el obligado alimentista que no tiene capacidad económica para cumplir con la misma, es por ello que se procede por vía de demanda judicial, asimismo una vez sea decretada con lugar los montos solicitados, bien sea directamente al obligado alimentista o de manera subsidiaria tal como lo establece el artículo 368, la demandante solicito que los mismos sean depositados en la cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad, para controlar la obligación de manutención, la cual será administrada por la ciudadana MILANGEL ANGIMAR M.C., identificada en auto, en representación de la beneficiaria alimentista

……..-

Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 01-07-2016, no acudió a la misma, ni dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, así como también no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 01-08-2016 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 07-10-2016, compareciendo solamente la Fiscal VI del Ministerio Público Abg. C.L.B.C., la mencionada Representación Fiscal con la competencia que le atribuye la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la Lopnna, (existen elementos de convicción suficientes para proseguir el proceso), asimismo solicitó a este Tribunal que se Declare Con Lugar la presente demanda, atendiendo al interés superior de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez o Jueza no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio y es por ello que los jueces y juezas como conductores del proceso, deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Copia fotostática del acta de nacimiento de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio No. 4 y 5. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre la niña arriba descrita y el demandado de autos ciudadano A.D.F.T., y así se decide.-

  2. - Copia de la cedula de identidad de la parte accionante ciudadana MILANGEL ANGIMAR M.C., folio No. 6. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante de autos de la presente causa, antes señalados. Así se establece.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

No contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones: La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.

En este sentido, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la P.P. o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Es Necesario determinar que, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, uniones estables de hecho “concubinato”, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo (a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese (a) Progenitor (a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.

Ahora bien, en el presente caso observamos que éste no percibe ingresos mensuales, es decir no cuenta con un órgano empleador, sin embargo al no tener bajo su responsabilidad de crianza a la niña beneficiaria, debe contribuir con la madre de su hija en la crianza, formación, educación y asistencia de esta. Por todas estas razones, y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales se fija la Obligación de Manutención ya establecida, considerando ésta Juzgadora que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez ó jueza a quien corresponda conocer la causa, soslayar sus derechos,

Es importante señalar, que el progenitor que no ejerce la custodia debe contribuir irrestrictamente en la crianza de esta, en su formación, asistencia y estudios, y además de esto el padre tiene el deber y la obligación de contribuir con su hija en su manutención, ya que éstos ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta que el interés superior de la Niña, es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone el artículo 8 de la LOPNNA; por otra parte la cantidad solicitada por la demandante, al ser analizada se consideraría como irrisoria, ya que al contrastarla con la situación económica reinante en nuestro país, y que obviamente nuestros infantes no tienen la capacidad para satisfacer propiamente sus necesidades esenciales y por todas estas razones y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales se está fijando la obligación, por lo que este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud la Obligación de Manutención, declarándola Con Lugar en la definitiva, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL:

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MILANGEL ANGIMAR M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.104.880, domiciliada en la Urbanización los Centauros, calle principal, casa No. 7, del Municipio San F.d.E.A., madre y representante legal de la Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. C.L.B.C., Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, en contra del ciudadano A.D.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.726.401, con domicilio en La Urbanización los Centauros, diagonal al Mercado de Verduras, casa Color Verde, al lado del Restaurante de la señora F.F., Municipio San F.d.E.A. de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide..-

Segundo

Se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000, oo) mensuales, en partidas quincenales de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, oo) cada una, desde la presente fecha, igualmente los aportes extras en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) y la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), para cubrir parte de los gastos en época escolar y decembrina. de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Tercero

Sumas que serán depositadas directamente por el obligado alimentista en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario de esta ciudad, la cual será movilizada libre y permanentemente por la ciudadana MILANGEL ANGIMAR M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.104.880 de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Cuarto

Se establece que el obligado ciudadano A.D.F.T., debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria así lo requiera. Así se decide.-

Quinto

Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme, Cúmplase. Así se decide.-

Sexto

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase. Así se decide.-

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación—

La Juez Provisoria

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA

La Secretaria,

Abg. N.S.R.

En esta misma fecha siendo las 09:35 am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria,

Abg. N.S.R.

ASUNTO: JJ-852-978-2016.-

MMM/NSR/Alexander.-

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